Micelio
11001032500020160025600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-04-19

Radicación interna: 1471-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Nereida Aponte Guevara

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Nereida Aponte Guevara Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión gracia. __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 9 de abril de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 9 de abril de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 20 001 33 31 006 2010 00649 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 29 de noviembre de 2012; y ii) declarar que a 2 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP la señora Nereida Aponte Guevara no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) La señora Nereida Aponte Guevara, mediante apoderado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. ii) El 4 de noviembre de 2008, CAJANAL, a través de la Resolución AMB 54683, negó la prestación reclamada, al considerar que la solicitante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley; puntualmente, el referido a la vinculación como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por 20 años. iii) El 10 de agosto de 2010, CAJANAL, mediante la Resolución PAP 8310, nuevamente negó una solicitud elevada por la hoy demandada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión gracia. Para tal efecto, reiteró que no demostró la vinculación como docente de carácter nacionalizado por 20 años de servicio.

Finalmente, aquel acto, fue confirmado por la Resolución PAP 032091 del 30 de diciembre de 2010. iv) La señora Nereida Aponte Guevara, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, demandó la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta ante una solicitud elevada a la Fiduprevisora PAP Buen Futuro, orientada a solicitar el reconocimiento de una pensión gracia. v) El 9 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia, accedió las pretensiones de la demanda y ordenó, el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Aponte Guevara, a partir del 24 de diciembre de 2007, en el equivalente al 75 % del 3 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP salario promedio del último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en ese período. vi) El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. vii) El 12 de diciembre de 2012, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar. viii) El 21 de marzo de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 013998 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el ad quem.

De esta manera, reconoció una pensión gracia a la señora Aponte Guevara, en cuantía de $ 1.504.149, efectiva a partir del 14 de septiembre de 2006, con efectos fiscales desde el 24 de diciembre de 2007. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de noviembre de 2012, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el 9 de abril de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nereida Aponte Guevara contra la extinta CAJANAL, Fiduprevisora PAB Buen Futuro, con sustento en las siguientes consideraciones:1 i) De conformidad con el acervo probatorio, en particular, la certificación de la Secretaría de Educación municipal de Valledupar, del 26 de abril de 2010, la señora Nereida Aponte Guevara prestó sus servicios como docente, de la siguiente manera:2 Que por Decreto No. 059 del 5 de marzo de 1971 de la [G]obernación de la Guajira fue nombrada maestra de Primaria de tiempo completo de la Escuela Urbana de Niñas No. 1 de Villanueva.

Posesionada el 5 de marzo de 1971. Que por Decreto No. 088 del 4 de marzo de 1974 de la gobernación de la Guajira fue trasladada como profesora de tiempo completo para la Normal de San Juan del Cesar. 1 Folios 125 al 178 del cuaderno de la acción especial de revisión. 2 Folio 132 reverso del cuaderno de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP Posesionada el 4 de marzo de 1974.

Este cargo lo desempeñó hasta el 22 de julio de 1977. Que por Resolución No. 1330 del 28 de abril de 1994 de la [G]obernación del Cesar, fue nombrad[a] profesora de bachillerato de tiempo completo del colegio departamental Loperena Garupal de Valledupar. Posesionada el 10 de mayo de 19[9]4. Hasta la presente aun ejerce el cargo. NOTA: El colegio Lopera (sic) Garupal de Valledupar, en virtud del artículo 9° de la [L]ey 715 de 2001 quedó como institución educativa de carácter municipal.

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 22 años. 4 meses. 3 días (sic). De igual forma, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educación municipal de Valledupar, el 1.° de septiembre de 2010, por virtud de la Ordenanza 004 del 13 de abril de 1994, la Asamblea del Cesar departamentalizó el colegio comunal Simón Bolívar y lo denominó Colegio Loperena de Garupal, el cual es un establecimiento educativo distinto e independiente del colegio nacional Loperena. ii) Por su parte, en cuanto al requisito de la edad, está demostrado que la docente nació el 11 de noviembre de 1950 y, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 2000. iii) No le asiste razón a la parte demandada cuando señala en el recurso de apelación que la señora Aponte Guevara fue vinculada por una entidad del orden nacional, porque se acreditó que sí laboró como docente nombrada por entidades territoriales, esto es, los departamentos de la Guajira y del Cesar, lo que a todas luces demuestra que no tenía el carácter de nacional. iv) En consecuencia, la actora ostentó la calidad de docente nacionalizado durante más de 20 años y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión gracia. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia apelada. 1.2.

