Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: JAMES DE JESÚS CONRADO SALCEDO Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN1 (Como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS) Tema: Relación laboral encubierta.
Escolta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA El señor James de Jesús Conrado Salcedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del Oficio DAS-ART-EPS-DIR 93266-1, sin fecha, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos legales adquiridos.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2. Declarar la existencia de la relación laboral encubierto entre el DAS y el señor Conrado Salcedo por los períodos contratados, con el reconocimiento de todas las prestaciones sociales que debía recibir como son: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, incremento por antigüedad, bonificación por servicios presados, bonificación o prima especial de clima, de 1 En adelante UNP. 2 Folios 2, 3 y 37. 2 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo riesgo y de instalación, auxilio de transporte y alimentación, gastos de representación y de viaje de parientes, compensación en caso de muerte, bonificación por comisión de estudio, viáticos, vestuario y entre otras; y los aportes a la seguridad social integral dejadas de percibir (pensión, salud y riesgos profesionales).
Igualmente efectuar la nivelación al código y grado existente en la planta de personal de esa institución. 3. Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los «artículos 176 y 177 del CCA» y a pagar las costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos3 1. El señor James de Jesús Conrado Salcedo estuvo vinculado de forma continua e ininterrumpida en el DAS entre el 1.º de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2011, en el cargo de escolta de protección de personas; labor que también era ejecutada por funcionarios de dicha entidad con vinculación legal y reglamentaria, en el cargo denominado escolta grado 16. 2.
Sostuvo que dicha labor la prestó de manera personal, con total disponibilidad, bajo órdenes de servicios en las que se señaló el horario, dónde y cuándo debía ejecutarlas, con dotación de armas y vehículos oficiales y por la cual percibió una asignación mensual. 3. El 26 de marzo de 2012 solicitó ante el DAS el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Mediante Oficio DAS-ART-EPS- DIR 93266-1, sin fecha, la aludida entidad negó su petición DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 10 de septiembre de 20135.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, 3 Folios 1 y 2. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 80 a 90 y CD folio 1 bis. 3 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] En el presente proceso se encuentra que la entidad demandada presentó las excepciones de Ineptitud para demandar, inexistencia de causa jurídica para demandar, falta de interés jurídico para obrar, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor y las genéricas.
El Despacho procederá a resolver sólo la excepción de ineptitud para demandar, por cuanto el resto de las excepciones planteadas tocan el fondo del asunto, por lo tanto, su estudio se acometerá junto con el de las pretensiones de la demanda. […] La apoderada de la entidad demandada alega que el demandante direccionó de manera errónea el presente proceso, como quiera que de las pretensiones de la demanda se desprende que se impetró el medio de control de controversias contractuales, pues lo que se busca es la existencia de un contrato laboral.
Sobre el particular considera el Despacho que la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho” En este sentido, se tiene que el demandante presentó ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, escrito solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, ya que en su sentir el contrato de prestación de servicios a través del cual tenía su vinculación con el DAS, era realmente un contrato de trabajo, ya que se configuraban todos los elementos del contrato.
El Departamento Administrativo de Seguridad DAS mediante oficio No. (sic), resolvió de manera desfavorable la reclamación presentada por el actor. El accionante a través de apoderado idóneo, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del oficio No. DAS- ART-EPS-DIR No. 93266-1, sin fecha, que como consecuencia de ello, se declarará la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada.
Es decir, que el demandante está demandando la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales, que alega tener por la configuración de un contrato de trabajo. Por ello, el Despacho considera que el medio de control impetrado por el demandante fue el de nulidad y restablecimiento del derecho y no del (sic) de controversias contractuales como así entendió la entidad demandada. 6 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
EJRLB (2012). 4 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo En consecuencia se resuelve: ARTICULO (sic) UNICO (sic): DECLARESE (sic) NO PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE INEPTITUD PARA DEMANDAR, PROPUESTA POR LA APODERADA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” […]» Decisión notificada en estrados.
Sin pronunciamiento en contrario. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA En el sub lite, a folio 87 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así: «¿Le asiste al señor JAMES DE JESÚS CONRADO SALCEDO, el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada?» Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.
