Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Demandantes: VIRGILIO DE JESÚS POLO MANJARRÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDADO Y OTRO.
Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 16 de diciembre 20241, los señores Virgilio de Jesús Polo Manjarres y otros2, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal 1 Acción de tutela presentada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Romel Antonio Vélez Gámez, Hugo Alberto Estrada Flórez, Mauro Antonio Peña Soto, Aníbal Alfonso Roncallo Gamarra, Silena María Rodríguez Guerra, Clara Gómez de López, Orlando Enrique Verjel García, Teresa de Jesús Peláez Vega, Luz Angela Corrales Villa, Eliseo Viloria Vélez, Luz Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y «el derecho a la efectividad de los derechos».
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que rechazó la demanda y del 11 de diciembre de la misma anualidad dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que confirmó el auto apelado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con el radicado 05001-33-33-016-2024-00215-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.2. Declarar la nulidad de la providencia contenida en el AUTO CREADO EL 11 DE DICIEMBRE Y NOTIFICADO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SÈPTIMA DEORALIDAD en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001 33 33 016 2024 00215 01, causado por VIRIGILO DE JESUS POLO MANJARRES,C.C 6.880.533 Y OTROS Dary del Carmen Giraldo Marín, Sinecia Elena Fontanilla Moran, Gladys Diaz Otero, Diana María Torro Herrera Ana Julieta Diaz Aranda, Nora del Pilar Giraldo Estrada, Claudia Patricia Herrera Agudelo, Elsy María López López, Desposorio Bolaño Infante, Juan de Dios Munive Barros, Martha Helena Navas Camargo, Linda Sofia Lavalle David, Noemy del Socorro Gómez Álzate, Janeth de Jesús Cuentas Peña, Javier Arcila Pérez, John Jairo Giraldo Sosa, Laura del Rosario Martínez, Ligia Margarita Camargo Hernández, Alba Rocío Sánchez Cárdenas, Leonor Hernández Rico, Yenfa Omary Ledezma Denis, José Luis Gómez Tapia, Alba Nery Cheverri Builes, José Francisco Guerrero Bardi, Amira Alicia Durán Fornaris, Vilma Beatriz Gómez Duarte, Nubia Esperanza Suarez Rocha, Inmaculada de Jesús Cervantes Botero, Máximo José Polo Pérez, Martha Hilda Ramos Castrillón, Marta Clarena Parra Tuiran, Mirian del Carmen Valencia Denis, Eduardo Rey Ortega Correa, Samira Cuello de González, Yaneth del Socorro Barrios Herrera, Martha Patricia Cuello Guardiola, Andrés Guillot Vega.
Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contra la NACIÓN – MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACCIONA- FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – “FOMAG”. 1.3.
Ordenar la aplicación de la protección constitucional a todos los integrantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001333301620240021501 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SÈPTIMA DE ORALIDAD. 1.4. Ordenar al tribunal accionado que profiera una providencia que reemplace la anulada, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional. 1.5.
Ordenar al tribunal accionado demostrar ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los actores (46 personas) y otras 74 personas, a través de apoderado judicial, presentaron una única demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en la que solicitaron la nulidad parcial de las diferentes resoluciones por medio de las cuales se les reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de la prima de mitad de año como factor salarial.
El proceso en mención correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001-33-33- 016-2024-00215-00, el cual en providencia del 22 de agosto de 2024 inadmitió la demanda respecto del señor Virgilio de Jesús Polo Manjarres para que individualizara las pretensiones en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 162 del CPACA y autorizó el desglose «de los 120 demandantes, a fin de facilitar la adecuación de las demás demandas, dejando claro que la parte interesada deberá acompañar cada uno de los procesos desacumulados con copia del presente auto».