La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: 5 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP i) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Nereida Aponte Guevara, cuando no cumplía con los requisitos para ello, toda vez que todos los tiempos no fueron de orden territorial.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que acreditó tiempos de servicio en calidad de docente nacionalizada, también lo es que no cumple con el requisito de alcanzar 20 años de servicio en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital, a saber: 6 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP De igual forma, en sede judicial quedó plenamente probado que los tiempos servidos en el periodo comprendido entre el 01/08/1977 al 30/01/1978, y aquellos laborados a partir del año 1994, fueron prestados como docente nacional, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para completar los 20 años de servicio oficial que se exigían para otorgar la pensión de gracia. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión La señora Nereida Aponte Guevara, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una 3 Memorial allegado por correo electrónico vía SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que se deben acreditar y ante qué autoridad deben comprobarse. ii) La demandada siempre fue docente territorial de primaria, ha actuado conforme al principio de buena fe, desempeñó sus labores con honradez, consagración, idoneidad, buena conducta, sin antecedentes disciplinarios, lo cual le permitió cumplir con los requisitos que la ley exige para obtener una pensión gracia, entre ellos, contar con 20 años de servicio.

Así mismo, en la actualidad tiene 71 años de edad, es viuda y aquella prestación es su única fuente de recursos, que de quitársela sería una acción temeraria y arbitraria. iii) Están acreditadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, la primera porque de conformidad con el artículo 251 del CPACA el recurso extraordinario de revisión debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; sin embargo, la entidad recurrente lo radicó el 19 de abril de 2016, sin considerar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar cobró ejecutoria el «13 de abril de 2012 (sic)».

La segunda excepción está demostrada pues el asunto ya fue objeto de estudio por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, de manera que fue decidido de forma sustentada y debe mantenerse en firme. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.4 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es 4 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.5 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».6 Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad La Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la excepción de caducidad y de cosa juzgada. Respecto a la primera, esto es, la excepción de caducidad, se advierte que el inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».

En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 20127 y el 5 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Folio 135 del cuaderno de la acción de revisión. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP recurso extraordinario se interpuso el 11 de abril de 2016,8 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

Frente a la segunda, es decir, la excepción de cosa juzgada la demandada señala que está demostrada porque «este caso ya fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar y confirmado por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que este caso ya fue decidido de forma sustentada y que se debe mantener en firme».

Pues bien, la Sala advierte que el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. En consecuencia, no se configura la excepción propuesta. 2.3. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la UGPP se encuadran dentro la causal referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables en la sentencia, (literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si lo que pretende la entidad recurrente es discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de 8 Folio 208 reverso del cuaderno de la acción de revisión. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró9 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,10 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». 9 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 10 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2.

Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».12 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».13 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del 11 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

De la pensión gracia La pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento por su capacidad y esfuerzo en la educación territorial, luego de haber prestado sus servicios en primaria por un lapso no menor de 20 años, haber cumplido 50 años de edad, tener una conducta intachable y no recibir emolumento alguno del erario.

Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Más adelante, con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que a. es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; b. no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; c. es compatible con otras prestaciones no nacionales; d. ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; e. el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios; y f. haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable.

En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional; razón por la cual el legislador 14 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Posteriormente, la Ley 91 de 1989,14 dispuso lo siguiente: Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: 1.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 2.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado15 que fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, a saber: [D]entro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ( ) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían 14 «Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley [ ].

De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados posteriormente en una nueva sentencia de unificación, en la cual se fijó lo siguiente:16 De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Resaltado fuera de texto].

En tal sentido, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo importante es que la demandada se haya vinculado al servicio de la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, así mismo, es viable juntar los años servidos en cualquier época, pues no se puede perder de vista que la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio.

En tal sentido, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del período, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Finalmente, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, esta corporación señaló:17 […] La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia radicado SUJ-SII-11- 2018 del 21 de junio de 2018. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). […] 64.

Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda»,18 es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 65.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.19 66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».20 […] Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado: 15001-23-33-000- 2013-00145-02 (3683-19).

