Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: JENNY SOFÍA SEPÚLVEDA ROLÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencia dictada en proceso disciplinario.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jenny Sofía Sepúlveda Rolón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 16 de enero de 2023 y 13 de marzo de 2024, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 68001-11-02-000-2020-00754- 00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL: CONCEDER la protección de su derecho fundamental al debido proceso y DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que sancionó a la peticionaria con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cinco meses.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1: Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia celebrada el día de 10 de mayo de 2021, en la cual se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al momento de rendir su versión libre. 1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04509-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 2: Determinar vulneración al debido proceso, Frente al numeral 2.° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 3.° del literal c) del artículo 45 ibidem, fue infundado, pues los motivos que utilizó la sala para esta calificación, no corresponden a la descripción de la conducta.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Determinar que las conductas endilgadas a la sancionada se encuentran prescritas. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 16 de marzo de 2017, la señora Claudia Liliana Correa Méndez contactó a la abogada Jenny Sofía Sepúlveda Rolón, para que le ayudara con el cobro de una letra de cambio por valor de $20.000.000.
El 15 de diciembre de 2020, la señora Correa Méndez presentó queja en contra de la abogada Sepúlveda Rolón por no iniciar el proceso ejecutivo y por no devolver la letra de cambio que le había sido entregada. Indicó que firmó poder de representación a la abogada, le entregó la letra de cambio, así como $80.000 para iniciar el proceso. Que buscó a la abogada en varias oportunidades y se reunió con ella, para saber de la gestión. La señora Correa Méndez manifestó que en julio o agosto de 2020 se reunió con la abogada y le solicitó la devolución de la letra de cambio para poder entregársela a otro abogado que realizara la gestión de cobro.
Que en septiembre de 2021, la abogada le manifestó que no encontraba la letra de cambio, que posteriormente se volvieron a reunir y que la abogada le manifestó que su asistente, había presentado la demanda. El proceso disciplinario lo conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que, el 10 de mayo de 2021 llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la abogada disciplinada rindió versión libre.
En los alegatos de conclusión, la abogada investigada presentó solicitud de nulidad fundada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dado que, a su parecer, la versión libre fue un verdadero interrogatorio y se vulneró su derecho al debido proceso. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander por sentencia del 16 de enero de 2023 declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jenny Sofía Sepúlveda Rolón, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 1123 de 20073 numeral 4 de la Ley 1123 de 20074.
En consecuencia, la sancionó con suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y multa de 4 smlmv a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, el a quo consideró que: i) no se había configurado ninguna de las causales del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por lo que rechazaba la solicitud de nulidad 2 ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de descuidarlas o abandonarlas. 3 ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción: Literal C: Criterios de agravación: Numeral 2. La afectación de derechos fundamentales. Numeral 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4 ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada por la disciplinada, ii) se había probado que había un recibo por valor de $80.000 por concepto de «abono honorarios ejecutivo Jonathan Santander», lo cual indica que hubo un acuerdo entre las partes, para dar inicio a las labores concernientes a efectuar el mandato profesional, iii) la quejosa le entregó a la abogada la letra de cambio por valor de $20.000.000, la cual no fue devuelta ni había prueba de que hubiera iniciado trámite para la reposición del título valor.
Que los actos desplegados por la abogada Sepúlveda Rolón «merecen el reproche de culpabilidad dada la conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento demostrada en el conocimiento del deber y su infracción, por sus mismos conocimientos jurídicos, y no obstante ello, no se motivó a actuar, cuando se le exigía una eficaz labor profesional, y un desenvolvimiento basado en los principios de honradez en la gestiones profesionales, abandonando el encargo encomendado y guardando en su poder el documento que era la base del cobró de la deuda».
Inconforme, la señora Sepúlveda Rolón apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia 13 de marzo de 20245, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. Dos de los magistrados que conformaron la Sala, salvaron parcialmente el voto. El primer magistrado manifestó que su disenso con la sentencia de segunda instancia se presentaba en relación con el verbo rector utilizado para estructurar la responsabilidad de la disciplinada.
A su juicio, el verbo «abandonar» no se ajustaba al accionar de la abogada Sepúlveda, ya que la disciplinada no inició ninguna gestión. Indicó que en la sentencia del 19 de agosto de 2021 con radicado No. 23001-11-02-000- 2019-0006201 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un análisis de los verbos constitutivos de la falta establecida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que, a su juicio, el accionar de la abogada se enmarcaba en la primera bifurcación del tipo, es decir, demorar la iniciación de la gestión encomendada.
