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11001031500020230078000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-14

Radicación interna: 1160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hector Andres Charry Rubiano·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Bogota Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00780-00 Demandante: Héctor Andrés Charry Rubiano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00780-00 Demandante: HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Mora en resolución de recurso de apelación interpuesto en trámite administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Andrés Charry Rubiano contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila).

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 14 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela el señor Héctor Andrés Charry Rubiano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: Respetuosamente solicito a su Señoría que tutele el derecho fundamental de petición y/o debido proceso administrativo y le ordene a las accionadas pronunciarse de forma inmediata y notificarme dicha decisión, frente al recurso de apelación que instauré el 24 de junio de 2022 respecto del oficio DESAJNEO22-1578 del 22 de junio de 2022 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila y que me fue notificado el 23 de junio de 2022. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El 13 de junio de 2022, el señor Héctor Andrés Charry Rubiano solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, que inaplicara por inconstitucionales los artículos correspondientes del Decreto 383 de 2013, en los que se dispuso que la bonificación judicial no constituía factor salarial. 2.2.

Por Resolución No. DESAJNEO22-1578 del 22 de junio de 2022, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva denegó la petición del señor Charry Rubiano. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el 24 de junio de 2022, el actor interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante Resolución No. DESAJNER22-2171 del 30 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del expediente al superior. 1 A las 8:52 a.m., según el registro de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00780-00 Demandante: Héctor Andrés Charry Rubiano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.5. El actor alega que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido siete meses sin que se resuelva el recurso de apelación, motivo por el que considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 3.

Trámite procesal 3.1. Por auto del 20 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director Ejecutivo de Administración Judicial y a la directora Seccional de Administración Judicial de Neiva. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de febrero 20232. 4.

Intervenciones 4.1. El profesional universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se decretara la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en que, por Resolución No. DESAJCLR19-5748 del 31 de octubre de 2022, esa entidad resolvió el recurso de apelación que presentó el actor, decisión que le fue notificada el 14 de febrero de 2023.

Sostuvo que esa respuesta superaba cualquier acción lesiva sobre el derecho de petición del demandante. 4.2. El abogado de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con sustento en que el actor contaba con otros medios jurídicos idóneos para obtener la protección de los derechos fundamentales que invocaba, como lo era demandar directamente ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aplicación del silencio administrativo negativo (artículo 83 del CPACA).

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se 2 Índice No. 6 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00780-00 Demandante: Héctor Andrés Charry Rubiano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Héctor Andrés Charry Rubiano se concreta en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación que presentó el 24 de junio de 2022 contra la Resolución DESAJNEO22-1578 del 22 de junio de 2022, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 2.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó las siguientes pruebas: • Resolución No. RH-5748 del 31 de octubre de 2022, por la cual el director de la unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la Resolución DESAJNEO22-1578 de 2022. • Constancia de notificación de la Resolución RH-5748 del 31 de octubre de 2022 al correo electrónico del señor Héctor Andrés Charry Rubiano andrescharryrubiano@yahoo.com4.

Esa constancia tiene como fecha el 14 de febrero de 2022, como puede verse a continuación: 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Registrado por el actor en el recurso de apelación, para efectos de notificaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00780-00 Demandante: Héctor Andrés Charry Rubiano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.5. A juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la falta de resolución del recurso de apelación que presentó contra la Resolución DESAJNEO22-1578 del 22 de junio de 2022. 2.6.

Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 5 Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.