CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_CaratulaPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 22 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 28 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333001202100237- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que, “[…] se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0086 del 25 de marzo de 2021, por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante. […] pidió ordenar el reintegro del demandante como patrullero de la Policía Nacional, convocarlo a curso de ascenso para el grado de subintendente y luego al nivel ejecutivo, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir […]”. 4.
Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 28 de febrero de 2022, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción. 5. Advirtió que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 22 de marzo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 102 del 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Pues bien, de las pruebas que obran en el proceso, se observa que de las mismas no es posible acreditar que, tal y como lo afirma el apelante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de julio de 2021, como pasa a exponerse.
Del escrito de solicitud de conciliación presentado ante el Procurador Judicial ante los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), no es posible constatar la fecha en que se radicó, así como tampoco a través de que (sic) medio o plataforma se realizó. Así mismo, se observa en el expediente constancia de convocatoria de conciliación extrajudicial en la que se confirman los datos del demandante, su apoderado y el convocado.
Además, cabe resaltar que en ella no se constata fecha de radicación ni de recibido, así como tampoco número de radicado. Lo mismo ocurre con el documento en el cual se envió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues si bien en este se observa una fecha del 19 de julio de 2021 y un radicado No. 20214021292992, lo cierto es que no se logra acreditar la fecha de recibido, así como tampoco si fue a través de correo electrónico con su respectivo remitente, o si fue mediante plataforma web.
Por otra parte, se observa Auto No. 245 del 30 de septiembre de 2021, así como la certificación del 14 de enero de 2022, mediante los cuales la Procuradora 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali constata que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de septiembre de 2021 y no el 19 de julio de 2021. Hasta aquí entonces, a pesar de los documentos presentados por el apoderado del actor al momento de interponer el recurso de apelación que nos ocupa, no es posible acreditar que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada en julio 19 de 2021.
Respecto de los pantallazos en los cuales se observa unos archivos guardados en formatos PDF, dentro de los cuales se encuentran los de “acuse confirmación” y “solicitud conciliación”, no es posible otorgar valor probatorio a los mismos para efectos de demostrar la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, pues no hay certeza de su veracidad, puesto que estos pueden ser fácilmente alterados o modificados.
En consecuencia, el acto administrativo acusado, esto es la Resolución No. 0086 del 25 de marzo de 2021, por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante, fue notificada el 8 de abril de 2021, por lo que el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo transcurrió desde el 9 de abril al 9 de agosto de 2021.
Tal y como se demostró con anterioridad, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali el 30 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, sin que operara la suspensión del plazo de hasta tres meses y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2021, cuando ya había fenecido la oportunidad. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada Por todo lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que le asiste razón al a quo al dar por terminado el proceso al haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, por radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrió desde el 9 de abril al 9 de agosto de 2021, siendo necesario confirmar la providencia apelada. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se declare que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, y que la verdad material permite establecer que en el proceso RAD: 76001333300120210023700, no está presente el fenómeno de la caducidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque lo decidido en el auto interlocutorio No. 102 de fecha 28 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción; y el auto interlocutorio del 22 de marzo de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante el cual resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 102 del 28 de febrero de 2022.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar la devolución del proceso RAD: 76001333300120210023700 al JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que se dé continuidad al mismo […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor argumentó lo siguiente2: “[…] Esta parte actora solicita que se reconozca que en este caso hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas ya que sin justificación legal alguna, se le restó mérito probatorio al documento expedido el 19 julio de 2021 por el sistema SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación, que contiene información coherente y precisa con el acontecer fáctico descrito por esta parte accionante, lo cual debió ser corroborado con los otros medios de prueba allegados al expediente, para concluir la verdad material.
Si solamente existiera en el proceso la constancia expedida por la Procuraduría 58 Judicial para asuntos Administrativos, y si la Ley prohibiera a los jueces de la República realizar análisis probatorios sobre otros medios de prueba diferentes a los expedidos por las autoridades públicas, era viable afirmar que la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 30 de septiembre de 2021 y que para esa fecha estaría vigente el fenómeno de la caducidad.
Pero en el relato fático de esta demanda y en los escritos obrantes en el plenario, se hizo un recuento pormenorizado del acontecer procesal, los cuales demuestran las 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada vicisitudes presentadas con dicha presentación, de donde claramente se pude concluir que, pese a que el Ministerio Público acredita una fecha, esta parte demandante presentó la solicitud en fecha anterior.
También es lógico extraer del trasegar procesal que en todo momento la parte demandante solicito a las instancias ordinarias que fuera reconocida la verdad oculta, que posiblemente se generó por un error en la manipulación de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, pero que en todo caso conducen a establecer que fue el día 19 de julio de 2021 la fecha en que se interrumpió el término de caducidad y no el 30 de septiembre de 2021, porque esa fecha fue cuando se presentó el reclamo sobre el tramite extrajudicial requerido.