Como fundamento de la decisión la autoridad judicial señaló que no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones pues la inconformidad de cada demandante 3 Transcripción literal con posibles errores. Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estaba dirigida contra actos administrativos de carácter particular que, si bien, versan sobre el mismo tema, difieren en sus supuestos fácticos y jurídicos por lo que la decisión dependerá de lo que cada uno logre probar en su situación particular.
Dado que el demandante no subsanó la demanda, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín por auto del 18 de septiembre de 2024 la rechazó. Inconforme con dicha decisión el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad el 11 de diciembre de 2024 en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Como fundamento de su providencia, el Tribunal señaló que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término concedido ni manifestó inconformidad respecto del auto que inadmitió la demanda ni mucho menos interpuso el recurso procedente, por lo que al no controvertir la inadmisión debía cumplir con la orden dada y al no atenderla procedía el rechazo de la demanda.
La autoridad judicial de segunda instancia expuso que la acumulación subjetiva de pretensiones es procedente pero no de manera automática, ya que requiere un análisis concreto que en el sub lite no se supera, pues no existe identidad de objeto ni ide causa y las pruebas para cada uno de los docentes son particulares. Dicha providencia fue notificada por estado el 12 de diciembre de 2024. 1.4.
Fundamentos de la vulneración Señaló la parte actora que las providencias enjuiciadas violan de manera directa el debido proceso dado que impide su acceso a la administración de justicia. Resaltó que se aplicaron indebidamente las normas para proferir las decisiones pues el artículo 165 del CPACA no regula la acumulación subjetiva de pretensiones y el inciso segundo del artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 no se ajusta al asunto, en igual sentido ocurrió con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que privilegia el Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 domicilio del demandante para reglas de competencia. Consideró que se discrimina a los demandantes por su condición de pensionados pues se aduce que al tener esta calidad no puede acudir a la jurisdicción haciendo uso de la acumulación subjetiva de pretensiones.
Resaltó que dicho tramite se encuentra regulada en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 siendo ajustables al caso concreto los numerales 1, 2 y 3 en armonía con el parágrafo del artículo 156 del CPACA asegurando así que los pensionados no resulten discriminados y pueda acceder a la acumulación subjetiva de pretensiones. Los actores indicaron que el fundamento de las decisiones cuestionadas fue la regulación de la acumulación de procesos y no la acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que estas no resultaban al caso concreto.
Por otro lado, resaltó que no ejercieron el recurso de reposición ya que es potestativo, por lo que no se puede hablar de pérdida de oportunidad procesal o falta de diligencia y a pesar de no haberse subsanado la inadmisión de la demanda esto no es razón suficiente para confirmar el rechazo de la misma. Finalmente, respecto de la competencia adujo que a prevención debe conocer el primer juez o tribunal ante el cual se presentó la primera demanda, además cuando se trate de derechos pensionales la competencia se debe determinar por el domicilio del demandante siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia En auto del 27 de enero de 2025, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta rechazó la solicitud constitucional respecto de 68 de los accionantes pues el apoderado judicial no aportó el poder otorgado por estos para ejercer la acción y admitió la tutela respecto de los 53 restantes al haber aportado el mandato correspondiente.
Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad,4 en calidad de accionado y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín5, a la Fiduciaria La Previsora S.A6. y al Ministerio de Educación Nacional7 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 en calidad de terceros con interés. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín9 Remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario e indicó que acoge lo que esta corporación decida. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Con oficio del 18 de febrero de 2025 la magistrada ponente de la decisión enjuiciada expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales pues: • La parte demandante no subsanó la demanda en el término otorgado por lo que procedía el rechazo. 4 Notificado a los correos electrónicos sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicialgov.co; 5 Notificado a los correos electrónicos adm16med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin16mdl@notificacionesrj.gov.co; 6 Notificada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; contactenos@previsora.gov.co; 7 Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co; 8 Notificado a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; 9 Índice 18 de Samai.
Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Se busca utilizar la acción de tutela para controvertir argumentos ya debatidos en sede ordinaria convirtiéndola en una instancia adicional. 1.6.4 Apoderado judicial de los accionantes10 El apoderado presentó oficio el 19 de febrero de 2025 en el que solicitó tener como coadyuvantes a las 21 personas relacionadas a continuación: 1.
Ana Elena Acosta Constante, Cc 39.031.902 2. Desponsorio Bolaño Infante, Cc 12.609.361. 3. Enit Marina Ribón Palencia, Cc 21.708.530. 4. Gladys Sofia García García, Cc 39.033.456 5. Gloria Isabel Acevedo Marín, Cc 43.064.181. 6. José Benjamín Villa Rodríguez, Cc 3.603.497. 7. Juan Agustín Cuero Villarreal, Cc 12.951.664 8. Juan Manuel Madrid Rangel, Cc 1.001.015.956 9.
Julio Cesar Rodríguez Ceferino, Cc 71.627.634. 10.Kathia Margarita Benítez Correa, Cc 57.413.128 11.Margarita María Sánchez Arrieta, Cc 42.889.524 12.Maria Alejandra Madrid Rangel, Cc 1.001.366.500 13.Maria Clarisa Bedoya Cano, Cc 22.115.471. 14.Maria Trinidad Mesa Londoño, Cc 32.533.407 15.Mario Rodríguez Rengifo, Cc 7.539.270. 16.Martha Cecilia Amariles Sánchez, Cc 43.072.183 17.Noris Emma Galue Bermúdez, Cc 39.032.363 18.Rafael Francisco Hernández Castro, Cc 6.874.362 19.Rita María Ortega Mora, Cc 39.029.791 20.Sor Edilma Mena Pineda, Cc43.074.706. 21.Zoraima Dolores Polo Márquez;
Cc 39.030.181 Posteriormente, con oficio del 25 de febrero de 2025 solicitó similar pretensión frente a las siguientes personas: 10 Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.
Carmen Elvira Meriño Hernández CC 39.028.372 2. Emelina del Socorro de la Hoz Ariza CC. 26.688.511 Finalmente, con oficio del 3 de marzo de 2025 solicitó reconocer como coadyuvante a la señora Sandra Mónica Vásquez Contreras. Para el efecto, anexó los respectivos poderes conferidos para presentar la acción de tutela. 1.6.5 Ministerio de Educación11 Luego de realizar un recuento de los antecedentes de la solicitud de amparo, solicitó que se declare su improcedencia al no cumplir con los requisitos mínimos para conocer del asunto. 1.7.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 6 de marzo de 2025, declaró la improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no superaba los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Señaló que la intención de los actores con la interposición del proceso constitucional era dar continuidad al debate legal que ya había sido resuelto en las dos instancias ordinarias.
Además, indicó que en el trámite ordinario del medio de control se propusieron argumentos casi idénticos a los que fundamentaban el mecanismo constitucional. Asimismo, puso de presente que: «respecto de las demás personas frente a las que se resolvió desglosar las demandantes, estas se encuentran facultadas para presentar las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicha decisión se autorizó expresamente garantizando así su acceso a la administración de justicia.» 11 Índice 23 de Samai Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.8.
Impugnación Con escrito radicado 14 de marzo de 202512, cuestionó la providencia señalada porque llega a la misma conclusión contenida en el auto del cual se pretende la nulidad ya que crea una norma inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, enunciándola así: Cando los demandantes sean pensionados no pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa haciendo uso de la acumulación subjetiva de pretensiones, por el mero hecho de ser pensionados, porque sus demandas aunque sea colectivas, deben ser tramitadas de manera individual en el lugar donde residan y no “a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”.13 Indicó que la anterior premisa viola el debido proceso y los principios de legalidad, igualdad jurídica y acceso a la administración de justicia por lo que la acción sí tiene relevancia constitucional.