SENTENCIA APELADA7 Mediante sentencia del 24 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión del a quo se sustentó en el hecho de que se acreditó a través de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el DAS - sucedido procesalmente por la UNP-, que el señor Conrado Salcedo prestó sus servicios personales de protección a la entidad aludida, dentro del componente seguridad a personas, programas de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos y que por dicha labor recibió una contraprestación. Así mismo, que las funciones, que hacían parte de uno de los objetivos del DAS, no eran temporales al mantenerse por más de 7 años; tampoco se desprende de ellas que el libelista contara con autonomía e independencia, por cuanto estaba sometido a directrices precisas y debía cumplir horario al estar supeditado al querer de la personal protegida, de manera que desbordó la necesaria coordinación que debe existir en los contratos de prestación de servicios, para concluir que existió subordinación en el servicio prestado.
En ese sentido, arguyó que en el sub examine obran pruebas suficientes para encontrar demostrado el vínculo laboral. Agregó que en atención a la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 el demandante presto sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1.° de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2010 y, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción pues la reclamación se hizo dentro de los 3 años contados a partir de la terminación definitiva de su vínculo contractual, esto es, el 26 de marzo de 2012.
En ese sentido, concluyó que tiene derecho a las prestaciones sociales deprecadas causadas en dicho lapso. 7 Folios 502 a 527. 5 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en el evento de considerar que esta se encuentra ajustada a derecho, que la orden de cancelar los emolumentos resueltos en la misma se haga frente a la Fiduprevisora, en su calidad de vocea del patrimonio autónomo con fundamento en lo siguiente: De la falta de Legitimación en la causa por pasiva: Sostuvo que el numeral 3.4. del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011 le asignó la función misional de protección que tenía el DAS relacionada con la seguridad del presidente de la república y su familia, el vicepresidente de la república y su familia, los ex presidentes y ex vicepresidentes de la república y sus familiares y los ministros, pero no así las funciones administrativas como son las obligaciones laborales y de liquidación contractual.
En virtud de ello, preciso que el Decreto Ley 4057 de 2011 asignó a la UNP la labor de protección que correspondía al DAS, sin que de ello se entienda la continuidad del DAS, pues la supresión de dicha entidad y la creación de la UNP no implicó una subrogación total, ni mucho menos una absorción, sustitución o fusión. Adicionalmente precisó que esta Corporación inaplicó por inconvencional e inconstitucional el artículo 7.° del Decreto 1303 de 2014 en lo que refiere a la asunción de procesos judiciales del extinto DAS y por tal motivo el Gobierno Nacional procedió a expedir el Decreto 108 en donde le asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado los procesos del DAS con el fin de que fueran atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo, el cual fue autorizado a través del artículo 28 de la ley 1753 de 2015.
Es así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el 15 de enero de 2016 contrato de fiducia mercantil 6001-2016, con la Fiduciaria La Previsora S.A. y, en consecuencia, la sentencia objeto de impugnación debe ser asumida por esta última y no la UNP. De la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación: refiere que el demandante fue contratado para los servicios de escolta y que si bien era este quién debía prestar personalmente dicha labor, ello no conllevaba a determinar que la aludida forma de vinculación sea sinónimo de subordinación, como tampoco el hecho de que las funciones a desempeñar fueran vigiladas y controladas por el contratante, máxime cuando de la tarea contratada dependía la vida e integridad de quienes son beneficiarios del programa.
Adujó que las órdenes o sugerencias, así como el horario, eran impartidos por el protegido; además que eran libres y autónomos para tomar sus decisiones, como ejemplo de ello, explicó que cuando había varios escoltas, entre ellos decidían quien conducía el vehículo asignado, quién acompañaba al protegido o quién hacía de copiloto. Señaló que tal como lo indica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el demandante fue contratado para prestar una labor determinada en razón a su experiencia, 8 Folios 533 a 543 6 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo capacitación y formación profesional; además porque el personal de planta era insuficiente.
Finalmente, sostuvo que toda persona que presta un servicio se le debe pagar una contraprestación y por tal motivo el extinto DAS le pagó al demandante unos honorarios por el cumplimiento de sus funciones contractuales, pago que no puede confundirse con salario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Unidad Nacional de Protección9 (como llamado a suceder procesalmente al DAS en supresión) reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y solicitó sea absuelta en el proceso.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 581. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor James de Jesús Conrado Salcedo demostró que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? 9 Folios 577 a 580 vto. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo En caso afirmativo, 2.
¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante con la entidad? 3. ¿Cuál es la entidad que debe responder por las condenas en favor del señor James de Jesús Conrado Salcedo ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? Primer problema jurídico ¿El señor James de Jesús Conrado Salcedo demostró que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso del señor James de Jesús Conrado Salcedo se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, únicamente en los períodos comprendidos entre el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003; el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006 y; el 1.° de diciembre de 2006 al 30 de julio de 2010, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 8 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala).
Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual12, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes13.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura14 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal15.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico- profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.
Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 13 Ver sentencia C-614 de 2009. 14 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 15 C-614 de 2009. 9 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.
De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la 16 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas.
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» 10 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).
Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.17 En el caso del señor Conrado Salcedo se acreditó la configuración de los elementos de la relación laboral Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad de la parte demanda radica precisamente en que no están configurados lo elementos de la relación laboral, en especial, el de subordinación. Conforme con la documentación obrante en el dossier, este fue vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy suprimido, a través de contratos de prestación de servicios, de la siguiente forma: N.º CPS Periodo Valor Objeto Folio CPS 029/03 01/07/0318 a 30/11/03 $6.500.000 El contratista se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del Componente de Seguridad a Personas programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sindicales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior 105 a 110 CPS 007/05 01/03/0519 a 30/06/05 $5.560.000 El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección, con sede 112 a 116 17 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 18 Según acta de inicio visible a folio 111. 19 Según acta de inicio visible a folio 112. 11 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo principal en la ciudad de Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema proyectivo, dentro el componente de seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sindicales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior.
CPS 101/05 01/07/0520 a 30/08/05 $2.780.000 Ibidem. 118 a 122 CPS 144/05 31/08/05 a 25/04/0621 $9.975.873.33 Ibidem 124 a 131 CPS 102/06 01/12/06 a 30/06/0722 $15.799.110 Ibidem 137 a 144 CPS 037/07 01/07/07 a 31/12/0723 $13.784.040 Ibidem 150 a 157 CPS 097/0724 01/01/08 a 31/12/0825 $28.531.040 Ibidem 162 a 168 CPS 146/0826 01/01/09 a 28/09/0927 $21.759.390 Ibidem 175 a 186 CPS 031/0928 28/09/09 a 18/12/0929 $6.623.130 El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema proyectivo, dentro el componente de seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sindicales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior. 191 a 200 CPS 071/09 18/12/09 a 31/03/1030 $1.638.000 El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección, con sede principal en la ciudad de Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema proyectivo, dentro el componente de seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sindicales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior. 201 a 207 CPS 119/1031 01/04/10 a 30/07/1032 $10.057.672 Ibidem 210 a 216 En virtud de lo anterior, la Subsección advierte que el señor James de Jesús Conrado Salcedo prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en tres períodos, comprendidos entre el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003; el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006 y; el 1.° de diciembre de 2006 al 30 de julio de 2010.
En ese sentido, si bien se reclama en la demanda el reconocimiento de la relación laboral continua entre el 1.º de julio de 2003 al 31 de marzo de 2011, la 20 Según acta de inicio visible a folio 123. 21 Según actas de liquidación del contrato obrante a folios 135 y 136. 22 Según actas de liquidación del contrato obrante a folios 147 a 149. 23 Según actas de liquidación del contrato obrante a folios 159 a 161. 24 Adicionado según consta a folio 169. 25 Según acta de liquidación bilateral de contrato obrante a folios 172 a 174. 26 Prorrogado y adicionado según consta a folios 182 a 186. 27 Según acta de liquidación bilateral de contrato obrante a folios 186 a 189. 28 Prorrogado y adicionado según consta a folios198 y 199. 29 Según actas de inicio y finalización obrantes a folios 197 y 200. 30 Según actas de inicio y finalización obrantes a folios 208 y 209. 31 Adicionado según consta a folios 218 y 219. 32 Según actas de inicio y finalización obrantes a folios 221 y 222. 12 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo Corporación advierte que en el expediente no obra un medio de convicción que dé cuenta de la relación contractual del señor James de Jesús Conrado Salcedo y el DAS entre 1.º de diciembre de 2003 y el 28 de febrero de 2005, el 26 de abril al 30 de noviembre de 2006 y el 31 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2011, por lo que dicho lapso no puede ser reconocido, en caso de determinarse la configuración del contrato realidad.