A pesar de que se demostró antes las instancias judiciales accionadas que el suscrito togado ingresó el 19 de julio de 2021 a la página web de la Procuraduría General de la Nación con el usuario - HUGOMEDINA -, que se diligenció en su totalidad el formulario virtual con los datos de la parte convocante y la parte convocada, que se almacenó la documentación requerida para dicho trámite, entre ellas el memorial de solicitud de convocatoria a conciliación, el poder y la Resolución No. 0086 de fecha 25 de marzo de 2021, y que el sistema expidió al suscrito usuario un documento electrónico con nombre digital - acuseconfirmacion_soli4348176 –, el cual al abrirlo se encontraba denominado como - Convocatoria de Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa -, no se le otorgó el debido valor probatorio al mismo.
Ese documento fue el resultado de se ese proceso de radicación de la convocatoria de conciliación, y es el que ha hecho parte determinante para que se pueda concluir ese momento crucial que ruega el accionante se le reconozca como fecha de radicación para evitar la trasgresión a sus derechos fundamentales. Pero contrario a ello, se vulneran los principios constitucionales de la buena fe y de la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos porque supuestamente ese documento podría ser adulterado, pues así lo dijo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. […]”. […] “[…] Prosigamos con el archivo electrónico del 19 de julio de 2019, pieza procesal importante en el proceso, de la cual debo decir que, según lo establece el artículo 243 del CGP, corresponde a un mensaje de datos, y según dispone el artículo 244, los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos y se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, define el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
También, el artículo 5 ibídem establece que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. Adicionalmente, el artículo 9 ejusdem dispone que la información consagrada en un mensaje de datos se considera íntegra si ha permanecido completamente inalterada y señala que el grado de confiabilidad de la información “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso”.
Entonces la conclusión a la que llegó el Tribunal, es diametralmente opuesta porque, contrario a lo dicho en el auto interlocutorio, sí es posible otorgar valor probatorio a este mensaje de datos y a los otros aportados para efectos de demostrar la fecha de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; pues le negó los efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria, por solamente constituirse como mensaje de datos.
El Tribunal transgredió el principio constitucional de la buena fe, porque antes de aplicar la autenticidad a los menajes de datos, presumió que estos podían ser fácilmente alterados o modificados, lo cual asalta las buenas costumbres judiciales, porque sin sustento legal o probatorio alguno se está sospechando que esta parte actora pudiera estar cometiendo conductas indebidas para demostrar un hecho, lo cual trajo como consecuencia la negativa de las pretensiones, reiterando, con una sospecha totalmente contraria a los principios que rigen el debido proceso, y la actuación procesal en nuestro Estado social de derecho. […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Cali; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negarla, al considerar que: “[…] Como fundamento de la anterior decisión, se realizó el análisis de las pruebas que obran en el expediente, concluyendo que la parte actora no logró acreditar que, en efecto, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se haya agotado en debida forma y dentro del término oportuno, por lo que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
Cabe resaltar que las providencias que se profieren en cualquiera de los despachos judiciales de esta corporación, se realizan con apego a la normatividad aplicable al caso, así como también son contrastadas con los hechos y las pruebas que los fundan. Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por el accionante al afirmar que con las providencias mediante las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-001-2021- 00237 00/01, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues se ha respetado el correcto procedimiento en cada etapa del proceso que se tramitó y la sana apreciación de las pruebas. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada Aunado a lo anterior, se debe decir que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional que no puede ser usado como una tercera instancia ante las decisiones que sean desfavorables al demandante […]”. 10.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali envió copia digital del expediente y manifestó lo siguiente: “[…] Se advierte que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali no ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional de alguna de la parte demandante en dentro del proceso ordinario identificado con el radicado nro. 76001-33-33-001- 2021-00237-00. […]”. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] es posible afirmar sin lugar a dudas la inexistencia en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que el accionante ejerció el medio de nulidad y restablecimiento del derecho fuera de los términos legales […]”. 12.
La Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] dada la información de las dependencias, se encuentra que el apoderado del actor si bien inició el trámite de radicación de solicitudes de conciliación, no es menos cierto que de acuerdo con las auditorías realizadas e informes presentados por las dependencias anteriormente descritas, el ciudadano no concluyó el trámite de radicación en la fecha alegada.
Se tiene que el 30 de septiembre de 2021 el señor Hugo Herney Medina Gómez en representación de Oscar Javier Cuervo Ahumada, presentó o radicó solicitud de conciliación ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Cali al buzón identificado como (conciliacionadtvacali@procuraduria.gov.co) misma que fue radicada y le fue adelantado el trámite correspondiente, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 11 de noviembre de 2021 como se informó por la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, razón por la cual no se vulneró de ninguna manera derecho alguno del solicitante o convocante.
