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20001233300020170033201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 70376 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Elizabeth Plata Carrascal, Eufemia Nicolasa Plata Carrascal, Osiris Plata Carrascal, Carlos Dario Plata Diaz, Ruben Dario Plata Carrascal·Demandado: Alcaldia De Valledupar Alcaldia Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.376 Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 Actor: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandado: Municipio de Valledupar Asunto: Reparación directa RECURSO DE REPOSICIÓN CPACA-Debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. RECURSO DE REPOSICIÓN CPACA-Procede contra todos autos, salvo norma legal en contrario.

PRELACIÓN DE FALLO-Únicamente aplicable por las causales legales. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE TUTELA- Efectos inter partes Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de agosto de 2024, que negó la solicitud de prelación de fallo. I.

ANTECEDENTES El 5 de mayo de 20171, Carlos Darío Plata Díaz y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Valledupar, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de un procedimiento de amparo policivo, en el que los demandantes fueron desalojados de su domicilio.

En sentencia del 6 de julio de 20232, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia fue notificada el día siguiente por correo electrónico3. Contra la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación4. Mediante providencia del 24 de agosto de 2023, el Tribunal concedió los mencionados recursos y el 27 de octubre de siguiente, este Despacho los admitió5. 1 Cfr. SAMAI, índice 2, documento ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), páginas 2-18. 2 Cfr. SAMAI, índice 43 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 45 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índices 47 y 48 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 4. 2 Expediente n°. 70.376 Actor: Carlos Darío Plata Díaz y otros Niega reposición de auto que negó solicitud de prelación de fallo El 4 de julio de 20246, la parte demandante presentó solicitud de prelación de fallo, la cual fue negada mediante auto del 9 de agosto de 20247, que fue notificado mediante estado electrónico del 16 de agosto siguiente8.

Contra esa determinación, el 21 de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9. Solicitó revocar el auto que negó la solicitud de prelación porque la interpretación rigurosa del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 no siempre atiende a las necesidades de las partes y el acceso a la administración de justicia. En el caso particular, alegan que el actor presenta graves problemas de salud y vive en condiciones de extrema pobreza.

Además, citaron casos en los que la Corte Constitucional ha permitido alterar el turno para fallar cuando los sujetos son de especial protección constitucional. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable, procedencia y oportunidad del recurso de reposición De conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el CGP.

En relación a la oportunidad para la interposición y sustentación del recurso de reposición, se observa que se realizó en los términos del artículo 318 del CGP10. Dado que el auto recurrido se notificó por estado electrónico del 16 de agosto de 202411 y el recurso se presentó el 21 de agosto de 202412, se hizo de forma oportuna. Caso concreto La parte actora fundó su reproche contra la decisión adoptada mediante proveído del 9 de agosto de 2024 en que: (i) existen excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009;

(ii) la Corte Constitucional ha permitido alterar el turno para proferir sentencia 6 Cfr. SAMAI, índice 28. 7 Cfr. SAMAI, índice 38. 8 Cfr. SAMAI, índice 42. 9 Cfr. SAMAI, índice 43 10 “Artículo 318. ( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 11 Cfr. SAMAI, índices 41 y 42. 12 Cfr. SAMAI, índice 43. 3 Expediente n°. 70.376 Actor: Carlos Darío Plata Díaz y otros Niega reposición de auto que negó solicitud de prelación de fallo siempre que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentre en condiciones particularmente críticas y (iii) el señor Carlos Darío Plata Díaz encaja en los criterios para ser acreedor de una prelación de fallo por sus condiciones particulares de edad y salud, de acuerdo con la sentencia T-693A de 2011, proferida por la Corte Constitucional.

Al respecto, se debe recordar que el estado de salud de una de las partes no se encuentra cubierto por la legislación aplicable para alterar el orden para proferir sentencia. Lo anterior, como se citó en el auto recurrido, tiene sustento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Adicionalmente, la providencia de la Corte Constitucional citada por la parte recurrente no es aplicable, en tanto se trata de una sentencia de tutela cuya aplicación es inter partes y no constituye precedente vinculante en el caso concreto, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación, en repetidas ocasiones13.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos14: De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.

El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional. Por lo tanto, se reitera una vez más que se comprenden las condiciones de salud del demandante, pero que ello no es suficiente para pasar por alto los requisitos impuestos en la normatividad mencionada que rige la prelación de fallo.

En consecuencia, no se repone el auto del 9 de agosto de 2024. Ahora, en relación con el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, conviene advertir que éste procede en los casos previstos en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, entre los cuales no se encuentra el auto que resuelve sobre una solicitud de prelación de fallo. 13 Consejo de Estado.

Sentencia del 27 de agosto de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque, Radicado No 11001- 03-15-000-2021-01046-01; Sentencia del 22 de octubre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-04236-01; Sentencia del 17 de marzo de 2021- C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado No. 15001-23-31-000-2004-01993-01, entre otras. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU349 del 31 de julio de 2019 [fundamento jurídico 3.1.10], M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Expediente n°. 70.376 Actor: Carlos Darío Plata Díaz y otros Niega reposición de auto que negó solicitud de prelación de fallo Asimismo, en el artículo 321 del CGP no se prevé dicho recurso contra esa providencia. Por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2024.

Finalmente, en relación con los asuntos de reparación directa, se informa que el despacho se encuentra presentando al estudio de la Sala los expedientes que ingresaron para redactar proyecto de fallo en el año 2023. Como el proceso de la referencia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 6 de diciembre de 202315, el respectivo proyecto de fallo se encuentra en proceso de redacción y se presentará a la Sala en el turno correspondiente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de agosto de 2024, que negó la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2024, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, INGRESAR inmediatamente el proceso para continuar el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 15 Cfr. SAMAI, índice 11.