El segundo magistrado indicó que su desacuerdo se presentaba con la falta de sustentación y acreditación de los numerales 2 y 3, del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto que, a su juicio, la conducta desplegada por la abogada disciplinada no era constitutiva de agravantes al momento de analizar los criterios de graduación de la pena. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, se infiere que la accionante alega la configuración de diferentes defectos.
Respecto a la sentencia de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander señaló que incurrió en: Defecto fáctico por la indebida valoración que se hizo de su solicitud de nulidad, al considerar que se violó su derecho al debido proceso por el interrogatorio al que fue sometida en la audiencia de versión libre.
Consideró que no se evaluó la grabación de la 5 Notificada por edicto el 22 de abril de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia donde, dice, que en el minuto 41 con 53 segundos «se desdibuja la diligencia y se inicia con un interrogatorio».
En el mismo sentido, indicó que no se valoró correctamente la prueba relacionada con el recibo de pago por valor de $80.000, en la medida que, a su juicio, este dinero era para la investigación de posibles bienes sobre los que pudiera ejercer una medida cautelar en un eventual proceso ejecutivo. Así como que las autoridades judiciales valoraron dicha prueba como parte de una relación contractual de mandato a pesar de que no se habían pactado honorarios.
Que la valoración sobre la prescripción del título valor no es acertada ya que el mismo tenía espacios por llenar. En cuando a la sentencia de segunda instancia, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo la configuración de los siguientes vicios: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la ampliación de la queja, en la que se interpretó de forma errada que el con el pago por de $80.000 se hubiera comprometido a iniciar la demanda ejecutiva.
Por otro lado, indicó que la versión libre había generado una nulidad por vulneración al debido proceso pues constituía un verdadero interrogatorio. Defecto sustantivo por la supuesta falta de concordancia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica protectora del principio de legalidad, en tanto que fue sancionada en aplicación de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con aplicación del verbo «abandonar» pero, a su juicio, es errada la adecuación del verbo rector6.
Cuestionó la determinación y graduación de la sanción, ya que, a su juicio, no se configuraron los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y la autoridad disciplinaria debía acreditar el derecho fundamental vulnerado, especialmente la prueba de su violación y que los motivos por los que se calificó dicha conducta agravante son infundados.
Por último, consideró que la acción disciplinaria estaba prescrita acorde a lo establecido en la ley7 y reiterado en la sentencia C-556 de 2001. 5. Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se denegara la solicitud de amparo.
Frente al requisito general de relevancia constitucional, sostuvo que la accionante busca revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de tercera instancia y que intenta que se profiera un fallo afín a sus pretensiones en el que se declare prescrita la acción disciplinaria. 6 Como respaldo de ese cargo citó la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicado No. 23001- 11-02-000-2019-00062-01 del 19 de agosto del 2021, donde se precisó el contenido e interpretación de los verbos rectores constitutivos del tipo disciplinario descrito en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 7 La accionante no especifica la ley, pero se entiende que hace referencia al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la accionante no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que simplemente busca una instancia adicional y por ende pasa por alto la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.
Manifestó que la accionante presenta nuevos argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario, específicamente i) lo referente a la falta de concordancia entre «la imputación fáctica con en la imputación jurídica» al endilgar el verbo «abandonar» el cual solo se configura cuando se haya iniciado una acción, ii) la supuesta indebida aplicación de las circunstancias agravantes, establecidas en los numerales 2 y 3 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y iii) la presunta prescripción de la acción disciplinaria.
Indicó que ninguno de dichos argumentos fue tratado en la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario en razón al principio de limitación el cual restringe la órbita de competencia del operador de segunda instancia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De otra parte, señaló que pretender declarar la prescripción de la acción disciplinaria resulta inocuo dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada en el mes de abril, la sanción impuesta empezó a regir el 3 de mayo de 2024 y finaliza el 2 de octubre, por lo que resultaría fútil dicho pronunciamiento.
La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, titular del despacho que dictó la sentencia de primera instancia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se denegara la solicitud de amparo. Señaló que la accionante pretende «revivir instancias agotadas», que señala inconformidades que fueron resueltas por la autoridad disciplinaria.
Indicó que las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario habían hecho tránsito a cosa juzgada y en virtud de la seguridad jurídica eran inmodificables. En el mismo sentido, manifestó que dichas sentencias están sujetas a la presunción de acierto y legalidad. Que la forma de atacar la validez de las mencionadas sentencias era por vía de nulidad, y que dicha figura ya fue agotada por la accionante sin que prosperaran sus pretensiones.
