Radicado: 76001 23 33 000 2018 00154 01 (2160-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00154 01 (2160-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP) Demandado: Sthey María Aguas Pachano Temas: Falta de jurisdicción Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta en el proceso de la referencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 2. La UGPP presentó demanda en contra de la señora Sthey María Aguas Pachano a efecto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 3. La nulidad de las Resoluciones 10782 del 20 de noviembre de 1992, 3040 del 30 de julio de 1993, 8293 del 30 de diciembre de 1993, 1339 del 14 de junio de 1995, y de manera parcial 028728 del 5 de agosto de 2016 proferidas, en su orden, por la Empresa Puertos de Colombia y el Ministerio de Protección Social, a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Segundo Gregorio Erazo Quiñones, y sustituyó esa prestación en un 100% a la señora Sthey María Aguas Pachano, en su condición de compañera permanente sobreviviente.
Como consecuencia de lo anterior, que se declare que la demandada debe reintegrar las mesadas que ha recibido, debidamente indexadas. 4. Relató que el señor Segundo Gregorio Erazo Quiñones i) fue operador de equipo de la empresa Puertos de Colombia; ii) fue sujeto de un reconocimiento pensional, conforme lo preceptos de la convención colectiva, sin embargo, la liquidación se Radicado: 76001 23 33 000 2018 00154 01 (2160-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizó de manera errónea al tener en cuenta factores adicionales que no debieron incluirse.
Trámite de primera instancia 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 7 de mayo de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada y al agente del Ministerio Público. 6. La señora Sthey María Aguas Pachano se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en que el señor Segundo Gregorio Erazo Quiñones (q.e.p.d.) fue vinculado a la Empresa Puertos de Colombia a través de un contrato de trabajo y, por ello, era trabajador oficial.
Condición que hace que este asunto sea de conocimiento preferente y exclusivo de la jurisdicción ordinaria, en los términos de la Ley 712 de 2001. Providencia recurrida1 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial del 12 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada. 8.
Como fundamento de la decisión, se señaló que, si bien por regla general los trabajadores de Puertos de Colombia tenían la calidad de trabajadores oficiales, lo cierto es que en este caso lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo mediante el ejercicio de una acción de lesividad. Por tanto, el juez natural para conocer de estos actos es el juez de lo contencioso administrativo. 9.
Aunque existen pronunciamientos recientes del Consejo de Estado sobre la materia, el Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad competente para dirimir conflictos de competencia, no ha modificado su postura al respecto. En consecuencia, se declaró no probada la excepción propuesta. Recurso de apelación 10. La parte accionada reiteró que el vínculo jurídico del causante con la entidad demandante correspondía a un trabajador oficial y no a un empleado público.
En apoyo de esta posición, citó la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2019, en la cual, ante un caso con presupuestos jurídicos similares, se concluyó que dicha corporación carecía de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Páginas 563-565 del expediente físico.
Radicado: 76001 23 33 000 2018 00154 01 (2160-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesta por la UGPP. 11. En ese sentido, afirmó que el causante goza de las mismas garantías legales y constitucionales reconocidas en dicha providencia. Por tanto, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, sostuvo que el Tribunal Contencioso Administrativo carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente medio de control.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 12. El auto que niega las excepciones es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original. 13. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 14.
Decisión que corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación. Problema jurídico 15. Le corresponde al Despacho establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) caso concreto.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 16. En relación con la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucional a través de Auto 316 de 2021, en el cual analizó el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, al advertir que el causante del beneficio pensional era trabajador privado y sus aportes no correspondieron en ningún momento a un vínculo laboral con el Estado, indicó lo siguiente: “[…] 8.6.
Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con Radicado: 76001 23 33 000 2018 00154 01 (2160-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.” (Negrillas del texto original). 17.
Dicha tesis fue reiterada por el Alto Tribunal Constitucional por medio del Auto 385 de 2021, en el cual sostuvo: “[…] 16. Segundo, los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén ´sujetos al derecho administrativo´, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen.
Esto es así, dado que por medio de la acción de lesividad se debaten ´intereses propios de la administración´, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo. 17. Tercero, la acción de lesividad ´no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho´.
La competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 138 del CPACA). Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particularmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas.”. 18. Aspecto que ya había dilucidado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 2020, en el cual precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, precisó: “[…] Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […] En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues Radicado: 76001 23 33 000 2018 00154 01 (2160-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.”.
Caso Concreto 19. Con la demanda, la UGPP debate la legalidad de sus propias decisiones de reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, para poner fin a una situación que considera es irregular, y hacer cesar sus efectos. 20. De acuerdo con la jurisprudencia y normativa referenciada en el acápite que antecede, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer de las demandas que las entidades públicas presenten en contra de los actos propios. 21.
En consecuencia, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo que ostentó el señor Segundo Gregorio Erazo Quiñones (q.e.p.d.) con la Empresa Puertos de Colombia, se colige que esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, en la medida en que la UGPP presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contra sus propios actos administrativos, pretendiendo que se estudie en el fondo del asunto si la pensión convencional reconocida al causante se encuentra correctamente liquidada. 22.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 12 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, en los términos expuestos en la parte motiva de providencia. Segundo: Reconocer personería para actuar como apoderado de la parte demandante UGPP, a la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., con Nit 900.712.338-4, representada por el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, con tarjeta profesional No. 131.246 del C.S. de la J., en los términos conferidos en el poder.2 2 Actuación visible Poder y anexos en índice 8 y 9 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 76001 23 33 000 2018 00154 01 (2160-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.
YAO