Insistió que el juez competente es el Juez Administrativo de Medellín pues las pretensiones de los demandantes se causaron en diferentes entidades territoriales, por lo que a prevención debe conocer este, dado que se presentó la primera demanda en dicho despacho judicial. Por otro lado, resaltó que si era procedente la acumulación de pretensiones pues no hay motivos para que el juez administrativo no sea competente, respecto de las pretensiones estas no se excluyen entre sí y todas fueron formuladas como pretensiones y todas estas deben ser tramitadas en el proceso ordinario.
Finalmente, respecto de la coadyuvancia señaló que no existe norma que ordene que la coadyuvancia se tenga que presentar de manera personal ni se prohíbe que se actúe por medio de abogado. 12 El fallo de primer grado fue notificado el 12 de marzo de 2025. 13 Transcripción literal con posibles errores. Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.9 Tramite en segunda instancia Por auto del 30 de abril de 2025 la magistrada ponente de esta decisión puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el trámite tutelar pues el a quo no vinculó como terceros con intereses a la totalidad de las personas que fungieron como extremo activo del medio de control ordinario.
Por lo anterior se puso en conocimiento de las siguientes personas la situación para que si a bien lo tuvieran emitieran pronunciamiento al respecto: Pese a haber sido notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento al respecto. Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 6 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Cuarta. Para ello, se deberá decidir sí: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional y la subsidiariedad? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes en el auto del 11 de diciembre de 2024, al confirmar el rechazo de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Examen de los requisitos de procedencia general – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.17 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».18 17 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.19 2.4.2 Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto el debate planteado por la accionante no goza de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015. 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Los señores Virgilio de Jesús Polo Manjarres y otros, consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las decisiones del 18 de septiembre de 2024 proferida por el juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que rechazó la demanda y la providencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que confirmó el auto apelado, en el medio de control de nulidad 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.
Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 y restablecimiento del derecho, ejercido por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con el radicado 05001-33-33-016-2024-00215-00/01.
Su inconformidad se fundamentó en la presunta configuración de un defecto sustantivo pues se aplicó el artículo 165 del CPACA que no regula la acumulación subjetiva de pretensiones y el inciso segundo del artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 que se ajusta al asunto, en igual sentido ocurrió con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que privilegia el domicilio del demandante para reglas de competencia. De otra parte, cuestionó que el fundamento del auto que inadmitió la demanda, el cual dio base a la confirmación del rechazo de la misma, fue la regulación de la acumulación de procesos y no la acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que no resultaban aplicables al caso concreto.
Resaltaron que no ejercieron el recurso de reposición ante la inadmisión dado que dicho remedio es potestativo lo que no es razón suficiente para confirmar el rechazo de esta. Para resolver el problema jurídico esta Sala dividirá el estudio del caso concreto así: 2.5.1 De la inadmisión de la demanda. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió auto del 22 de agosto de 2024 en el inadmitió la demanda respecto del señor Virgilio de Jesús Polo Manjarres ordenando individualizar las pretensiones y el desglose de los 120 demandantes al no proceder acumulación subjetiva de pretensiones.
La mencionada providencia fue notificada a la parte demandante por estado el 23 de agosto de 2024, así: Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Respecto de esta que inadmitió la demanda los demandantes en el proceso ordinario no emitieron pronunciamiento ni interpusieron recuso alguno. En el escrito de tutela informaron «La parte actora decidió no subsanar la demanda por considerar que la demanda cumple todos los requisitos; tampoco se interpuso el recurso de reposición por no ser obligatorio.» En relación con el recurso de reposición el artículo 242 del CPACA establece:
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Siendo así y, acorde con lo analizado en el marco normativo, la Sala advierte que la presente solicitud constitucional en relación con la acumulación subjetiva de pretensiones no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Esto se debe a que los accionantes pretenden desplazar la competencia del juez natural al no hacer uso de las herramientas jurídicas que detenta para lograr lo pretendido mediante este mecanismo, esto es, interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda. Por tanto, dictar alguna orden con relación a esta providencia desnaturalizaría su carácter residual.