Se avocó conocimiento de la solicitud hasta la fecha en que fue radicada el 30 de septiembre de 2021 al buzón esto es conciliacionadtvacali@procuraduria.gov.co, buzón electrónico destinado y autorizado para la radicación de estos asuntos mediante la Resolución 0143 del 31 de marzo de 2020 (anexa), correos que también pueden visualizarse a través del siguiente enlace https://apps.procuraduria.gov.co/portal/Concicliacion-Administrativa_Correos.page El apoderado del accionante, contaba con diversos canales para la recepción y radicación como lo son las ventanillas de las sedes de las procuradurías regionales o provinciales, o la ventanilla de radicación ubicada en la sede de la Procuraduría General de la Nación (Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C), así como la sede electrónica en la que se insiste, no culminó el proceso de radicación. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada Se aclara e insiste que esta Entidad cuenta con diversos canales de radicación, y que el apoderado del accionante conocía el procedimiento, y que en ninguna medida le fueron vulnerados los derechos al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia como lo pretende hacer ver.
En ese sentido, la radicación de la solicitud de conciliación que refiere el accionante de fecha 19 de julio de 2021, nunca quedó registrada en el sistema por cuanto el apoderado del actor no cumplió con el trámite de finalización de registro, trámite del que tenía pleno conocimiento pues ya había realizado el trámite en varias oportunidades.
Lo que se evidencia de los informes del Grupo GASI y la Procuraduría Judicial, fue el ciudadano quien no culminó el proceso de radicación de la solicitud de conciliación, razón por la que no quedó radicada y en consecuencia era imposible proceder a la asignación y reparto pues como se indicó, no se finalizó ni confirmó el radicado por el ciudadano, por tanto no existió la creación de la solicitud […]”.
La sentencia impugnada 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 4 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Oscar Javier Cuervo Ahumada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, incluso de aquellas que se originaron con ocasión del requerimiento del juez de primer grado, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali el 30 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término de los 4 meses de que trata el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, sin que operara la suspensión del plazo y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2021, cuando ya había fenecido la oportunidad.
Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, toda vez que tuvo en cuenta la normativa aplicable, donde cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar los defectos alegados, se enfoca en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas, lo cual, a raíz del requerimiento efectuado a la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos Administrativos este juez constitucional pudo evidenciar que sí se trató de esclarecerse la presunta existencia de una solicitud de conciliación de fecha 19 de julio de 2021, lo que ocurrió es que dicho hecho no se logró demostrar.
Nótese que incluso se hizo requerimientos a la referida Procuraduría Judicial I y está a su turno al SIGDEA y a la mesa de ayuda con el propósito de certificar aquello que el tutelante adujo, lo que ocurrió fue que la autoridad judicial tras analizar el documento que remitió a la ANDJE y el pantallazo de un archivo en PDF titulado 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada «acuse confirmación», de ninguno logró acreditar la fecha de recibido, así como tampoco si fue a través de correo electrónico con su respectivo remitente, o si fue mediante plataforma web.
Por todo lo anterior, como la autoridad judicial accionada motivó su decisión con aquello que reposaba en el expediente, se considera que la providencia controvertida no es restrictiva, ni mucho menos trasgresora de un derecho fundamental, como lo plantea la parte actora, ya que atiente (sic) a la obligatoriedad de la aplicación de los plazos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, normas procesales de obligatorio cumplimiento, lo que implica que el proveído de segunda instancia aquí cuestionado es razonado, y proferido dentro de su autonomía judicial. […]”.
La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] 1. La providencia impugnada carece de un análisis serio, objetivo, legal, y constitucional, sobre las pruebas allegadas con la acción de tutela; a razón de ello, se priva de consideraciones razonables, objetivas, y proporcionales, respecto a los derechos vulnerados. 2.
Con las precarias motivaciones generadas y la decisión adoptada, se otorga validez ilegitima (sic) a las actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales del actor de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso; se transgrede el derecho de defensa por incongruencia entro (sic) lo expuesto, lo pedido, y lo decidido. 3.
Con las pruebas aportadas por el accionante, e incluso las mismas expedidas por la autoridad gubernamental, se puede concluir sin lugar a equívocos que para el 19 de julio de 2021 el accionante a través de su apoderado realizó los trámites necesarios para gestionar la solicitud de convocatoria extra judicial (sic) administrativa. 4.
La mera formalidad por la no existencia de número de radicado o la posible culminación del trámite generó que no se convocara la audiencia de conciliación en la misma fecha 19 de julio de 2021; sin embargo, queda claro que situaciones excepcionales de fuerza mayor, error invencible, no intencional, por las falencias del sistema SIGDEA, impidieron la continuación del trámite. 5.