En igual sentido puede consultarse de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-04645-01 (3793-14). 19 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42- 000-2013-05752-01 (2535-16). 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar, del 29 de noviembre de 2012, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien es cierto la demandada acreditó tiempos de servicio en calidad de docente nacionalizada, también lo es que no cumple con el requisito de alcanzar 20 años de servicio en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital, en el entendido de que su vinculación en algunos periodos fue de orden nacional y no territorial.

En consecuencia, en su concepto, el fallador no debió reconocer a su favor la pensión gracia. Conforme lo anterior, para la Sala, la UGPP alude a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar la revisión de la sentencia del tribunal y, con base en ello, controvertir la aptitud legal de la accionada sobre el derecho pensional.

Pues bien, a este respecto, cabe señalar que esta Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y ha declarado infundada la acción, pues, como en este caso, ha entendido que lo que persigue la UGPP, en sede de revisión, es controvertir la aptitud legal del accionado para ser acreedor de la pensión gracia. Para arrimar a esa conclusión, ha precisado que la causal b) del artículo 20 ejusdem, por un lado, parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión reconocida) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro, que lo que con ella se busca es verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho concedido mediante sentencia judicial.

En otras palabras, considera que, bajo esta causal, no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir el derecho pensional, como ahora pretende la UGPP. En efecto, esta corporación, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado 20180074800 (2720-2018), en un caso de similares contornos al presente, señaló lo siguiente: 27.

En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como 18 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

El anterior criterio fue reiterado en reciente sentencia del 3 de febrero de 2022, radicado 20170088900 (4836-2017), en la cual, además, se precisó lo siguiente: Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente. […] En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en la acción de revisión no encuadran en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el presente recurso.

En armonía con la anterior interpretación normativa, esta Sala concluye que los supuestos fácticos y jurídicos presentados por la UGPP no se subsumen en la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues, como se expuso, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino si su liquidación se realizó en un monto superior al que, por disposición legal, realmente le correspondía. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP No obstante lo anterior, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia de la recurrente, la Sala analizará la causal invocada, a partir del incremento del derecho pensional de la docente como consecuencia del reconocimiento de la pensión gracia realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar.21 En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, esta Subsección encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto de los tiempos de servicio de la demandada, encontró que acreditaba la condición de docente nacionalizada durante más de 20 años, comoquiera que a. fue nombrada por una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976; b. conforme con las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Valledupar los días 26 de abril y 1.° de septiembre de 2010, fue posesionada el 5 de marzo de 1971, como maestra de primaria de tiempo completo de la Escuela Urbana de Niñas 1 de Villanueva, posteriormente, fue trasladada como profesora de tiempo completo en la Normal de San Juan del Cesar, desde el 4 de marzo de 1974 hasta el 22 de julio de 1977, y finalmente, por virtud de la Resolución 1330 del 28 de abril de 1994 de la Gobernación del Cesar, se posesionó como profesora de bachillerato de tiempo completo del Colegio departamental Loperena Garupal de Valledupar, de carácter municipal, el 10 de mayo de 1994; y que por virtud de la Ordenanza 004 del 13 de abril de 1994, se departamentalizó el colegio comunal Simón Bolívar y lo denominó Colegio Loperena de Garupal, respectivamente.

Ahora bien, la entidad recurrente reprocha que en el período comprendido entre el 1.° de agosto de 1977 hasta el 30 de enero de 1978, y desde el año 1994, la señora Aponte Guevara prestó sus servicios como docente nacional. Frente al primer lapso, la Sala advierte que el tribunal concluyó que aquella acreditaba 20 años de servicio como docente nacionalizada sin considerar aquel, pues la certificación emitida el 26 de abril de 2010, por la Secretaría de Educación de Valledupar, que sirvió como 21 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 110010325000201600671-00 (2802-2016) (REV). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP fundamento, entre otras, para la decisión objeto del presente recurso, no referenció o aludió a que la hoy demandada hubiera prestado sus servicios como docente en ese tiempo.

En ese orden, la Sala observa la certificación expedida por el secretario de Educación de Valledupar, el 26 de abril de 2010, en la que se indicó lo siguiente:22 Que NEREIDA APONTE GUEVARA […] presta sus servicios al municipio de Valledupar en el ramo de la educación en la Institución Educativa Loperena Garupal del municipio de Valledupar, como docente de carácter TERRITORIAL DEL ORDEN MUNICIPAL, así: Que por Decreto No. 059 del 5 de marzo de 1971 de la [G]obernación de la Guajira fue nombrada maestra de Primaria de tiempo completo de la Escuela Urbana de Niñas No. 1 de Villanueva.

Posesionada el 5 de marzo de 1971. Que por Decreto No. 088 del 4 de marzo de 1974 de la gobernación de la Guajira fue trasladada como profesora de tiempo completo para la Normal de San Juan del Cesar. Posesionada el 4 de marzo de 1974. Este cargo lo desempeñó hasta el 22 de julio de 1977. Que por Resolución No. 1330 del 28 de abril de 1994 de la [G]obernación del Cesar, fue nombrad[a] profesora de bachillerato de tiempo completo del colegio departamental Loperena Garupal de Valledupar.

Posesionada el 10 de mayo de 1994. Hasta la presente aun ejerce el cargo. NOTA: El colegio Lopera (sic) Garupal de Valledupar, en virtud del artículo 9° de la [L]ey 715 de 2001 quedó como institución educativa de carácter municipal. TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 22 años. 4 meses. 3 días (sic). Por su parte, frente al segundo lapso, esto es, el comprendido desde el año 1994, la UGPP manifiesta que la demandada prestó sus servicios como docente nacional, de acuerdo a una certificación emitida el 3 de julio de 2007, por la Secretaría de Educación de Valledupar.

Pues bien, es preciso anotar que pese a que en el expediente obra aquel documento, emitido por la Secretaría de Educación de Valledupar, a través del cual se señala que la señora Aponte Guevara prestó sus servicios como docente nacional desde el 10 de mayo de 1994 hasta el 3 de julio de 2007;23 también reposa en el acervo probatorio el formato único para la expedición de certificado laboral 22 Folio 84 reverso del cuaderno de la acción de revisión. 23 Folio 31 del cuaderno de la acción de revisión. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP suscrito el 1.° de octubre de 2009, por la Secretaría de Educación de Valledupar y en el que se afirma que aquella fue nombrada por aquel departamento y ejerció como educadora desde el 10 de mayo de 1994 hasta el 1.° de octubre de 2009.24 Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar expresamente puso de presente que confirmó la decisión emitida por el a quo, con fundamento en la valoración, además de la certificación transcrita líneas atrás, del material probatorio allegado al expediente, en los siguientes términos:25 […] Asimismo, obran a folios 7 a 18 copias auténticas de los Decretos Nos. 059 de 1971 expedido por el Gobernador de la Guajira en donde se nombra a la accionante en la Escuela de Niñas del Molina, 088 de 1974 expedido por el Gobernador de la Guajira, en donde se traslada de la Escuela Rural El Molino a la Escuela Anexa Normal Señoritas de San Juan del Cesar, 001330 del 28 de abril de 1994, expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar, en la cual se nombra a la señora Nereida Aponte Guevara en el Colegio Nacional Loperena – extensión Garupal del Municipio de Valledupar, y, las respectivas posesiones.

De igual forma, a folio 20 obra la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, de fecha 1° de septiembre de 2010, en la que se señala lo siguiente: “Que la asamblea del departamento del Cesar por medio de la ordenanza #004 del 13 de abril de 1994, departamentalizó el colegio comunal SIMÓN BOLIVAR, y lo denominó colegio LOPERENA DE GARUPAL.

Que el colegio LOPERENA DE GARUPAL es un establecimiento educativo distinto e independiente del colegio NACIONAL LOPERENA. Cada uno tiene su respectivo rector y consejo directivo. Las respectivas plantas de cargos y plantas de personal son distintas” (sic) […]. (Comillas originales del texto). Se recuerda que, tal como lo sostuvo esta Subsección en reciente providencia del 11 de agosto de 2022,26 la acción especial de revisión no fue concebida para refutar la valoración probatoria contenida en la providencia que se busca infirmar, como tampoco para controvertir las interpretaciones legales en ella efectuadas, pues no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos.27 24 Folio 76 del del cuaderno de la acción de revisión. 25 Folios 132 reverso y 133 del cuaderno de la acción de revisión. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 110010325000201600671-00 (2802-2016) (REV). 27 Véase también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-25-000-2016-01139-00 (5051-16) (REV). 22 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP Ahora, de acuerdo con las certificaciones citadas, se advierte que, contrario a lo afirmado por la UGPP, el Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró el ordenamiento jurídico superior al confirmar la sentencia emitida por el a quo y en ese sentido, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Nereida Aponte Guevara, pues se demostró, en primer lugar, que su incorporación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y, por otra parte, que sumó más de 20 años de servicios como docente territorial, computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En otras palabras, se lograron acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: a. Haber prestado los servicios como maestra territorial por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 5 de marzo de 1971. b. Contar con 50 años de edad, pues nació el 11 de noviembre de 1950, según copia de su cédula de ciudadanía.28 c. Observar buena conducta en su desempeño en calidad de docente, pues dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre algo distinto.

Por otro lado, es menester recordar que el Consejo de Estado en diferentes providencias29 expedidas con anterioridad a la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o una certificación que, de manera inequívoca, lo evidencie. 28 Folio 104 del cuaderno de la acción de revisión. 29 Ver entre otras, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05).

Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso; Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-08); Subsección b, sentencia de 28 de junio de 2012, N:I: (0209-12); sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 0095-01; Subsección A, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 70001-23-31-000- 2004-00019-01 (1044-09). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP Igualmente, en relación con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, la Sección Segunda ha sostenido que: i) no es exigencia estar vinculado para esa fecha, pero sí que en ese momento ya hubieran tenido alguna vinculación con ese carácter, y ii) si el docente cumplió con esa condición, puede computar tiempos por vinculaciones posteriores a aquella, siempre que tengan la connotación de nacionalizado o territorial, pues se encuentran dentro del supuesto previsto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que mantuvo la expectativa a ser beneficiarios de esta pensión.30 Finalmente, como se expuso en el acápite de esta providencia denominado «marco normativo» se colige que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, requerimiento que cumplió a cabalidad el docente. De otra parte, aunque el proceso de nacionalización de la educación realizado en virtud de la Ley 43 de 1975 conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes territoriales, esta situación no conllevó a que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que ello ocurrió solo para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó el régimen prestacional de todos los educadores.

En tal sentido, en criterio de la Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para la fecha de su expedición, en relación con la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: - Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). - Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2016, radicación: 70001-23- 31-000-2011-02066-01 (4702-13). - Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 6 de agosto de 2009, radicación: 25000- 23-25-000-2006-03436-01 (0019-09); del 25 de mayo de 2017, radicación: 19001-23-33- 000-2013-00554-01 (0093-15); y del 6 de diciembre de 2018, radicación: 15001-23-31-000- 2010-01549-02 (1748-15). 24 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP posibilidad de tener como válidos los tiempos de prestación de servicios como docente de carácter territorial por más de 20 años vinculada antes del 31 de diciembre de 1980; razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.

En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.31 Por su parte, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la señora Aponte Guevara se encontraba vinculada al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se deduce, razonablemente, que en lo correspondiente al régimen pensional, aquel se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15, numeral 2, literal a), establece que la pensión gracia «(…) será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».32 Un criterio que, además, fue ratificado por el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, que dispuso que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron, sin solución de continuidad, a las plantas de las entidades territoriales, tendrían el régimen previsto en la Ley 91 de 1989.

En este punto, es relevante precisar que la normativa analizada solo contempla una pensión ordinaria de jubilación, que, al caso concreto, sería la compatible con la pensión gracia. En ese sentido, conviene señalar que lo que no es factible es el reconocimiento simultaneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que dicha situación se encuentra restringida por la normativa analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta corporación.33 31 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 32 Véase la Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 2000. 33 Al respecto, véanse las sentencias de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 5 de abril de 2018, radicado 2014-00168-01(2763-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; o la de la 25 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la accionada se encuentra activa en nómina de pensionados de CAJANAL, según certificación expedida por el FOPEP,34 esto no es óbice para que esta prestación sea compatible con la pensión de jubilación gracia, pues ambas, se reitera, son compatibles.

Por ende, el incremento del derecho pensional de la demandada como consecuencia del reconocimiento judicial de la pensión gracia reconocida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como quedó visto, se fundó en que aquel, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. misma Subsección, de 13 de junio de 2019, radicado 2013-05837-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; entre otras. 34 Folio 177 del cuaderno de la acción de revisión. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 29 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20 001 33 31 006 2010 00649 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.