Advirtió que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales; así como que la accionante no indicó con precisión los presuntos defectos de las sentencias cuestionadas. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Explicó que el reparo de la accionante a las presuntas irregularidades presentadas en la versión libre iba dirigido a una posible irregularidad procesal, pero que la demandante lo ligó con la presunta falsedad contenida en el fallo. Indicó que la accionante no especificó ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante se limita a insistir en los argumentos con los que sustentó la solicitud de nulidad, lo cual es evidencia de la falta de relevancia constitucional.
En cuanto al reparo orientado al análisis del verbo rector de la imputación de la falta, señaló que la accionante no realizó una adecuada caracterización del precedente que permitiera identificar los supuestos fácticos que posibilitara aplicar dicho precedente; en el mismo sentido, señaló que el argumento se vislumbró como una interpretación propia del verbo abandonar, para señalar que no existía un contrato de mandato por lo que, esa condición la eximía de iniciar una acción judicial, y con ello, desconoce que el a quo, ratificado por el ad quem, determinó que «existió una demora en la gestión encomendada a tal punto que ello era constitutivo de un abandono».
Señaló que la parte actora pretendía utilizar este mecanismo como una tercera instancia y reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción disciplinaria. Sostuvo que existe una reiteración respecto a la destinación de los $80.000, que se soportó con el recibo firmado por la accionante, lo cual ya fue resuelto en el proceso ordinario.
Explicó que los argumentos relacionados con los requisitos de agravación y atenuación dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, también ya fueron resueltos por la autoridad demandada. En el mismo sentido, citó varios de los argumentos de la accionante a los cuales señaló como «simples afirmaciones sin un sustento mínimo constitucional que resulte válido para proceder con un estudio de fondo». 7.
Impugnación La parte demandante impugnó, dijo que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela. Que el juez de tutela se niega a cumplir el mandato legal de resarcir al agraviado, que la sentencia de la acción de amparo está fundada en consideraciones inexactas y que incurrió en una errónea interpretación de los principios de la acción de tutela.
Reiteró que con el actuar de la magistrada durante la versión libre, se vulneró su derecho al debido proceso, que las sentencias de segunda instancia del proceso disciplinario y de primera instancia de tutela «solo denotan una ausencia del mínimo análisis del material probatorio del expediente». Insistió en la configuración del defecto sustantivo al ser sancionada bajo la aplicación del verbo rector «abandonar», para sustentar su dicho, citó la sentencia con radicado No. 23001-11-02-000-2019-00062-01 del 19 de agosto del 2021, que dice, estableció el alcance de cada uno de los verbos que constituyen la falta en mención. Por último, aportó los salvamentos de voto de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario, que contienen reparos respecto a la graduación de la sanción y de la adecuación del verbo rector dentro del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución De manera preliminar la Sala precisa que, aunque la abogada Sepúlveda Rolón cuestiona las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario con Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado No. 68001-11-02-000-2020-00754-00/01, el análisis se limitará a la sentencia del 13 de marzo de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la providencia que da fin al proceso.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Jenny Sofía Sepúlveda Rolón, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. El cargo por defecto fáctico relacionado con la supuesta nulidad generada por la violación al debido proceso durante la práctica de la versión libre; ya fue resuelto por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario y, en el cargo por defecto sustantivo la demandante plantea argumentos nuevos que no fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto En los términos de la impugnación, la Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la señora Jenny Sofía Sepúlveda Rolón con el cargo de defecto fáctico propone la misma discusión que planteó en el proceso disciplinario, relativa a la nulidad generada por la violación al debido proceso en la práctica de la versión libre, mientras que los argumentos planteados como defecto sustantivo son nuevos y no fueron formulados en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la actora contra la sentencia de primera instancia del 13 de enero de 2023, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (resumido en la providencia de segunda instancia), se lee lo siguiente: 7. Finalmente insistió en la nulidad deprecada en sus alegaciones de conclusiones sosteniendo que la magistrada por no haber respetado no libre versión pues la había interrumpido, le había hecho preguntas, y había hecho conclusiones y señalamientos aun cuando no se encontraban en audiencia de “pruebas y calificación sino, se encontraba en desarrollo de la versión libre.
Es de recordar como se dijo en solicitud de nulidad, como a partir del minuto 41 con 53 segundos, se desdibuja la diligencia y se inicia con un interrogatorio, lejos de decir que sus preguntas iban encaminadas a aclarar lo dicho por la investigada. Entonces, no es de recibo aceptar que en las resultas se diga que no existió la configuración de violación al debido proceso y derecho de defensa que se enmarca en las causales de nulidad.” ( ) Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Jenny Sofía Sepúlveda Rolón alegó, lo siguiente: DOCE: De igual manera, dijo que no se configuraba causal de nulidad alguna, en razón a que: “Evidencia esta Sala que la inconformidad de la recurrente se centra en el hecho de que la magistrada le hubiere formulado preguntas, la hubiera interrumpido y hubiera llegado a acusarla sin encontrarse en el momento procesal para ello, argumentando que no se encontraba en audiencia de pruebas y calificación provisional.
