Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Demandante: ENEIDA KATHERINE CORTÉS CRUZ Demandado: ENRIQUE VERA LÓPEZ – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Temas: Estudio de admisión de la demanda y pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional.
AUTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda instaurada por la señora Eneida Katherine Cortés Cruz tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Enrique Vera López como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, para el periodo 2023-2026, así como la procedencia de la solicitud de suspensión provisional deprecada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demandante, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: SE DECLARE. La nulidad del acto de elección contenido en el Acuerdo No. 70 de 22 de Noviembre de 2022, Por medio del cual se Designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Periodo 2023 - 2026. al señor ENRIQUE VERALOPEZ Proferido por El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, adelante un nuevo acto de elección por el periodo restante1. 1 Transcripción con errores del texto original. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Acuerdo 051 del 23 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC estableció el cronograma y reglamento para designar el rector para el periodo 2023 – 2026 y fijó como fecha de elección el 22 de noviembre de 2022.
A través del Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022, el referido órgano de dirección designó al señor Enrique Vera López como rector de la mencionada institución, para el periodo 2023-2026. Por medio del Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, el presidente de la República designó a Óscar Pulido Cortés como miembro del Consejo Superior de la UPTC, en reemplazo de Javier Emigdio Parra Arias. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La accionante considera vulnerados los artículos 2, 3 y 25 del Acuerdo 059 de 2022 «Por el cual se establece el REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia»; 119 de la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» y 65 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
En cuanto al artículo 2 del Acuerdo 059 de 20222, en el cual se relacionan los integrantes del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, se refirió al miembro designado por el presidente de la República, en los siguientes términos: el «delegado del Señor Presidente de la República, Asistió sin ostentar la delegación, toda vez, que mediante Decreto 2253 de 22 de noviembre de 2022, Publicado en la Edición del diario oficial No. 52.226 del 22 de noviembre 2022, designo como su delegado ante el Consejo superior de la Universidad Pedagógica de Colombia al Doctor OSCAR PULIDO CORTES, en lugar del señor JAVIER EMIGDIO PARRA ARIAS.»3 2 ARTÍCULO 2.- El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, estará integrado conforme lo establece el artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005, en concordancia con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, así: (…) b) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
(…) 3 Transcripción con errores del texto original. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente al artículo 34, adujo que dentro de las funciones del Consejo Superior Universitario se encuentra la de designar y remover al rector en la forma en que prevean sus estatutos.
Al respecto, considera que en la sesión de elección del demandado que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2022, «la persona que figuro (sic) como delegado del Presidente de la República, no lo era y usurpo (sic) su función.» Respecto del artículo 255, que establece que, además de los deberes contemplados en las normas generales, a los miembros del Consejo Superior les corresponde cumplir con el reglamento de la institución universitaria, manifestó que «En la sesión de 22 de noviembre de 2022, se vulnero (sic) la presente disposición (…) al permitirle a un extraño (…) participar en la designación de Rector de la U.P.T.C.» Por otra parte, manifestó que se desconoció el artículo 119 de la Ley 489 de 19986, toda vez que «el Gobierno nacional, al expedir el decreto 2253 de 22 de noviembre de 2022, Publicado en la Edición del diario oficial No. 52.226 del 22 de noviembre 2022, designo como su delegado ante el Consejo superior de la Universidad Pedagógica de Colombia al Doctor OSCAR PULIDO CORTES, en lugar del señor JAVIER EMIGDIO PARRA ARIAS. le dio cumplimiento al articulo 119 de la ley 489 de 1998 y el mismo era oponible de inmediato y por lo tanto el señor PARRA ARIAS, estaba removido de la delegación del Señor presidente.»7 Agregó, que la vigencia del Decreto 2253 «es del 22 de noviembre de 2022, fecha en la que sesiono (sic) el consejo superior de la U.P.T.C para la designación de rector, con un delgado (sic) el señor PARRA ARIAS, removido» Finalmente, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del CPACA8, «los actos administrativos de carácter general que expidan las entidades públicas serán obligatorios en la medida que hayan sido publicados en el Diario Oficial.» 4 ARTÍCULO 3.- Son funciones del Consejo Superior, las siguientes, según lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo 066 de 2005: (…) e) Designar y remover al Rector, en la forma en que prevean sus estatutos.
