Micelio
05001233300020180099701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-16

Radicación interna: 0757-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carmen Tulia Buitrago Alzate·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión gracia. Docente nacional.

Interpretación del artículo 15, numeral 2.°, literal a) de la Ley 91 de 1989, sobre el requisito de haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Condena en costas Decisión: Se confirma la sentencia impugnada por cuanto la actora no cumple con los requisitos legales acceder a la pensión gracia ya que no acreditó haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 044677 del 28 de noviembre de 2017 y RDP 010306 del 22 de marzo de 2018, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le concediera la mencionada prestación periódica a partir del 15 de junio de 2016, liquidada con base en la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, junto con la indexación de la primera mesada, conforme a los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 21 de la Ley 100 de 1993, así como los reajustes derivados de la variación porcentual del IPC. 3.

De igual modo, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 4.º de la Ley 700 de 2001; además, que se le cancelen las sumas adeudadas, debidamente indexadas en virtud del artículo 187 del CPACA y los intereses previstos en los artículos 192 y 195 ejusdem.

Asimismo, pidió que se declare que tiene derecho a la mesada adicional de diciembre, creada mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1966 y a la mesada adicional del mes de junio Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 establecida en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 238 de 1995. 4.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que cumplió 50 años de edad el 16 de julio de 2007, que no devengó pensión que sea incompatible con la solicitada, que se ha desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y que no ha sido sancionada disciplinariamente. Aunado a ello, precisó que se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, en atención al nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 024 del 10 de mayo de 1982 con efectos fiscales desde el 12 de mayo de 1980, precisando que ese tiempo «no se contabiliza» por ser nacional. 5.

Igualmente, señaló que ha servido como educadora territorial por más de 20 años con algunas interrupciones desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 22 de febrero de 2015 en el municipio de Marinilla (Antioquia). 6. Por lo anterior, el 24 de agosto de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, esta fue negada a través de los actos administrativos acusados bajo el argumento de que no acreditó una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Contestación de la demanda1 7. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos conservan incólume su presunción de validez y surten sus efectos en el ordenamiento jurídico ya que fueron expedidos conforme a derecho. 8. Asimismo, precisó que, de las pruebas allegadas al plenario, se puede concluir que los tiempos laborados no permiten acreditar los 20 años que exige la ley; sumado a que se evidencia una vinculación realizada por el Ministerio de Educación Nacional, que no puede tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia. 9.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «inexistencia de la obligación» y «prescripción». Sentencia apelada2 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda precisando que si bien la accionante acredita el cumplimiento de los requisitos de edad y buena conducta, lo cierto es que no cumple con la exigencia de haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 comoquiera 1 Folios 150 al 152. 2 Folios 185 al 192.

Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que su nombramiento efectuado a partir del 12 de mayo de 1980 y ejercido hasta el 8 de febrero de 1995 fue de carácter nacional, con lo cual se incumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (numeral 2.°, literal a), aplicado por esta Colegiatura en las sentencias S-699 del 29 de agosto de 1997, «2114-2016» y del 1.° de marzo de 20183. 11.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la accionante. Recurso de apelación4 12. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. 13. Fundamentó el recurso de apelación arguyendo que la decisión cuestionada se basó en una jurisprudencia del Consejo de Estado que interpretó de manera errónea el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, la cual, en su criterio, no era aplicable a su caso particular puesto que dicha norma consagró que el tiempo de servicio también podía reunirse cuando los servicios se hubiesen prestado en un establecimiento de educación secundaria. 14.

Igualmente, cuestionó que el a quo utilizó como soporte doctrinal una sentencia que no niega que el docente puede ser vinculado por la Nación, sin que ello signifique o implique que el tiempo así prestado sea válido, pues estima que lo correcto es demostrar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 sin ninguna distinción puesto que el literal a) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no lo dispone de esa manera. 15.

Explicó que la norma descrita en el párrafo anterior contempla un régimen de transición que posibilita reconocer la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1989 a los docentes nacionales, aduciendo que ello no fue excluido de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 31 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se indicó que la parte accionada disponía hasta la ejecutoria de esta providencia para pronunciarse en torno a la alzada; además, que el Ministerio Público tenía para emitir concepto hasta que el expediente ingresara al despacho para emitir sentencia. 16.