Lo anterior teniendo en cuenta que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 su competencia. 2.5.2 Del rechazo de la demanda.
Ante el silencio de los demandantes respecto de la inadmisión de la demanda, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió auto del 18 de septiembre de 2024 por medio del cual rechazó la demanda ordinaria en cumplimiento de lo regulado en el artículo 170 del CPACA. En providencia del 11 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad confirmó el auto apelado, señalando que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término concedido ni manifestó inconformidad respecto del auto que inadmitió la demanda ni mucho menos interpuso el recurso de reposición procedente, por lo que al no controvertir la decisión debía cumplir con la orden dada y al no cumplirse procedía el rechazo de la demanda.
El tribunal adujo que en gracia de discusión respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones, la misma debía analizarse en cada caso concreto para lo cual el a quo consideró no procedía. Como fundamento de la acción constitucional la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario insistiendo en la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en el caso concreto y señalando que no basta con que no se subsane la demanda para que proceda el rechazo de esta.
Así las cosas, se observa que la parte actora se encuentra insistiendo en los argumentos que ya fueron estudiados en la instancia correspondiente, lo que permite concluir que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues reitera en la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones pese a no haber recurrido el auto que se pronunció sobre estas ni haber subsanado la inadmisión de la demanda, lo que fue objeto de pronunciamiento por el tribunal accionado.
Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Aunado lo anterior, no se puede perder de vista que el accionante insiste en la integridad de los argumentos expuestos en la esfera ordinaria lo que se manifiesta como una mera inconformidad con la valoración del juez ordinario.
Lo anterior, en la medida que deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial, con base en los cuales el juez constitucional solo le resulta plausible invalidar una decisión judicial al encontrar demostrado un ejercicio caprichoso, arbitrario, irracional o ilógico, calificativos que se echan de menos en el presente caso.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental, hecho que no sucedió en el presente caso.
Por lo tanto, se recuerda que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. En consecuencia, respecto de las providencias que resolvieron sobre el rechazo de la demanda, no se supera el requisito de relevancia constitucional y, en consecuenca, se declarará improcedente el mecanismo constitucional. 2.5.3 De la coadyuvancia. En el escrito de impugnación el accionante.
Manifestó, entre otros, lo siguiente: (…) Ni el artículo 86 de la Constitución Política ni 10 ni el 13 de Decreto Ley 2591 de 1991 ordena que la actuación en coadyuvancia tenga que cumplirse de manera personal. Tampoco prohíben que se actúe por medio de abogado. No hay norma en el ordenamiento jurídico colombiano que prohíba actuar en coadyuvancia por medio de abogado.
Incluso el artículo 71 en armonía con el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, lo autoriza a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-070/18, la que se invoca en la demanda de tutela en el capítulo 11. Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4.5.
El suscrito apoderado actúa en la demanda de tutela como mandatarios de quienes le otorgaron poder, ejerciendo las facultades que establece el artículo 77 de la Ley 1564 de 2012 (…) Al respecto, considera esta Sala que le asiste razón al a quo respecto de la negativa de tener como coadyuvantes solicitados por el apoderado, pues este aporta copia de poder otorgado a él para la presentación de una nueva acción de tutela lo que no corresponde a la voluntad de los señores de participar en la presente solicitud constitucional en calidad de coadyuvantes.
En todo caso, en gracia de discusión, dichas personas se encuentran vinculadas al presente trámite tutelar por medio de auto del 30 de abril de 2025 en el que se dispuso su vinculación en calidad de terceros con interés y los mismos fueron notificados al respecto. 2.5.4 Conclusión. Conforme a las razones expuestas esta Corporación procederá a confirmar el fallo Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional, pero por las razones expuestas en este, al no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
De igual forma se confirmará la negativa respecto de las solicitudes de coadyuvancia presentada por el apoderado de la parte accionante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 6 de marzo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.