Al respecto, esta Corporación, en providencia del 18 de julio de 201833, se indicó que, «[…] los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado. […]» En ese sentido, la Subsección verificará si el señor Conrado Salcedo logró acreditar la prestación personal del servicio, remunerada y bajo continua subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio.
Una vez definido lo anterior, se tiene que el demandante se desempeñó como escolta, según se desprende de los objetos contractuales citados, de lo cual, se infiere que la prestación de servicios fue personal, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dicha actividad debe ser prestada por sujetos cualificados y, dadas las condiciones para su ejecución, se trata de una labor que no puede ser delegada o encomendada a un tercero por parte de quien la ejecuta. b) Remuneración por el servicio prestado.
Frente al elemento de la remuneración, encuentra la Sala que al señor James de Jesús Conrado Salcedo se le cancelaban mensualmente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Ello se advierte, principalmente, de las cláusulas relacionadas con: i) el valor de los contratos (cláusula segunda), según la cual, el valor del contrato correspondía a honorarios y viáticos; y a la forma de pago (cláusula tercera), en la cual se estipulaban los montos que mensualmente recibiría el demandante por sus servicios; así como de las órdenes de pago adjuntos al dossier a folios 225 a 300.34 c) Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST35, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente William Hernández Gómez.
Sentencia del 18 de julio de 2018 en proceso con radicación 68001-23-33-000-2013-00689-01 (3300-2014). Isabel Vega Beltrán en contra del Municipio de Rionegro. 34 Correspondiente a los meses de abril, mayo, agosto a diciembre del año 2005, febrero, marzo y diciembre del año 2006; febrero a diciembre de 2007; marzo a junio, agosto a diciembre de 2008; febrero a agosto, octubre y noviembre de 2009 y; febrero, marzo, mayo a agoto de 2010. 35 «Artículo 23.
Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] 13 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»36 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
En cuanto al elemento de la subordinación o dependencia continuada, esta Subsección observa que en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor James de Jesús Conrado Salcedo y el DAS, se pactaron, entre otras, las siguientes funciones u obligaciones a cargo del contratista: i) cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido; ii) realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad; iii) presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radio y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes; iv) cuando por alguna circunstancia, el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 36 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 14 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo elementos en la misma dependencia; v) observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida; vi) no ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas; vii) respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar con las autoridades civiles, militares y de policía; viii) informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio; ix) mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato; x) observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato; xi) informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo que no se preste el servicio.
Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor; xii) observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos; xiii) presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación de cumplimiento para pago por la prestación de servicios prestados y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato; xiv) efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión; obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato.37 De las anteriores obligaciones contractuales, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas por el señor James de Jesús Conrado Salcedo no permitían la autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio.
En ese sentido, se tiene que el demandante estaba en la obligación de prestar el servicio en el lugar que le fuera asignado por la entidad contratante, con los elementos necesarios para su ejecución, tales como el arma de dotación y el chaleco antibalas, que eran asignados por el DAS al señor Conrado Salcedo. Así mismo, como escolta, debía entregar los elementos citados diariamente en una dependencia de la entidad y mantenerlos en buen estado, y únicamente podían ser destinados al cumplimiento del objeto contractual.
También se advierte que debía atender en forma permanente las instrucciones impartidas por la contratante respecto a la forma de desarrollar el contrato e informar al supervisor del mismo cualquier novedad relacionada con permisos, incapacidades u otras causas que suspendieran o interrumpieran su ejecución, 37 Obligaciones contractuales comunes a cargo del contratista pactadas en los contratos de prestación de servicios relacionados en la tabla 1. 15 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo tiempo que se deducía del valor de cada contrato de prestación de servicios.