Al respecto, debe esta Corporación resaltar que, efectivamente en la grabación de la audiencia se evidencia que la Magistrada elevó cuestionamientos a la disciplinada preguntas que se formularon después de haber oído a la disciplinada por más de 20 minutos en su relato sin interrupción, formulando preguntas abiertas que fueron contestadas por la disciplinada, interrogantes Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que evidentemente buscaban esclarecer los hechos y no llevar a la profesional a alguna clase de confesión o aceptación de responsabilidad.
Ahora, no comparte esta Superioridad la afirmación de quejosa en la cual indica que la magistrada la acusó manera anticipada, pues la pregunta que se elevó fue “doctora, se le acusa a usted de haber infringido el deber de diligencia profesional porque duró dos años y medio con la letra de cambio y nunca presentó demanda alguna, siendo su deber, ¿qué nos dice al respecto?” cuestionamiento que esta Corporación no interpreta como un prejuzgamiento, sino como un cuestionamiento acerca de la razón por la que mantuvo bajo su poder un título valor sin adelantar gestión alguna, pregunta que, en nada vulnera los derechos de la disciplinada ni tampoco constituyó una vulneración a su derecho a la defensa..” Se venda los ojos la sala, ante tales afirmaciones, cuando en el video se puede observar la manera desesperante del actuar de la Magistrada, al no permitir que la abogada concluyera su versión, hiciera señalamientos relacionados con la posible agravación de su situación por el testimonio que estaba rindiendo, el comportamiento de la Magistrada cercenó totalmente la naturaleza de la diligencia de versión libre y pasó a ser un interrogatorio bastante intenso.
Seguidamente la Comisión procedió a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia sin mayor profundidad (…). Por su parte en la impugnación, la demandante solo insistió en que se generó una nulidad por la violación al debido proceso, dado que en la versión libre la magistrada realizó un interrogatorio, lo que no estaba dispuesto para esa etapa procesal.
Específicamente menciona: (…) En cuanto a lo relacionado con la índole procesal, y que se refiere en lo referido a la diligencia de versión libre, es lamentable que se predique que no se dijo nada de ello en la respectiva apelación, cuando por alguna razón, en segunda instancia se consignó que la Magistrada de primera instancia había supuestamente actuado conforme derecho y que sus interrogantes eran meramente aclaratorios.
Las posturas de la segunda instancia y del fallador de tutela solo denotan una ausencia del mínimo análisis del material probatorio del expediente, ya que es inadmisible que si (sic) indique fue un procedimiento con todas las garantías, ya que con escuchar la audiencia de donde se rendió (sic) la versión libre, como la Magistrada, interrumpe, indica conclusiones y hace señalamientos de la conducta de la abogada dentro de la misma diligencia. Llegando incluso a manifestar acusaciones en contra de la profesional en derecho aun cuando no era el momento de la calificación, sino, se encontraba en desarrollo de la versión libre.
Es de recordar como se dijo en solicitud de nulidad, como a partir del minuto 41 con 53 segundos, se desdibuja la diligencia y se inicia con un interrogatorio, lejos de decir que sus preguntas iban encaminadas a aclarar lo dicho por la investigada. Es de precisar, que el mismo Despacho judicial, en la respectiva acta de la audiencia, pone de presente que, una vez expuestos los generales de ley por parte de la abogada, es interrogada por el Despacho (…).
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 13 de marzo de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) En el escrito de apelación, la disciplinable arguyó implícitamente la configuración de la causal 2a de nulidad en la medida en que, en su sentir, padeció una vulneración a su derecho a la defensa al haberse desfigurado la práctica de la versión libre para devenir en un interrogatorio de parte en el que la Magistrada Instructora realizó cuestionamientos, interrumpió a la deponente y realizó conclusiones y señalamientos y llegó a acusarla en su contra aun cuando no se encontraba en audiencia de pruebas y calificación provisional sino en diligencia de versión libre (…) ( ) De cara a la causal de nulidad por violación al derecho de defensa, advierte esta Sala que la misma no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse: La versión libre es un derecho que tiene todo disciplinado para elegir si desea o no declarar en el juicio disciplinario de cara a ejercer su derecho de defensa.