(…) 5 ARTÍCULO 25.- Además de los deberes contemplados en las normas generales, a los miembros del Consejo Superior, les corresponde: ( ) e) Cumplir con el presente Reglamento. (…) 6 ARTÍCULO 119. PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
PARÁGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. 7 Transcripción con errores del texto original. 8 ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…). Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
La solicitud de suspensión provisional La demandante, en el mismo escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual, tiene como fundamento los argumentos expuestos en el concepto de violación. 1.5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 3 de febrero de 20239, se ordenó correr traslado al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC10 A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: Manifestó que las pruebas aportadas al expediente no respaldan el dicho de la demandante; por el contrario, lo desvirtúan, pues catalogó como acto de carácter general el Decreto 2253 el 22 de noviembre de 2022, por medio del cual se designó al señor Óscar Pulido Cortés como representante del presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC en reemplazo de Javier Emigdio Parra Arias, cuando diáfanamente este tiene características de ser particular, habida cuenta que, generó una situación concreta a los señores Pulido Cortés y Parra Arias.
Adujo que el mencionado acto administrativo dispuso que, además de ser publicado, debía comunicarse a Óscar Pulido Cortés y a Javier Emigdio Parra Arias, lo cual no se probó en la demanda ni en la solicitud de la medida cautelar. Señaló que al plenario se allegó un documento en el cual se indica que el referido decreto se editó el 22 de noviembre de 2022; circunstancia que por sí sola no prueba la publicación. Además, considera que la mera publicación en el diario oficial no produce efecto alguno hasta tanto se cumpla con la segunda disposición que se incorporó en el acto administrativo y que es la orden de comunicarlo a Óscar Pulido Cortés e inclusive a la otra persona afectada con este, es decir, a Javier Emigdio Parra Arias. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 6. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que la designación por parte del presidente de la República en cabeza del señor Pulido Cortés por sí sola no constituye un acto imperativo y absoluto, sino que está supeditado al libre albedrío del escogido en el sentido de manifestar su aceptación o no a ejercer esta dignidad; por ello, la necesidad de comunicarle la referida decisión y demostrar en el plenario el momento en que se dio cumplimiento a la comunicación ordenada en el Decreto 2253 el 22 de noviembre de 2022.
Sobre el particular, allegó unas pruebas documentales consistentes en varios pantallazos de correos electrónicos, los cuales, a su juicio, permiten inferir que el doctor Óscar Pulido Cortés aceptó «tácitamente» la mencionada dignidad y empezó a desarrollar su actividad como miembro consejero de la UPTC en calidad de designado del presidente de la República, el 25 de noviembre de 2022, es decir, varios días después de la emisión del acto acusado – Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022 –.
En este orden, considera que la medida cautelar solicitada carece de sustento legal y fáctico. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, el material probatorio aportado por la parte demandante resulta insuficiente. Por lo tanto, solicitó negar la suspensión provisional del acto suya nulidad se pretende. 1.5.2.
Ministerio Público11 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente: Empezó por recordar que, en el presente caso, se pretende la nulidad del acto de elección de Enrique Vera López como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, para el período estatutario 2023 – 2026, por haber participado en la sesión en la que resultó electo, una persona sin tener la facultad para hacerlo, toda vez que, actuó en calidad de miembro designado por el presidente de la República, pese a que había sido remplazado mediante decreto debidamente publicado en el diario oficial.
Adujo que, de conformidad con los estatutos de la UPTC (Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005), dicho ente de educación superior es «autónomo, de carácter nacional, estatal y público democrático, de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional» y que sus órganos de dirección son el consejo superior, el consejo académico y el rector.