Además, el demandante debía informar a la Oficina de Protección Especial del DAS de todas las novedades acontecidas durante el servicio. En consecuencia, estima esta Corporación que, por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el libelista, esto es, como escolta del programa de Protección a Dirigentes Sindicales, debía recibir órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante en tanto que estaba sometido a cumplir horarios y turnos de trabajo, usaba para la ejecución del objeto contractual los elementos que dispensaba el DAS como era el arma y el chaleco, debía identificarse como funcionario de la entidad ante las demás autoridades públicas para lo cual se le suministraba carné de la demandada.
Sobre el tema de escoltas, esta Subsección ha sostenido que la labor de brindar seguridad a beneficiarios de programas de protección impone, a quien ejecuta la actividad, el deber de atender las directrices impartidas por el DAS en las distintas misiones a él encomendadas. Así las cosas, se ha concluido que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada.
En conclusión: Al haberse demostrado en el proceso la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, debe declararse la existencia de una relación laboral encubierta entre el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el señor James de Jesús Conrado Salcedo, pero solo en los períodos comprendidos entre el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003; el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006 y; el 1.° de diciembre de 2006 al 30 de julio de 2010.
Segundo problema jurídico. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los períodos de vinculación del demandante con la entidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los interesados en la declaratoria de existencia de un contrato realidad no pueden exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual.
Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: 16 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196838 y 102 del Decreto 1848 de 196939 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad40: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho 38 «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 39 «Artículo 102.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 40 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015). 17 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]» (Subrayado de la Subsección) Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial citada, en su aparte aquí transcrito, se tiene que: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) Ahora, si bien es cierto que esta Sala ha sostenido en múltiples ocasiones, particularmente en el año 2018, que cuando existen múltiples contratos u órdenes de prestación de servicios y entre uno y otro se presentaban interrupciones de al menos un día debía considerarse que era suficiente para considerar que se había interrumpido el vínculo contractual de manera que a partir de la finalización de cada uno de estos periodos debía iniciar la contabilización del término de prescripción. No obstante, y ante la disparidad de criterios sobre el momento a partir del cual ha de contarse el fenómeno extintivo del derecho, esta Sección ha adoptado un nuevo enfoque que considera menos lesivo para efectos de contabilizar dicho lapso41, en tanto que se ha dispuesto fijar un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 18 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Lo anterior permite aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).
En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente exponer que, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
Razonamiento del cual debe deducirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.
Conforme a lo anotado, la Sala observa que en el presente caso está acreditado que existió una interrupción contractual entre el 1.° de diciembre de 2003 y el 28 de febrero de 2005 (lapso superior a 1 año) y entre el 26 de abril al 30 de noviembre de 2006 (lapso superior a 7 meses), sin que se advierta una causal justificativa que imponga a esta Sala a analizar la posibilidad de ampliar el término de 30 días hábiles definido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
En ese orden, como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 26 de marzo de 201242, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados.
Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del período de vinculación laboral comprendido entre el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003, corrió hasta el 1.º de diciembre de 2006; entre el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006, corrió hasta el 26 de abril de 2009 y; 42 Folios 8 a 10. 19 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo entre el 1.° de diciembre de 2006 al 30 de julio de 2010, transcurrió hasta el 1.° de agosto de 2013.
Luego, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de los dos primeros períodos y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que, se itera, ocurrió el 26 de marzo de 2012, debe concluirse que prescribieron las prestaciones causadas en dichos lapsos. No ocurrió lo mismo frente al último período comprendido entre el 1.° de diciembre de 2006 y el 30 de julio de 2010.
No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado.43. Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales44; ii) el principio in dubio pro operario45; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad46 y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad47.
De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Y, en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de 43 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)43, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 44 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» 45 «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» 46 «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» 47 «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» 20 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.
De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que al señor Conrado Salcedo se le extinguió el derecho, por prescripción, a los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar entre el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003 y el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006.
Excepto en lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó la prescripción (entre el 1.º de julio y el 30 de noviembre de 2003 y el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En conclusión: En el caso del señor James de Jesús Conrado Salcedo, prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre el: 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003 y el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006. No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que se realicen las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, por tratarse de una prestación imprescriptible.