El artículo 105 de la ley 1123 de 2007, consagra (…) ( ) Por su parte, el juez disciplinario, como director del proceso, cuenta con facultad y correlativamente el deber de emprender una búsqueda de la verdad material así como de investigar integralmente y con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de los investigados; espectro dentro del cual es aceptado que el Magistrado indague incluso en el marco de la versión libre, pues a través de esta declaración el mismo, en un ejercicio Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intelectual, está estructurando una teoría del caso.
No puede interpretarse como vulneratorio del derecho de defensa del disciplinado que el Magistrado le eleve cuestionamientos de cara a comprender de forma más completa las circunstancias fácticas de la investigación disciplinaria y, por tanto, el elevar preguntas por parte del director del proceso, no desdibuja la esencia de la versión libre.
Por el contrario, aceptar que el Magistrado instructor se encuentra restringido a un ejercicio pasivo de simple escucha resultaría una interpretación contraria a la ley frente al rol de director del proceso que ostenta el juez disciplinario. Evidencia esta Sala que la inconformidad de la recurrente se centra en el hecho de que la magistrada le hubiere formulado preguntas, la hubiera interrumpido y hubiera llegado a acusarla sin encontrarse en el momento procesal para ello, argumentando que no se encontraba en audiencia de pruebas y calificación provisional.
Al respecto, debe esta Corporación resaltar que, efectivamente en la grabación de la audiencia se evidencia que la Magistrada elevó cuestionamientos a la disciplinada preguntas que se formularon después de haber oído a la disciplinada por más de 20 minutos en su relato sin interrupción, formulando preguntas abiertas que fueron contestadas por la disciplinada, interrogantes que evidentemente buscaban esclarecer los hechos y no llevar a la profesional a alguna clase de confesión o aceptación de responsabilidad.
Ahora, no comparte esta Superioridad la afirmación de quejosa en la cual indica que la magistrada la acusó manera anticipada, pues la pregunta que se elevó fue “doctora, se le acusa a usted de haber infringido el deber de diligencia profesional porque duró dos años y medio con la letra de cambio y nunca presentó demanda alguna, siendo su deber, ¿qué nos dice al respecto?” cuestionamiento que esta Corporación no interpreta como un prejuzgamiento, sino como un cuestionamiento acerca de la razón por la que mantuvo bajo su poder un título valor sin adelantar gestión alguna, pregunta que, en nada vulnera los derechos de la disciplinada ni tampoco constituyó una vulneración a su derecho a la defensa.
Adicional a esto, esta Sala observa que en la diligencia de versión libre, la magistrada, previo al inicio de tal declaración, advirtió a la disciplinada que esta se rendía libre de apremio, que tenía derecho a no auto incriminarse y que era su derecho guardar silencio y no declarar contra familiares y cónyuges, y le puso en conocimiento los efectos de la confesión de la comisión de la falta como atenuante de la sanción, con lo cual, efectivamente puso en conocimiento de la disciplinada sus derechos y facultades de cara a la declaración que iba a rendir, con ello, materializó también las garantías de su derecho a la defensa (…) Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte accionante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso disciplinario, lo cierto es que su inconformidad se traduce, en que durante la versión libre que rindió se hubiera hecho interrogatorio, que la accionante considera propio de otra etapa procesal y en intentar demostrar que no existió un contrato para adelantar un proceso ejecutivo.
La simple inconformidad de la accionante respecto a esa circunstancia no dota de relevancia constitucional la presente acción de tutela. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. De otra parte, la Sala constata que en el escrito de impugnación la demandante aduce: i) que existió una indebida calificación de la conducta que se le atribuyó, porque no se adecuó al verbo rector endilgado, en cuanto considera que fue sancionada en aplicación del verbo «abandonar» el cual no se adapta a la conducta señalada por cuanto en ningún momento se inició la gestión, en virtud que no existió un contrato de mandato; ii) que se violó su derecho al debido proceso en cuanto a la determinación y graduación de la sanción, ya que, a su juicio, no se configuraron los numerales 2 y 3 del artículo 45 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-01 Demandante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1123 de 2007;
Sin embargo, la Sala encuentra que estos argumentos tampoco cumplen el requisito de relevancia constitucional pues, como se vio, no fueron propuestos, en su oportunidad, en el proceso ordinario, pues en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 16 de enero de 2023 no hizo manifestación alguna referente a la prescripción de la acción disciplinaria ni a la adecuación del verbo rector por el que se constituyó la falta a la debida diligencia profesional.
Justamente por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no estaba obligada a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación, pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación. De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso.
Todo lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jenny Sofía Sepúlveda Rolón, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO