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11001031500020220265700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-13

Radicación interna: 4210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 1001-03-15-000-2022-02657-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ……… – CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), quien actúa por conducto del Subdirector de Prestaciones Sociales, contra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones CASUR, quien actúa a través del Subdirector de Prestaciones Sociales, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial[1] en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del expediente de tutela con radicado número 11001-33-35-028-2022-0007-01.

En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Solicito al honorable Despacho de forma respetuosa, revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A, de fecha (sic) 10/05/202 (sic), para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción incoada por la señora Aura María Alvarado Cala, confirmando de esta forma el fallo de tutela de fecha (sic) 30/03/2022 (sic), proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Sección Segunda de Bogotá; de otra parte, teniendo en cuenta que no es el juez constitucional el llamado natural (sic) para resolver de fondo la presente controversia; una vez se decida y se notifique a esta Entidad ubicada en la carrea 7ª No. 12B-58 piso 10º y se envíe copia del respectivo fallo a los correos electrónicos (sic): tutelasjuridica@casur.gov.co”.

(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Aura María Alvarado Cala, presentó tutela contra CASUR, en la que solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital, que señaló como vulnerados, debido a que la entidad accionada suspendió el pago de unos dineros reconocidos a su favor a través de sentencia judicial, a título de alimentos, equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación de retiro de la cual era titular el señor Excelino de Jesús Linares Rodríguez; lo anterior, por causa del deceso de este.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de marzo de 2022 declaró la improcedencia de la acción, por considerar que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, debido a que, la señora Alvarado Cala podía cuestionar la legalidad de los actos administrativos, con los cuales CASUR suspendió el pago de los emolumentos, a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011.

Inconforme con la decisión, la actora presentó impugnación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, con providencia de 10 de mayo de 2022 revocó lo decidido por el A quo; en su lugar, protegió los derechos fundamentales de la señora Alvarado Cala y ordenó a CASUR continuar con el pago de los alimentos; al advertir que el caso bajo estudio, se enmarcaba en los parámetros de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -462 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos), proferida en un asunto similar al de la actora.

CASUR manifestó que no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos, o bien, respecto el reconocimiento de prestaciones periódicas derivadas del sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares. En ese entendido, alegó que la señora Aura María Alvarado Cala debía acudir al procedimiento ordinario, a través de los medios de control propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien, al proceso sucesoral ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Adujo que la suspensión de los alimentos devengados por la señora Alvarado Cala se tomó con base en razones objetivas, esto es, debido al fallecimiento del obligado, señor Excelino de Jesús Linares Rodríguez. Explicó que la señora no tenía vocación sucesoral respecto del causante, habida cuenta que la sociedad conyugal que se había producido con este había finalizado con anterioridad a su deceso.

En tal virtud, argumentó que, en la medida que no existían personas a quien sustituir la asignación de retiro del causante, esta debía extinguirse, junto con las obligaciones generadas a su cargo. Concluyó que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, para la sustitución de una asignación de retiro, era necesario el cumplimiento de las obligaciones de apoyo propias del contrato conyugal. 3.

Trámite El Despacho, a través auto de 19 de mayo de 2022 admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá y a la señora Aura María Alvarado Cala, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que no satisfacía los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), referente a acciones de tutela, en los que se cuestiona una decisión tomada en un proceso análogo.

Por lo demás, señaló que los argumentos presentados en el amparo sub judice, guardan identidad con las razones de defensa esgrimidas por CASUR dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Aura María Alvarado Cala, los cuales ya fueron estudiados y respecto de los cuales se profirió una decisión. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante y si es del caso, conceder el amparo respecto del debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de amparo contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto).

(…)” 4. Caso concreto Con el fin de resolver sobre el amparo solicitado por CASUR, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de amparo, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). La entidad accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A incurrió en defecto sustantivo, porque en el sub examine extralimitó la aplicación de las normas referentes al pago de alimentos, habida cuenta, que pretermitió que en la mediad que el beneficiario de la asignación de retiro falleció, no existía un sujeto que pudiera responder por la obligación. Para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional, una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, como juez constitucional, en sede de tutela, con el fin de insistir en los argumentos expuestos ante la autoridad judicial accionada, considerando que en el trámite de segunda instancia de tutela se incurrió en defecto sustantivo y por tanto, se vulneró el derecho al debido proceso.

Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, es que la solicitud de amparo no se dirija contra una sentencia de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato[6], o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela[7].

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna[8].

En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”[9] De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)”[10] (Negritas fuera del texto original).

Del texto transcrito se advierte que con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos, en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.

En ese orden, la Sala observa que, el escrito de tutela, en síntesis, reproduce las razones de defensa propuestas por la aquí actora, en el informe rendido ante el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, en curso de la acción de amparo, cuyas resultas cuestiona en el sub judice. En tal virtud, es de aclarar que no corresponde a esta magistratura efectuar pronunciamiento sobre la pertinencia del estudio fáctico y jurídico realizado por otro operador jurídico en sede tutela, puesto que ello constituye una prerrogativa exclusiva de la Corte Constitucional en curso el proceso de eventual revisión a que hace referencia el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[11], ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni argumentando nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando la decisión de tutela atacada, es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional[12], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos especiales señalados por la Corte Constitucional en la sentencia citada, que permita excepcionalmente analizar de fondo la decisión atacada, pues contrario a lo dicho en el libelo, no se demostró de manera clara y suficiente que la providencia que acusa fue producto de una artimaña o fraude para afectar la consecución de sus derechos sustanciales, por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, que le cause un perjuicio irreparable.

De esta manera, para la Sala resulta evidente que el accionante intenta cuestionar, en sede de tutela, la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, con el único fin de obtener un pronunciamiento, que invalide la decisión definitiva tomada en segunda instancia. Así las cosas, no es de recibo que el accionante pretenda interponer una solicitud de tutela para que el juez constitucional analice nuevamente los argumentos legales, pues ello produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando obtener el resultado que más le favorezca, cuyo comportamiento desconocería los instrumentos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, para revelar cuestionamientos de orden legal, como el planteado por el accionante.

En ese orden, la Sala considera que la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.

Así pues, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la demanda se dirige contra una providencia proferida en sede de tutela. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente amparo de los derechos fundamentales invocados por CASUR, en atención a que no satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela, contra providencia proferida dentro de una acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por CASUR, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando la entidad no hace referencia a yerro alguno, la lectura del amparo permite establecer que se trata de los enunciados. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. [7] Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999.

MP. Alejandro Martínez Caballero. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Ídem. [10] Corte Constitucional, Sentencia T – 353 de 15 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [11] Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño. [12] “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.