Frente a las prestaciones causadas entre el 1.° de diciembre de 2006 y el 30 de julio de 2010, no se presentó el fenómeno de la prescripción en tanto que fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la finalización del último periodo contractual. Tercer problema jurídico ¿Cuál es la entidad que debe responder por las condenas en favor del señor James de Jesús Conrado Salcedo ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las obligaciones laborales del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fueron asumidas por la Unidad Nacional de Protección (UNP), razón por la cual, como sucesor procesal, deberá ocuparse de las condenas resultantes en el proceso del señor James de Jesús Conrado Salcedo, con base en los argumentos que proceden a explicarse: 21 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo Mediante Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y en el artículo 3.º se reguló que «[…] Las funciones [ ] que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: [ ] 3.4.
La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado [ ]». Por su parte, el Decreto 4065 de 2011 en su artículo 3 reglamentó que: «[…] El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan […]».
A su turno, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, téngase que la Unidad Nacional de Protección intervino en el proceso de la referencia, ante esta Corporación, como sucesor procesal del DAS, suprimido, en virtud de lo reglamentado en la Resolución 0002 del 9 de noviembre de 2011, por medio de la cual se delegó al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP la representación judicial de la entidad.
En conclusión: la entidad que debe responder por las condenas proferidas en el sub examine es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo regulado en el artículo 68 del Código General del Proceso. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección adicionará un numeral a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de julio de 2018, el cual quedará en el siguiente sentido: «2 Bis: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho el demandante, causadas entre el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003 y el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006.
No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que la Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad 22 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo (DAS), realice las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, por tratarse de una prestación imprescriptible.» De igual forma, se modificará el numeral 3 de la sentencia, el cual dispondrá lo siguiente: «3.
Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor James de Jesús Conrado Salcedo y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), sucedido procesalmente por la Unidad Nacional de Protección (UNP) por los períodos comprendidos, entre: el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003; el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006 y; el 1.° de diciembre de 2006 al 30 de julio de 2010.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Nacional de Protección a reconocer y pagar al señor James de Jesús Conrado Salcedo: • Las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, causadas durante el período contractual comprendido entre el 1.° de diciembre de 2006 y el al 30 de julio de 2010, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. • Deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional48 del demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Conrado Salcedo como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» En todo lo demás se confirmará la sentencia apelada.
De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201649 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. 48 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 49 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 23 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP50, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala no observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, toda vez que la contraparte no ejercicio el derecho de contradicción y defensa ante esta Corporación, materializado en la presentación de alegatos de conclusión, y porque la decisión de adicionar y modificar la sentencia de primer grado obedece al cambio jurisprudencial derivado de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar un numeral a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de julio de 2018, el cual quedará en el siguiente sentido: «2 Bis: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho el demandante, causadas entre el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003 y el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006.
No 50 «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 24 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que la Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), realice las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, por tratarse de una prestación imprescriptible.» Segundo: Modificar el numeral 3 de la sentencia en cuestión en el siguiente sentido: «3.
Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor James de Jesús Conrado Salcedo y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), sucedido procesalmente por la Unidad Nacional de Protección (UNP) por los períodos comprendidos, entre: el 1.º de julio al 30 de noviembre de 2003; el 1.° de marzo de 2005 al 25 de abril de 2006 y; el 1.° de diciembre de 2006 al 30 de julio de 2010.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Nacional de Protección a reconocer y pagar al señor James de Jesús Conrado Salcedo: • Las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, causadas durante el periodo contractual comprendido entre el 1.° de diciembre de 2006 al 30 de julio de 2010, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. • Deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional51 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los períodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Conrado Salcedo como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Cuarto: Abstenerse de condenar en costas, por las razones expuestas en esta providencia. Quinto: Reconocer personería al abogado Mario Latorre Vásquez, identificado con la cédula de ciudanía 71.582.931 de Medellín, y portador de la tarjeta profesional 63.312, para actuar en representación de la Unidad Nacional de Protección, en los términos del poder que le fue conferido (folio 570). 51 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 25 Radicación: 08001-23-31-000-2012-00343-01 (0894-2019) Demandante: James de Jesús Conrado Salcedo Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente