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11001031500020250089701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-22

Radicación interna: 3527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gerardo Rodriguez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: GERARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Declaratoria de prescripción. Deniega. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Gerardo Rodríguez Martínez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 15001-33-33-005-2020-00012- 00/01, que ordenó el reajuste del subsidio familiar, pero declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias generadas antes del 22 de marzo de 2015. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 pero se los efectos fiscales fueron ordenados a partir del 22 de marzo de 2015 en razón a la prescripción. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le ordene a la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo de Boyacá, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción. 3.

Con base en lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá a que disponga que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 12 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante. 4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.

(sic a toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la parte actora que prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular desde el 14 de noviembre de 1997, que, posteriormente, prestó sus servicios como soldado voluntario desde el 16 de mayo de 1999 y, finalmente, como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003.

Que a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las fuerzas militares, y en su artículo 11 dispuso el reconocimiento de un subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Que ese artículo fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 y desde entonces no operó el reconocimiento del mencionado subsidio familiar. Que contrajo matrimonio el 12 de octubre de 2010, con la señora Nelly Esperanza Gil López, de acuerdo con el registro civil de matrimonio nº 05276198. Que, por medio del Decreto 1161 del 25 de junio de 2014, se creó nuevamente el nombrado subsidio, pero en una cuantía inferior a la que se reconocía con el Decreto 1794 de 2000.

Que, a través de la orden administrativa de personal 2176 del 30 de octubre de 2015, le fue reconocido el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 del 25 de junio de 2014 y por una cuantía del 23% de su asignación salarial mensual. Manifestó que, por sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 del 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Que esa providencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017, por lo que, a su juicio, el reconocimiento del subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 era exigible a partir de esa fecha. Que, por lo anterior, el 22 de marzo de 2018 solicitó al Ejército Nacional que le reconociera el subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y para que le reconociera y pagara una prima especial de actividad.

Que, a través del oficio 20183111709721 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1-10 del 10 de septiembre siguiente, la entidad denegó su solicitud relacionada con el subsidio familiar. 3.2. Actuación Judicial El señor Gerardo Rodríguez Martínez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del oficio 20183111709721 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 10 de septiembre de 2018, así como del acto ficto, que según dijo, se configuró por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y el pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. La demanda se adelantó bajo el radicado 15001-33-33-005-2020-00012-00 y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que, por sentencia del 17 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 noviembre de 2020, denegó las pretensiones, al estimar que, el demandante no tenía derecho a que se le reliquidara el subsidio familiar, porque el reconocimiento de esa prestación debía realizarse con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, debido a que había elevado la correspondiente solicitud con posterioridad al 1° de julio de 2014.

Que el demandante se había incorporado como soldado profesional en el año 2003 y se encontraba cobijado por el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en el que no se establecía como prestación social la pretendida prima de actividad. Inconforme, la parte demandante apeló y argumentó que el derecho al subsidio familiar se había consolidado cuando contrajo matrimonio, que la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado tuvo efectos ex tunc, con lo que, a su juicio, se revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y esa era la norma aplicable.

Por sentencia del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá: i) revocó la decisión apelada, ii) declaró la nulidad del oficio demandado, iii) ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar al demandante con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, iv) declaró probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias generadas antes del 22 de marzo de 2015.

Explicó que la norma aplicable al caso del actor era el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque había consolidado el derecho el 12 de octubre de 2010, cuando contrajo matrimonio. Que el cómputo de la prescripción trienal debía efectuarse desde que la obligación se hacía exigible y que se interrumpe por una sola vez con la correspondiente reclamación. Que el demandante había presentado su reclamación el 22 de marzo de 2018 y que la demanda había sido radicada el 19 de febrero de 2019, que, en consecuencia, los efectos fiscales de la reliquidación cobijaban los 3 años anteriores a la solicitud del actor, es decir, desde el 22 de marzo de 2015. 4.

Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos al proferir la decisión cuestionada: Defecto sustantivo porque, según dijo, la autoridad judicial demandada equiparó erróneamente la consolidación del derecho con su exigibilidad, al considerar que los efectos fiscales del subsidio familiar operaban a partir del 22 de marzo de 2015, en razón a la prescripción trienal y a que la solicitud de reconocimiento la presentó el 22 de marzo de 2018.

Dijo que el 12 de octubre de 2010 consolidó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, al cumplir la condición exigida para acceder a esa prestación. Que, sin embargo, para esa fecha, el subsidio no era exigible, puesto que el Decreto 3770 de 2009 había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 que había creado el mencionado subsidio, y, en consecuencia, en ese momento no era posible exigir el reconocimiento del subsidio familiar bajo esa disposición normativa.

Que, con la expedición de la sentencia del 8 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 y revivió el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, volvió a ser exigible el subsidio familiar. Que el subsidio familiar fue exigible en dos periodos: 1. Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009 2.