La entidad demandada solicitó confirmar el fallo impugnado reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Asimismo, solicitó unificar la jurisprudencia sobre las condiciones que se deben reunir para determinar la plaza docente a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ- 11-S2 de 2018. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 se negó dicha solicitud. 3 Emitida dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 06449 01 (3989-15). 4 Folios 197.

Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Cuestión previa 18. El 27 de octubre de los corrientes, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del CGP, debido a que conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribió la sentencia objeto de apelación en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 19.

Al respecto, el régimen de impedimentos tiene como objetivo garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. A través de esta figura, se busca prevenir situaciones que puedan comprometer el criterio de los jueces en las providencias que emitan. Así, cuando un funcionario judicial reconozca que se encuentra impedido, debe manifestarlo para proteger los principios que rigen la adecuada administración de justicia. 20.

Una vez revisada la sentencia recurrida, dictada el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirma que el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez formó parte de la respectiva Sala de decisión y, por ende, suscribió la providencia cuestionada en esta instancia. Por lo tanto, se identifican elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que sugieren que la decisión que se adopte en el asunto mencionado podría afectar la objetividad e imparcialidad que se exige de los titulares de la función jurisdiccional. 21.

En consecuencia, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el referido consejero, con el fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Competencia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 23. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si se debe tener por cumplido el requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a pesar de que la actora acepta que su vinculación antes de dicha fecha fue del orden nacional. 24.

En caso afirmativo, se analizará si la demandante cumple con los demás Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 requisitos para beneficiarse de la referida prestación periódica, tales como: i) contar con más de 50 años de edad; ii) haberse desempeñado como docente de carácter territorial y/o nacionalizada durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; iii) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; y iv) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Análisis del problema jurídico 25. Obra en expediente copia de la Resolución 5181 de 16 de abril de 19825, a través de la cual el ministro de Educación Nacional, en uso de sus atribuciones legales, nombró a la demandante como profesora de secundaria en el Colegio David González de Belalcázar, perteneciente a la Prefectura Apostólica de Tierradentro, a partir del 10 de mayo de 1980. 26.

Igualmente, se aportó copia del Acta de Posesión núm. 77 del 11 de junio de 19806, en la que se observa que la actora se presentó ante el despacho de la coordinación de Educación de la Prefectura Apostólica de Tierradentro, con el fin de posesionarse en el empleo de profesora de la Escuela Técnica David González de Belalcázar, para el cual fue designada por medio de la Resolución «024 de Mayo 12 de 1980», con retroactividad al 12 de mayo de 1980.

Sobre este punto, cabe aclarar que en la parte superior izquierda del documento se menciona que dicha acta de posesión se suscribió ante el Ministerio de Educación Nacional. 27. De igual modo, se allegó copia del Certificado de Tiempo de Servicio emitido el 1.° de febrero de 2017 por el Grupo Único de Hojas de Vida, Registro y Control de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, en el que se da constancia de que la libelista laboró por un lapso de 14 años, 5 meses y 29 días, entre el 12 de mayo de 1980 y el 8 de febrero de 1995, en la Escuela Rural de Belalcázar del municipio de Páez (Cauca), en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 024 del 10 de mayo de 1982.

Asimismo, se indicó que el tipo de vinculación fue de carácter nacional. 28. Del análisis conjunto de las mencionadas pruebas, la Sala encuentra demostrado que la demandante mantuvo un vínculo legal y reglamentario con el Ministerio de Educación Nacional entre el 12 de mayo de 1980 y el 8 de febrero de 1995, a través del cual prestó sus servicios para el Colegio David González de Belalcázar, perteneciente a la Prefectura Apostólica de Tierradentro (Cauca). 29.

Sin embargo, existe una discrepancia en cuanto al acto administrativo de nombramiento, puesto que en el acta de posesión del núm. 77 y en el Certificado de Tiempo de Servicios analizado se establece que fue a través de la Resolución 024 del 10 de mayo de 1982 (el cual no fue allegado al proceso), mientras que se aportó la Resolución 5181 de 16 de abril de 1982, en la que se nombró a la actora como profesora de dicho establecimiento educativo, con efectos a partir del 10 de mayo de 1980. 5 Folio 26. 6 Folio 25.

Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 30. A pesar de la falta de certeza sobre el verdadero acto de nombramiento, está claro que estos fueron emitidos por el ministro de Educación Nacional, en uso de sus facultades legales, en atención al programa de Educación Misional Contratada, respecto del cual esta Colegiatura ha sido diáfana en señalar que esta clase de vinculaciones corresponden al orden nacional7. 31.

Esto tiene fundamento legal en la Ley 39 de 19038, mediante la cual se estableció la Educación Misional Contratada derivada del convenio entre el Estado y el Episcopado colombiano con el objeto de que las actividades misionales y educativas de las comunidades religiosas llegaran a los lugares más apartados en los que no se contaba con docentes ni infraestructura9. 32.

La jurisprudencia de esta Corporación ha consolidado el criterio de que los docentes vinculados a través de esta modalidad mantienen un vínculo de carácter nacional. Esto se fundamenta en que los salarios y las prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo, en virtud de los convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, son responsabilidad de la Nación. 33.

En lo que respecta a la pensión gracia, se ha sostenido jurisprudencialmente10 que no es procedente considerar que el servicio prestado por los docentes en instituciones administradas bajo la modalidad de Educación Misional Contratada posea el carácter de territorial. Esta afirmación se fundamenta en el origen de la relación legal y reglamentaria y en la finalidad que persigue tanto la Nación como la Iglesia Católica. 34.

Ahora bien, la Sala no comparte la tesis sostenida por la apelante al manifestar que el artículo 15, numeral 2.°, literal a), de la Ley 91 de 1989 no establece que el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 debiera ser territorial o nacionalizado, sino que este solo se satisface con el hecho de demostrar haber ingresado antes de esa fecha. 35.

Sobre el particular, el artículo 15, numeral 2° de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2. Pensiones: 7 Al respecto, ver: sentencia del 4 de mayo de 2023, rad. 52001233300020160004901 (2859-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 30 de noviembre de 2023, rad. 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018); sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; sentencia del 27 de marzo de 2025, rad. 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 «Sobre instrucción pública» 9 https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositios-preescolar-basica-y-media/Contratacion-del-servicio- educativo/Historia-del-Programa/358040:LA-HISTORIA-DE-LA-MATRICULA-CONTRATADA 10 Ver, entre otras, sentencias del 21 de julio de 2011 (Actor: Andrés Avelino López Quintero.

N. interno: 2442-10. M.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero) y del 24 de febrero de 2011 (Actor: Jorge Ayerbe Salinas. No. interno: 1605-10. M.P.: Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez.). Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […] 36. Con todo, desde la Sentencia S-699 de 199711, reiterada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812, esta Corporación ha interpretado la norma en cita en el siguiente sentido: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia …siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […] (Negritas fuera del texto original) 37.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara y constante en señalar que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia creada a partir de la Ley 114 de 1913 toda vez que el espíritu de dicha prestación surgió para corregir la desigualdad existente entre los docentes territoriales y aquellos directamente vinculados por la Nación. 38.

En consecuencia, no le asiste razón a la apelante al pretender que se le reconozca la pensión gracia por el simple hecho de haberse vinculado antes del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 29 de agosto de 1997, dentro del proceso con radicación S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01(3805-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 31 de diciembre de 1980, pues el precitado artículo 15, numeral 2.° de la Ley 91 de 1989 establece de manera expresa que los educadores, además, deben reunir la totalidad de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es: que dicha vinculación haya sido en una plaza territorial o nacionalizada, tener más de cincuenta (50) años de edad, acreditar buena conducta y honradez en el ejercicio de la actividad educativa y completar veinte (20) años de servicios como docente territorial o nacionalizado, ya sea de manera continua o discontinua. 39.

Así las cosas, a pesar de que la demandante demostró haber prestado sus servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que dicha vinculación no puede tenerse en cuenta para efectos de beneficiarse de la pensión gracia puesto que tal relación legal y reglamentaria fue como educadora del orden nacional, quienes están excluidos de dicha prestación precisamente porque la naturaleza de la pensión estudiada se creó exclusivamente para los docentes territoriales dada la desigualdad salarial entre unos y otros. 40.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia dado que la demandante no acreditó la vinculación como docente de carácter territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Condena en costas 41. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 43. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 44.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001 23 33 000 2018 00997 01 (0757-2022) Demandante: Carmen Tulia Buitrago Alzate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Carmen Tulia Buitrago Alzate contra la UGPP.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Con impedimento aceptado) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.