Radicación: 11001-03-26-000-2025-00110-00 (73359) Recurrentes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00110-00 (73359) Recurrentes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros1 AUTO2 El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión por la señora Aracelly Echavarría Giraldo y varios integrantes de su grupo familiar.
I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2025, la señora Aracelly Echavarría Giraldo y otros, por medio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia del 17 de enero de 20204, dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, y contra la providencia de 13 de junio de 20255, adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de reparación directa radicado 05001333303020160028500/02. 2.
Por auto de 24 de septiembre de 20256, notificado por estado del 30 de septiembre siguiente7, este despacho inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque: 2.1. La demanda no designó quiénes serían las partes intervinientes en el recurso extraordinario y sus representantes. 2.2. El libelo no indicó de manera precisa y razonada al menos una de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA. 2.3.
A la demanda no se anexó nuevo poder que faculte al apoderado a ejercer la censura extraordinaria objeto de análisis. 2.4. No se acreditó el cumplimiento de la carga de remisión previa o simultanea de la demanda y sus anexos a los sujetos procesales que integraron la parte 1 Jhon Jairo Echavarría Giraldo, Jovanny Echavarría Giraldo, Luis Arturo Echavarría Úsuga, Juan de los Reyes Echavarría y Ana de Jesús Marín López. 2 Se rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque la parte actora no subsanó en debida forma los defectos señalados en el proveído inadmisorio de 24 de septiembre de 2025. 3 Índice 80 Samai del juzgado. 4 Índice 63 Samai del juzgado. 5 Índice 20 Samai del tribunal. 6 Índice 3 Samai. 7 Índice 5 Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00110-00 (73359) Recurrentes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros 2 demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada, estos son, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Municipio de Carepa. 3. El 1° de octubre de 20258, el abogado José Alberto López Mazo, quien afirmó actuar en calidad de apoderado de la la parte actora, radicó escrito en el que pretendió subsanar los defectos señalados en el proveído inadmisorio de la siguiente manera: 3.1.
Señaló que los integrantes de la parte demandante son: Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría Giraldo, Jovanny Echavarría Giraldo, Luis Arturo Echavarría Úsuga, Juan de los Reyes Echavarría y Ana de Jesús Marín López; y los demandados son la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Carepa. 3.2.
Sostuvo, frente a la causal de procedencia del recurso extraordinario, lo siguiente: (…) que a pesar de existir en el libelo demandatorio las pruebas y los documentos, videos que daban razón de las vías de hecho con las cuales se estaba decidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia, y que en ninguno de los dos eventos se tuvieron en cuenta, más bien generaron unos argumentos que nada tiene que ver con la realidad de lo sucedido.
En tal sentido, la causal de revisión establecidas (sic) en el artículo 250 del CPACA. Seria 1. (sic) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.3.
Allegó poder especial conferido por medios digitales por los señores Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría Giraldo, Yovanny (sic) Echavarría Giraldo y manifestó que no pudo ubicar a los demás integrantes de la parte actora del proceso declarativo en el que se dictaron las decisiones acusadas. 3.4. Afirmó que “me permito allegar el pantallazo de envío [de la demanda y sus anexos] a la página de notificaciones de la policía nacional”.
II. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión porque, a pesar de que la demanda fue objeto de una decisión inadmisoria y que se allegó un escrito en el que se pretendieron remediar las falencias del libelo, lo cierto es que no se subsanaron todos los defectos señalados por esta Corporación en el proveído de 24 de septiembre de 2025. 5.
En relación con las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión el artículo 253 del CPACA prescribe: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. 8 Índice 11 Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00110-00 (73359) Recurrentes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros 3 El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 6. De acuerdo con lo anterior, se estima que el escrito presentado el 1° de octubre de 2024 no subsana todas las falencias señaladas en el proveído inadmisorio porque: 6.1.
A pesar de que se afirmó que la causal de revisión que se configura en el asunto es la contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA9, lo cierto es que no se sustentó, es decir, no se fundamentaron los supuestos de hecho que permitirían alegar la referida causal. A manera de ejemplo, no se señalaron cuáles fueron los documentos recobrados con posterioridad al dictado de la sentencia acusada que fueran determinantes para modificar la decisión recurrida, ni tampoco se indicaron los eventos de fuerza mayor, caso fortuito, ni los actos de la parte contraria que hubieran impedido aportarlos al proceso oportunamente. 6.2.
No obstante que en la decisión inadmisoria se indicó con claridad que la carga de remisión previa de la demanda y los anexos debía cumplirse en relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Carepa, lo cierto es que la parte actora omitió totalmente satisfacer dicha carga respecto de la entidad territorial mencionada, lo cual configura un abierto desconocimiento de lo ordenado por esta Corporación en el auto de 24 de septiembre de 2025. 6.2.1.
Además, si bien la parte actora envió la demanda y sus anexos a varias direcciones de correo electrónico, supuestamente pertenecientes a la Policía Nacional, lo cierto es que ninguna de tales direcciones corresponde a la de notificaciones judiciales de dicha autoridad. En relación con el correo para notificaciones judiciales el artículo 197 del CPACA prescribe: Artículo 197.
Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 6.2.2 De acuerdo con lo expuesto, el demandante envió la demanda de revisión y sus anexos a las siguientes direcciones electrónicas10: “policianacional.dpd”, y “meval.ginad”; sin embargo, de acuerdo con la página web11 de dicho cuerpo armado de carácter civil, la dirección habilitada para tal efecto es segen.consejo@policia.gov.co, por lo cual, el despacho estima que el actor tampoco cumplió en debida forma con esta carga procesal. 7.
El poder presentado para formular la demanda de revisión no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, la norma citada ordena: 9 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. 10 Índice 11 Samai archivo “13_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-pantallazodenotifi(.pdf)”. 11 https://www.policia.gov.co/normatividad-juridica/notificaciones-electronicas.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00110-00 (73359) Recurrentes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros 4 Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 7.1.
En el caso examinado, el poder allegado12 con el escrito de subsanación no indica la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Dicho incumplimiento nuevamente refleja un desconocimiento de lo ordenado por este despacho en el proveído inadmisorio. 8. Así las cosas, ante la no subsanación de la totalidad de las deficiencias puestas de presente por esta Corporación en el auto de 24 de septiembre de 2025, la demanda de revisión deberá rechazarse, tal como lo establece el numeral tercero del artículo 253 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión presentado por Aracelly Echavarría Giraldo y otros contra las sentencias de 17 de enero de 2020 y 13 de junio de 2025, dictadas por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del expediente de reparación directa radicado 05001333303020160028500-02.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 12 Índice 11 Samai archivo “9_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-PODERFAMILIAECHAVA(.pdf)”.