A partir del 26 de septiembre de 2017, cuando quedó ejecutoriada la mencionada sentencia del 8 de junio de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2017, el subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no era exigible.

Que, una vez declarada la nulidad del Decreto 3770 del 2009, se habilitó para los soldados profesionales exigir que se les reconociera el subsidio familiar de que trataba el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 fue con efectos ex tunc. Que, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, la prescripción se debe contar desde que la obligación o el derecho se haga exigible, que, según dijo, para el caso concreto fue la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017.

Que, por lo anterior, no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 21 de junio de 2001 y del 4 de octubre de 2007, dictadas el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, en los procesos con radicado 25000-23-25-000-1998-3184-00 y 2500-23-25-000- 2005-04230-01, respectivamente, que, según la parte actora, ordenaban que la prescripción debía contabilizarse desde la ejecutoria de las sentencias que declaran la nulidad de los decretos que impedían el reconocimiento de la prestación. Adujo que, desde la ejecutoria de la sentencia, que ordenó que sus efectos fueran ex tunc y que declaró la nulidad del acto que impedía el reconocimiento de la prestación, es que se hacía exigible el reconocimiento del derecho, por lo que, a su juicio, a partir de la ejecutoria de esa providencia era que el beneficiario estaba habilitado para pedir el reconocimiento de la prestación. 5.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión cuestionada, dijo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y que el proceso ordinario se surtió con arreglo a las ritualidades establecidas por el ordenamiento jurídico. Hizo un recuento de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 15001-33-33-005-2020-00012-00/01, para señalar que ese tribunal no interpretó o aplicó erróneamente la ley y que valoró correctamente el material probatorio.

El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, al estimar que la autoridad judicial demandado no vulneró los derechos fundamentales del demandante. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja remitió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 15001-33-33-005-2020-00012-00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la solicitud de amparo, al considerar que el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora y que la decisión cuestionada se sustentó de manera suficiente y razonada. 7. Impugnación El demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar el amparo deprecado.

Acto seguido reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del señor Gerardo Rodríguez Martínez.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, incluso al derecho fundamental a la igualdad si se incurriera en desconocimiento del precedente.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada el 18 de septiembre de 2024, de modo que quedó efectivamente notificada el 20 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2025, esto es, cuatro meses y 28 días después término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.

Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 12 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al decretar la excepción de prescripción con relación a las diferencias generadas antes del 22 de marzo de 2015.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que no se debió declarar probada la mencionada excepción de prescripción. Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto a la declaratoria de prescripción. En la sentencia del 12 de septiembre de 2024, la autoridad judicial demandada explicó que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009 les resultaba aplicable el Decreto 1794 de 2000, pero que aquellos que consolidaron el derecho después del 1 de julio de 2014, quedaban cobijados por el Decreto 1161 de 2014.

Que lo anterior implicaba que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1 de julio de 2014 no existía ninguna disposición normativa que regulara el subsidio familiar de los soldados profesionales. Que esa corporación en sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida en el proceso con radicado 15001-33-33-012-2019-00219-01, había indiciado que en los casos en los que el matrimonio o la declaratoria de unión marital de hecho ocurriere entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no se requería de verificación adicional de la fecha en que el interesado reclamó el reconocimiento del subsidio familiar.

En la mencionada providencia se dijo: Primero, en virtud de los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el decreto derogatorio, los cuales están llamados a llenar el vacío regulatorio que se generó en ese periodo y, en ese sentido, a beneficiar a quienes contaban con una expectativa legítima. Por lo tanto, jurídicamente se entiende que el Decreto 1794 de 2000 estuvo plenamente vigente durante ese lapso.

Segundo, porque, como lo advierten las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1.º de julio de 2014 es irrazonable, pues en el interregno en comento no existía ninguna norma que permitiera a los soldados profesionales acceder al subsidio familiar, lo cual solo ocurrió con el Decreto 1161 de 2014.

Asumir que en estos escenarios el derecho solo se consolida al momento de la reclamación equivaldría a ignorar que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 los soldados profesionales no tenían ninguna razón para informar al Ejército Nacional su cambio de estado civil y mucho menos para reclamar el reconocimiento de un subsidio familiar, pues el Gobierno Nacional ya había eliminado y, por consiguiente, su petición carecería de fundamento normativo.

Y, tercero, mientras que el Decreto 1161 de 2014 expresamente señala que “el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud”, el Decreto 1794 de 2000 simplemente manifiesta que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Acto seguido, el tribunal demandado tuvo por acreditado el vínculo matrimonial del señor Rodríguez Martínez en el año 2010, cuando no se encontraba vigente el artículo 11 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 1794 de 2000, debido a que había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, y que solo hasta el 8 de junio de 2017 fue que retomó su vigencia con la publicación de la sentencia del 8 de junio de 2017 dictada por el Consejo de Estado.