En lo que atañe al Consejo Superior, se estableció que es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y que está integrado, entre otros, por un miembro designado por el presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 12.
Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que dentro de las funciones asignadas al consejo superior universitario12 se encuentra la de «e) designar y remover al Rector, en la forma en que prevean sus estatutos» y que este es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad, quien será designado para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que se realice la elección. Indicó que de la lectura de la solicitud de suspensión provisional del acto mediante el cual fue designado rector el señor Vera López, se advierte que la elección tuvo lugar el 22 de noviembre de 2022 y que obtuvo 5 votos de 9.
Reiteró que la censura de la accionante radica en que en dicha sesión participó Javier Emigdio Parra Arias, en calidad del representante designado del presidente de la República, cuando aquel había sido remplazado por Óscar Pulido Cortés, según consta en el Decreto 2253 de 22 de noviembre de 2022 del Ministerio de Educación Nacional. Evidenció que en los documentos obrantes en el expediente, no se encuentra la constancia que dé cuenta de cuáles fueron los representantes del consejo superior que asistieron, participaron y votaron en la elección censurada, toda vez que, únicamente se han aportado hasta el momento como medios de prueba i) respuesta al derecho de petición en el que el Ministerio de Educación certifica la vigencia del Decreto 2253 de 2022, ii) copia del Acuerdo 051 de 2022, por medio del cual se reglamentó el proceso de elección de rector de la UPTC y iii) copia del Acuerdo 070 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó a Enrique Vera López, como rector de la UPTC; documentos en los que no se hace referencia o se discrimina los que allí concurrieron.
Aunado a lo anterior, considera necesario analizar, además de los participantes, todo lo relacionado con la votación y la incidencia de la participación del miembro designado por el presidente de la República ante el consejo superior de la UPTC, así como también precisar los aspectos de publicación, notificación y vigencia de la resolución por la cual se realizó la mentada designación ante ese órgano de dirección universitario.
En consecuencia, al no contar con los medios de prueba que permitan advertir en esta etapa procesal, quién asistió a la sesión de elección del rector de la UPTC, a saber, Javier Emigdio Parra Arias o si se trató de Óscar Pulido Cortés, así como las circunstancias que atañen al Decreto 2253 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, no emerge, con la contundencia necesaria, la presunta anomalía expuesta por la accionante, razón por la cual, solicitó negar la medida cautelar. 12 Contenidas en el artículo 13 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005.
Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto13 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. 2.2.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, aunque no se allegó la constancia de publicación del acto acusado, se evidencia que el Acuerdo 070 fue expedido el 22 de noviembre de 2022 y que la parte actora radicó el libelo el 25 de enero de 202314, es decir, cuando no habían 13 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(Subrayado fuera de texto). 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 4. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 transcurrido los (30) días hábiles de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 201115. 2.2.3.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor Enrique Vera López como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, al consejo superior universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación, en el marco de expedición de la elección censurada si a bien lo tiene. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló en el artículo 3º16, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 15 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 26 de enero de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2022-01343-01, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña, Demandado: Iván Velásquez Gómez – ministro de Defensa Nacional. 16 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201917, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (18) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 18 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem19.
Asimismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del CPACA, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 ibidem.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, por lo que, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en los argumentos invocados tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar20. 4.
Caso concreto En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022, a través del cual se designó al señor Enrique Vera López como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, por considerar que durante la sesión en la que se llevó a cabo la elección censurada participó Javier Emigdio Parra Arias, en calidad de representante designado por el presidente de la República, siendo que, había sido remplazado por Óscar Pulido Cortés como consta en el Decreto 2253 de 22 de noviembre de 2022.
