Micelio
25000234200020140178001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 5864-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gloria Marina Beltran Sierra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864 – 2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Gloria Marina Beltrán Sierra Tema: Lesividad.

Fraude global. Devolución de dineros obtenidos de mala fe. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 039410 de 27 de agosto de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció una pensión gracia a favor de Gloria Marina Beltrán Sierra.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados. 1 Expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020140 1780011100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relató que la señora Gloria Marina Beltrán Sierra nació el 23 de febrero de 1945 y que prestó servicio como docente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional de la siguiente manera: - En la Escuela Agropecuaria de Silvia, Cauca, desde el 6 de marzo de 1967 al 19 de febrero de 1986. - En la Escuela Agropecuaria de Pacho, Cundinamarca, desde el 20 de febrero de 1986 al 19 de abril de 1995.

A través de las Resoluciones 573 de 21 de enero de 1997, 11844 de 14 de julio de 1997, 4379 de 19 de diciembre de 1997, 16157 de 18 de agosto de 2000 y 2975 de 15 de junio de 2001, le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, toda vez que no acreditaba tiempo de servicio del orden territorial o nacionalizado. Inconforme con la negativa de la administración, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, que en fallo de 6 de octubre de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Beltrán Sierra, teniendo en cuenta todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, pagando retroactivamente los valores adeudados, los cuales deberían estar reajustados e indexados.

En cumplimiento de la orden judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución RDP 039410 de 27 de agosto de 2013, reconociendo una pensión gracia efectiva a partir del 23 de febrero de 1995. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Indicó que con el reconocimiento pensional se infringieron los artículos 1, 2, 6, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, argumentó que la señora Gloria Marina Beltrán Sierra no tendría derecho al reconocimiento pensional por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos para ello, principalmente 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, pues la prestación del servicio fue como Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 docente nacional, lo cual contraría abiertamente las disposiciones normativas de la pensión gracia. Pone de presente que el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué tuvo varios tutelantes, en donde, la hoy demandante no tiene residencia, ni su cédula fue expedida en dicho municipio del departamento de Bolívar, los servicios docentes no fueron prestados en dicho territorio y los actos administrativos fueron expedidos en Bogotá; lo anterior, demuestra la mala fe de la docente al pretender el reconocimiento pensional vía tutela ante un juez diferente al del lugar de domicilio y de la prestación del servicio, lo que se configura como abuso del derecho. 1.4.

Contestación de la demanda Actuando por intermedio de apoderada, la señora Gloria Marina Beltrán Sierra se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, describiendo que, luego de haberle negado en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión gracia, le otorgó poder al abogado Andrés Hanz Gil Cristancho, quien presentó acción de tutela a nombre suyo y de 79 docentes más ante los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué. Aunado a ello, precisa que no tenía conocimiento de la acción de tutela y de su resultado, además, que la expedición del acto de reconocimiento fue una decisión administrativa de la cual no fue parte la docente, pues en un principio fue negada la pensión gracia, se objetó el resultado del fallo de tutela, pero finalmente se concedió por parte de la UGPP sin que la causante tuviera conocimiento. 1.5.

Sentencia de primera instancia En decisión de 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso que la docente Gloria Marina Beltrán Sierra no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, en la medida que el tiempo de servicio fue del orden nacional a través de nombramientos ocasionados por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, explicó que el acto de reconocimiento pensional, expedido en cumplimiento de una orden de tutela, debía ser anulado.

En cuanto al restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de los valores cancelados a favor de la demandante por concepto de pensión gracia, el tribunal administrativo cuestionó que se radicara una acción de tutela a nombre de la docente en un municipio diferente al de su residencia y lugar de trabajo, y que el juez, careciendo de competencia, accediera al amparo de los derechos deprecados sin cumplir con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, aclarando y poniendo de presente, que el Juez Segundo Civil de Magangué Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fue declarado disciplinariamente responsable de cometer falta grave dolosa por otorgar pensiones a favor de docentes sin el lleno de los requisitos legales.

En consideración de lo anterior, el a quo afirma que se presentó la mala fe de la demandada y, por tanto, ordenó la devolución de las sumas devengadas por concepto de la pensión gracia reconocida, debidamente indexadas, a favor de la UGPP. 1.6. Recurso de apelación La apoderada de la señora Gloria Marina Beltrán Sierra, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia; sobre el particular señaló que siempre actuó de buena fe respecto del reconocimiento de la pensión gracia, que, si bien se presentó una acción de tutela ante los Juzgados de Magangué, ello fue sin su conocimiento, puesto que otorgó poder al abogado Gil Cristancho sin que éste le comentara qué iba a hacer con ese documento.