El derecho sustantivo es el acceso efectivo a la administración de justicia, pero dada la demostración de la gestión del trámite; dentro de un análisis crítico, objetivo y razonable de la autoridad constitucional, es posible llegar a la verdad y justicia material, y concluir que el derecho sustancial es el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual no puede ser relegado por un acto formalista y confuso superado por una situación excepcional y razonable. […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 29.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada Análisis del caso concreto 34.
El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 22 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 28 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333001202100237- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333001202100237-01. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 38.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] Esta parte actora solicita que se reconozca que en este caso hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas ya que sin justificación legal alguna, se le restó mérito probatorio al documento expedido el 19 julio de 2021 por el sistema SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación, que contiene información coherente y precisa con el acontecer fáctico descrito por esta parte accionante, lo cual debió ser corroborado con los otros medios de prueba allegados al expediente, para concluir la verdad material.
Si solamente existiera en el proceso la constancia expedida por la Procuraduría 58 Judicial para asuntos Administrativos, y si la Ley prohibiera a los jueces de la República realizar análisis probatorios sobre otros medios de prueba diferentes a los expedidos por las autoridades públicas, era viable afirmar que la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 30 de septiembre de 2021 y que para esa fecha estaría vigente el fenómeno de la caducidad.
Pero en el relato fático de esta demanda y en los escritos obrantes en el plenario, se hizo un recuento pormenorizado del acontecer procesal, los cuales demuestran las vicisitudes presentadas con dicha presentación, de donde claramente se pude concluir que, pese a que el Ministerio Público acredita una fecha, esta parte demandante presentó la solicitud en fecha anterior.
También es lógico extraer del trasegar procesal que en todo momento la parte demandante solicito a las instancias ordinarias que fuera reconocida la verdad oculta, que posiblemente se generó por un error en la manipulación de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, pero que en todo caso conducen a establecer que fue el día 19 de julio de 2021 la fecha en que se interrumpió el término de caducidad y no el 30 de septiembre de 2021, porque esa fecha fue cuando se presentó el reclamo sobre el tramite extrajudicial requerido.
A pesar de que se demostró antes las instancias judiciales accionadas que el suscrito togado ingresó el 19 de julio de 2021 a la página web de la Procuraduría General de la Nación con el usuario - HUGOMEDINA -, que se diligenció en su totalidad el formulario virtual con los datos de la parte convocante y la parte convocada, que se almacenó la documentación requerida para dicho trámite, entre ellas el memorial de solicitud de convocatoria a conciliación, el poder y la Resolución No. 0086 de fecha 25 de marzo de 2021, y que el sistema expidió al suscrito usuario un documento electrónico con nombre digital - acuseconfirmacion_soli4348176 –, el cual al abrirlo se encontraba denominado como - Convocatoria de Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa -, no se le otorgó el debido valor probatorio al mismo. 25 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada Ese documento fue el resultado de se ese proceso de radicación de la convocatoria de conciliación, y es el que ha hecho parte determinante para que se pueda concluir ese momento crucial que ruega el accionante se le reconozca como fecha de radicación para evitar la trasgresión a sus derechos fundamentales.
Pero contrario a ello, se vulneran los principios constitucionales de la buena fe y de la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos porque supuestamente ese documento podría ser adulterado, pues así lo dijo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. […]”. […] “[…] Prosigamos con el archivo electrónico del 19 de julio de 2019, pieza procesal importante en el proceso, de la cual debo decir que, según lo establece el artículo 243 del CGP, corresponde a un mensaje de datos, y según dispone el artículo 244, los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos y se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, define el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
También, el artículo 5 ibídem establece que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. Adicionalmente, el artículo 9 ejusdem dispone que la información consagrada en un mensaje de datos se considera íntegra si ha permanecido completamente inalterada y señala que el grado de confiabilidad de la información “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso”.
Entonces la conclusión a la que llegó el Tribunal, es diametralmente opuesta porque, contrario a lo dicho en el auto interlocutorio, sí es posible otorgar valor probatorio a este mensaje de datos y a los otros aportados para efectos de demostrar la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; pues le negó los efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria, por solamente constituirse como mensaje de datos.
El Tribunal transgredió el principio constitucional de la buena fe, porque antes de aplicar la autenticidad a los menajes de datos, presumió que estos podían ser fácilmente alterados o modificados, lo cual asalta las buenas costumbres judiciales, porque sin sustento legal o probatorio alguno se está sospechando que esta parte actora pudiera estar cometiendo conductas indebidas para demostrar un hecho, lo cual trajo como consecuencia la negativa de las pretensiones, reiterando, con una sospecha totalmente contraria a los principios que rigen el debido proceso, y la actuación procesal en nuestro Estado social de derecho. […]”. 39.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada 40.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 42. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402236-01 Actor: Oscar Javier Cuervo Ahumada negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.