Que, por lo anterior, no se le podía exigir al demandante que declarara al Ejército Nacional su vínculo matrimonial tan pronto lo había consolidado, puesto que para esa fecha no existía subsidio familiar, debido a la derogación del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, pues la consolidación de su derecho había ocurrido en el interregno del vacío regulatorio que se llenó con la mencionada sentencia del Consejo de Estado.

Por otro lado, respecto a la prescripción, citó una providencia del Consejo de Estado3 en la que se indicó: La Sala observa que, si bien el Decreto 1794 de 2000 no establecidó un término de prescripción para el subsidio familiar y que el Decreto 4433 de 2004 no se refirió a ese asunto, lo cierto es que el reparo elevado por el accionante no es determinante para la decisión y no altera de forma alguna la conclusión a la que llegó el tribunal. // 12.2.- Cabe señalar que el accionante no indicó la norma que, en su concepto, debió́ aplicarse en lugar del Decreto 4433 de 2004.

De todas formas, ante la falta de una norma especial, debe aplicarse la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en virtud del cual el término de prescripción es de tres años, que se interrumpen ante la solicitud del derecho. Por lo tanto, dado que en este caso la prescripción es trienal, en nada afecta a la decisión el hecho de que el tribunal se valiera de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 para declararla, pues esta también dispone de un término de tres años de prescripción ( ).

Acto seguido, se afirmó que la norma que regulaba la prescripción para el caso concreto era el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Decreto 1794 de 2000 nada dijo sobre ese asunto y el Decreto 4433 de 2004 solo hacía referencia a la prescripción de las asignaciones de retiro pensiones. Que, en consecuencia, el cómputo debía efectuarse desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe por una sola vez con el reclamo del interesado, porque, según dijo, reconocer efectos retroactivos desde la fecha del matrimonio implicaría que el Decreto 1794 del 2000 nunca hubiere estado retirado del ordenamiento.

Que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante había radicado su solicitud el 22 de marzo de 2018 y la demanda la presentó el 19 de febrero de 2019, que, en ese orden, los efectos fiscales de la reliquidación solo cobijaban los 3 años anteriores a la radicación de la solicitud, esto era, desde el 22 de marzo de 2015. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada declaró la prescripción trienal de las prestaciones derivadas del reajuste del subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del CPT y para eso tuvo en cuenta la petición con la que el demandante solicitó el ajuste del subsidio familiar como fecha de interrupción de la prescripción. Para la Sala la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá para concluir que, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se debía declarar la prescripción del reajuste del subsidio familiar de los años anteriores al 22 de marzo de 2015, fue razonable y estuvo debidamente justificado en aplicación de los principios de autonomía judicial y la sana crítica, máxime si se tiene en cuenta que no existe una posición pacifica sobre si en estos casos opera el fenómeno jurídico de la prescripción y la forma como deben contabilizarse los términos, puesto que existen tres posiciones vigentes, a saber: 3 Sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada en el proceso con radicado 2022-01166.

M.P. Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 11001-03-15-000-2025-00897-01 Demandante: Gerardo Rodríguez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a) Tesis1: Sin que sea necesario abordar el fenómeno, el reconocimiento del derecho debe cobijar únicamente el periodo comprendido entre la fecha del matrimonio o declaración de la unión marital de hecho y la de expedición del Decreto 1161 de 2014, pues desde este último instante la prestación quedó gobernada por una nueva regulación4. b) Tesis 2: Los efectos fiscales de la reliquidación del subsidio familiar solo se surten desde el 8 de junio de 2017, que fue la fecha de expedición de la sentencia que anuló el decreto derogatorio.

Por ende, la prescripción podría afectar sumas que se causaron después de esa fecha y que superen el plazo extintivo correspondiente5. c) Tesis 3: La prescripción debe computarse como se hace habitualmente, es decir, teniendo como referencia la fecha de radicación de la reclamación administrativa y con un plazo de tres años6. Por lo anterior, y ante la falta de unanimidad, era dable que la autoridad judicial demandada optara por cualquiera de esas posiciones, tal cual como lo hizo.

Por lo anterior, la Sala insiste en que en el caso del demandante primaba la autonomía judicial del tribunal encargado del análisis de nulidad y restablecimiento del derecho que, como ya se explicó, fue razonable, pues se adoptó en aplicación de la regla de prescripción prevista en el artículo 151 del CPT. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada de denegar las pretensiones de la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2021-03220 (AC), oct. 28/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2022-06392, mar. 17/2023. M.P. Guillermo Sánchez Luque. 6 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2021-03688 (AC), sep. 28/2021. M.P. César Palomino Cortés.