De igual manera, considera que la entidad demandante fue inoperante al no investigar lo que estaba sucediendo en el Juzgado Segundo Civil de Magangué, pues expidió la resolución de reconocimiento pensional sin objetar la orden de tutela. Precisó que la buena fe de la docente se encuentra demostrada, por tanto, no procede la devolución de dineros como lo determinó el tribunal administrativo en la primera instancia. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP, la señora Gloria Marina Beltrán Sierra –demandada-, el Agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada – la demandada-, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Se encuentra acreditada la mala fe de la señora Gloria Marina Sierra, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, y que en consecuencia pueda conllevar a que se deba ordenar la devolución de las sumas percibidas por tal concepto? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará abordarán los siguientes asuntos: (i) el principio de la buena fe;

(ii) el fraude global en la jurisprudencia y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El principio de la buena fe La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.».

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C–840 de 2001, se pronunció de la siguiente manera: «La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.

Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.» De igual forma, esta Corporación ya se ha referido frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo así: «El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes 3 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»4 Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 2.3.2.

El fraude global La jurisprudencia, en coherencia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administración, se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no ocurre cuando se presentan actuaciones dudosas de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pensión. Así, esta Sección en la sentencia de 1º de septiembre de 2014 estudió la legalidad de un reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden de tutela, aplicando como precedente la sentencia T-218 de 2012 en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre el fraude procesal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia, al respecto, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indicó lo siguiente: «[…], en un caso similar en sentencia T- 218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar.»5 Al resolver el problema jurídico planteado en el mencionado proceso contencioso, la Sala de decisión tuvo en cuenta las circunstancias que llevaron al reconocimiento de una pensión gracia a favor de una docente que no cumplía con los 20 años de servicio docente en el orden territorial, esto es, haber recibido una negativa de la administración para el reconocimiento y, posterior a ello, acudir junto con un grupo de personas, ante un juez diferente al de su circunscripción territorial quien en orden 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000-23-25- 000-2002-13188-01 (0807 –2008). 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 1º de septiembre de 2014. Radicado: 25000- 23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de tutela le concedió la prestación. El anterior análisis ha sido desarrollado de manera reiterada para poder establecer si en los diferentes casos se presentan hechos o situaciones que ponen entre dicho la buena fe al momento de definir el estatus pensional.

En sentencia de 26 de noviembre de 2011 esta Sala indicó: «De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.»6 2.4.

Caso concreto De acuerdo con lo observado en el expediente, la Sala encuentra probado que Gloria Marina Beltrán Sierra nació el 23 de febrero de 1945, cumpliendo 50 años de edad el 23 de febrero de 1995; de igual manera, prestó servicio como docente así: I) Del 6 de marzo de 1967 en el municipio de Silvia, Cauca, hasta la el 19 de febrero de 1986, vinculada a través de la Resolución 398 de 28 de febrero de 1967 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

II) Luego, a través de la Resolución 459 de 31 de enero de 1986 el Ministerio de Educación Nacional determinó su traslado al municipio de Pacho, Cundinamarca, tomando posesión el 20 de febrero de 1986, en donde permaneció hasta el 19 de abril de 1995. Dicha circunstancia fue puesta de presente en el fallo de 26 de mayo de 2020, hoy objeto de apelación, y no fue objetada por la parte demandada en el escrito de apelación, por lo que al no existir discusión sobre ello es claro que la docente no se opone a la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento por no cumplir con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de una pensión gracia, en la medida que la prestación del servicio docente fue de naturaleza nacional.

Ahora bien, vale la pena resaltar que el reconocimiento de la pensión gracia se produjo en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, en donde se accedió a las pretensiones de un grupo significativo de personas, entre ellas la señora Gloria Marina Beltrán Sierra, con la que se ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cada uno de los accionantes. 6 Véanse, entre otras: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00231-03 (1024-2016). / Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicado: 50001 23 33 000 2013 00060 01 (3336-2018) / Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicado: 52001-23-33-000-2014-00202-02 (4818-2019). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió la Resolución RDP 039410 de 27 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Beltrán Sierra una pensión gracia efectiva a partir del 23 de febrero de 1995.

Sobre el acto de reconocimiento antes mencionado, se resalta que allí quedó plasmado el hilo de actuaciones administrativas por medio de las cuales en diferentes oportunidades le fue negada la pensión gracia a la señora Gloria Marina Beltrán Sierra, y que se resumen así: 1. Con la Resolución 573 de 21 de enero de 1997, CAJANAL rechazó en un primer momento el reconocimiento y pago de una pensión gracia; en contra de esta decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de manera desfavorable con las Resoluciones 11844 de 14 de julio de 1997 y 4379 de 19 de diciembre del mismo año. 2.

Con la Resolución 016157 de 18 de agosto de 2000, una vez más CAJANAL resolvió negativamente una nueva petición de reconocimiento de pensión gracia de la señora Beltrán Sierra; posterior a ello, con Resolución 002975 de 15 de junio de 2001, se desató negativamente un recurso de apelación elevado por la docente. 3. A través de la Resolución PAP 010382 de 25 agosto de 2010, CAJANAL negó otra solicitud de reconocimiento pensional radicada por Gloria Marina Beltrán Sierra.

Ahora bien, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, el apoderado de la docente Beltrán Sierra presentó el 15 de agosto de 2013 solicitud ante la UGPP, la cual se desató con la expedición de la resolución hoy demandada. Atendiendo lo descrito, para la Sala es claro que se configura la mala fe de la señora Gloria Marina Beltrán Sierra bajo la figura del fraude global, toda vez que habiendo obtenido la negativa de la administración en más de una oportunidad respecto del reconocimiento de la pensión gracia, presentó, a través de apoderado, una acción de tutela, junto con otras 79 personas, en el municipio de Magangué (Bolívar), es decir, en un distrito judicial que no coincidía con su lugar de residencia (Bogotá), tampoco con el último lugar de prestación del servicio (Pacho, Cundinamarca), ni con el lugar en donde se expidieron los actos que previamente le habían negado el derecho (Bogotá).7 Elementos que ha tenido en cuenta la jurisprudencia para arribar a la conclusión del fraude global, y que tal como se ilustró, se configuran en el 7 Información sustraída de la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la docente y el abogado Andrés Henz Cristancho, allegada con la contestación de la demanda.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 presente asunto. De manera que, las actuaciones que rodearon el reconocimiento de la pensión gracia llevan a demostrar que los dineros se percibieron de mala fe por parte de la causante, en la medida que conociendo las razones que llevaron a CAJANAL a negar en varias oportunidades lo pedido, presentó acción de tutela, por intermedio de abogado, en un municipio distante a su domicilio, con el fin de obtener, sin el lleno de requisitos legales, una sentencia judicial favorable, como finalmente ocurrió; circunstancia que, en casos similares8, ya ha sido analizada y definida de la siguiente manera: «[…] se debe tener en cuenta que tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, en este asunto de igual manera al juez primero laboral del circuito de Ciénaga le estaba legalmente vedado9 asumir el conocimiento de este mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de la subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que la accionante no residía ni prestó sus servicios en esa municipalidad como tampoco en el departamento de Magdalena, sino en el municipio de Espinal ubicado en el departamento del Tolima, ello ligado a que el acto previo a través del cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia había sido expedido en Bogotá. Por manera que la buena fe de la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga, contrario a lo determinado por el tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos se determinó10»11 8 Véanse, entre otras: Consejo de Estado.

Sección Segunda: Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00231-03(1024-2016) Sentencia de 26 de noviembre de 2020 / Radicado: 15001-23-33-000-2014- 00301-01(4976-2018). Sentencia de 11 de marzo de 2021. / Radicado: 52001-23-33-000-2014- 00371-02 (6522-2022) Sentencia de 30 de noviembre de 2023. 9 «Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».

Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…» 10 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, Radicación: 3130-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

En dicha providencia se analizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CAJANAL contra la señora Luz Mery Melo Melo, quien figura como una de las 140 personas al igual que el señor Jairo Eduardo Nieto Rodríguez, quienes impetraron acción de tutela cuyo radicado corresponde al 0063- 06, para concluir que «Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.

En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto» 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00228-02 (1186-2016). Sentencia de 22 de febrero de 2018. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Finalmente, si bien la hoy apoderada de la señora Beltrán Sierra argumenta que la docente no conocía qué actuación judicial o administrativa iba a realizar el abogado Andrés Hanz Gil Cristancho con el poder otorgado por la docente, y que por lo tanto no podría determinarse responsable de sus acciones y resultados, lo cierto es que tal afirmación no resulta suficiente, para desvirtuar el fraude global al que se viene haciendo mención, sumado a que, la parte no desconoce que en todo caso, si confirió el respectivo poder con miras a obtener la pensión gracia, que como se ha referido, ya había sido negada en varias ocasiones.

De manera que, al advertirse la ocurrencia de las situaciones fácticas que dan paso el fraude global, resulta acertada la decisión del tribunal, de ordenar la devolución o reintegro de las sumas de dinero por concepto de la prestación en cita, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de lesividad. 2.5.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 01780 01 (5864-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Se acepta la renuncia de la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la UGPP en consideración al memorial allegado vía correo electrónico y visible en el índice 12 del expediente digital disponible en SAMAI.

CUARTO. Se reconoce personería para actuar al abogado Jorge Iván Palacio Palacio como apoderado de la entidad demandante, en atención al poder allegado al expediente digital, visible en el índice 14 de SAMAI.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/