Con tal propósito, resulta indispensable verificar los documentos aportados junto a la petición cautelar y a los escritos a través de los cuales los sujetos procesales se pronunciaron sobre esta. En primer lugar, está acreditado que el 23 de agosto de 2022, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica del Colombia - UPTC profirió el Acuerdo 051 «Por el cual se establece el cronograma y reglamento para 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 20 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001- 23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 designar el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el período 2023 – 2026», del cual se destaca lo siguiente: (…) También se demuestra que el Consejo Superior de la UPTC, a través del Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022, designó al señor Enrique Vera López como rector de la mencionada institución universitaria, para el periodo 2023-2026.
Así se evidencia en la siguiente imagen: (…) El mismo día de la elección del demandado, esto es, el 22 de noviembre de 2022, el presidente de la República expidió el Decreto 2253, por medio del cual designó a Óscar Pulido Cortés como miembro del Consejo Superior de la Universidad Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, en reemplazo de Javier Emigdio Parra Arias.
Aunado a lo anterior, se allegó certificación expedida el 13 de enero de 2023, por la jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en la que consta lo siguiente: La parte actora aspira a demostrar con estas pruebas documentales que, en la sesión de elección del rector de la UPTC, realizada el 22 de noviembre de 2022, participó en calidad del miembro designado por el presidente de la República el señor Javier Emigdio Parra Arias, sin tener la facultad para ello y no Oscar Pulido Cortés, quien lo había remplazado, según consta en el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, el cual, a su juicio, fue publicado en el Diario Oficial No. 52.226 de ese mismo día. Para contrarrestar las pruebas de la accionante, el apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC aportó durante el traslado de la medida cautelar los siguientes documentos: a) Oficio 2022-EE-285591 del 24 de noviembre de 2022, a través del cual la secretaria general del Ministerio de Educación Nacional le comunicó al señor Óscar Hernán Ramírez, en su calidad de rector de la UPTC, que mediante el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2002, el presidente de la República había designado a Óscar Pulido Cortés como miembro del consejo superior de la referida institución. b) Pantallazo del correo electrónico enviado el 24 de noviembre de 2022 a las 05:31 p. m. por la secretaria del consejo superior de la UPTC a los miembros de dicho órgano de dirección, entre ellos, al señor Óscar Pulido Cortés, en el que les puso en consideración el proyecto de acuerdo «Por el cual se autoriza al rector, aplazar la convocatoria de docentes ocasionales y catedráticos externos y se modifica el Acuerdo 065 de 2017», para que en sesión virtual asincrónica se manifestaran sobre este. c) Pantallazo del correo electrónico enviado el 25 de noviembre de 2022 a las 11:06 a. m. por el señor Óscar Pulido Cortés, quien fue designado por el presidente de la Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 República como miembro del consejo superior de la UPTC mediante el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, en el que se pronuncia frente al anterior correo en los siguientes términos: Pues bien, del anterior acervo probatorio se evidencia que, en punto de la designación del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, el Acuerdo 051 del 23 de agosto de 202221, en sus artículos 5 y 7 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 5. - El Consejo Superior en sesión presencial con fecha 22 de noviembre de 2022 y con agenda única, designará al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 066 de 2005- Estatuto General. En esta sesión, en estricto orden alfabético se escuchará por el término de 15 minutos a cada uno de los candidatos de la lista de elegibles, sobre el contenido de su propuesta.
ARTÍCULO 7. - Una vez escuchadas las propuestas, se procederá a la designación del Rector, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Superior, con derecho a voto. En el caso que, en la votación, ningún aspirante obtenga los votos necesarios; se procederá a votaciones sucesivas hasta que un aspirante logre los votos requeridos.
Del contenido del acto acusado – Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022 –, se desprende que el 22 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la elección del rector de la UPTC, en la cual, el demandado Enrique Vera López obtuvo 5 votos, mientras que Luis Alejandro Fonseca Páez, 3 y María Teresa Esteban Núñez, 1. Por su parte, Leonel Vega López y Alfonso Rincón Pérez no tuvieron ningún voto a su favor.
Sobre el particular, la demandante alega que en la referida sesión participó el señor Javier Emigdio Parra Arias, en calidad del miembro designado por el presidente de 21 Por el cual se establece el cronograma y reglamento para designar el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el período 2023 – 2026. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la República, cuando, según consta en el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, aquel había sido remplazado; sin embargo, la Sala extraña los documentos que permitan demostrar, en este momento del proceso, cuáles fueron los miembros del consejo superior de la UPTC que participaron y la forma en que votaron en la sesión en la que resultó elegido el demandado, como lo indicó la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado.
En efecto, no se cuenta con el acta de sesión de la fecha indicada o el audio que usualmente se deja en medio magnético para constancia de lo allí sucedido, pruebas con las cuales se debe comprobar la participación del señor Javier Emigdio Parra Arias, frente a quien se dice asistió en calidad de miembro designado por el presidente de la República, cuando había sido remplazado, aspecto este último que en este momento procesal se desconoce.
Por otra parte, la accionante afirma que el Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022, por medio del cual el presidente de la República designó a Óscar Pulido Cortés como miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, en reemplazo de Javier Emigdio Parra Arias, fue «publicado» en el Diario Oficial No. 52.226 del 22 de noviembre 2022, por lo que «era oponible de inmediato y por lo tanto el señor PARRA ARIAS, estaba removido de la delegación del Señor presidente».
Para soportar su dicho, la parte actora allegó constancia expedida el 13 de enero de 2023 por la jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en la que se refiere a la «EDICIÓN DIARIO OFICIAL» del Decreto 2253 del 22 de noviembre de 2022. Sobre este asunto, se impone verificar las fechas en las que el multicitado acto se publicó en el Diario Oficial y aquellas en las que se comunicó a los señores Óscar Pulido Cortés y Javier Emigdio Parra Arias, de acuerdo con lo ordenado en su artículo segundo22, lo cual no puede ser dilucidado con las pruebas anexas a la demanda.
Así las cosas, la Sala encuentra que, en el presente caso, las pruebas allegadas al plenario, no permiten demostrar, en esta etapa procesal, quiénes fueron los miembros del consejo superior universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que participaron en la sesión en la que resultó elegido el señor Enrique Vera López como rector de la mencionada institución, para el periodo 2023-2026, así como tampoco la modalidad de la votación que se llevó a cabo en esta.
En este orden, del material probatorio allegado al plenario, no se logra evidenciar con suficiente claridad y precisión, la participación del señor Javier Emigdio Parra 22 Artículo 2°. Comunicación. Comunicar el presente derecho a través de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, al doctor Óscar Pulido Cortés y al doctor Javier Emigdio Parra Arias.
Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Arias, como lo afirma la demandante, en la sesión de elección del rector demandado de la UPTC llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022.
Precisado lo anterior, considera la Sala que se hace necesario surtir todas las etapas procesales, para definir en la sentencia dichos aspectos. En consecuencia, deberá continuarse con el curso del proceso, permitir el ejercicio del derecho de contradicción y recaudar mayor material probatorio para determinar la configuración o no de la causal de nulidad invocada – infracción de norma superior –.
Sobre estas consideraciones, se negará la suspensión provisional deprecada por la parte actora. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la señora Eneida Katherine Cortés Cruz contra el acto de elección de Enrique Vera López como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, para el periodo 2023-2026, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.
Notificar personalmente al señor Enrique Vera López, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 197 del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Requerir a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto acusado. 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del Acuerdo 070 del 22 de noviembre de 2022, por medio del cual se designó al señor Enrique Vera López como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, para el periodo 2023-2026.
TERCERO: Reconocer personería a Flavio Efrén Granados Mora, identificado con cédula de ciudadanía 79’480.596 de Bogotá y T.P No. 68.898 del C.S de la J., para actuar como apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Eneida Katherine Cortés Cruz Demandado: Enrique Vera López Rad.: 11001-03-28-000-2023-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”