CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ Demandado: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: AUTO QUE PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Proveniente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios), correspondería continuar con el trámite de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2023, a través de la página web de la Rama Judicial1, la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque consideró vulnerados su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de la expedición de las providencias del 30 de junio de 2021 y del 15 de marzo de 2023, en el proceso penal con radicado 11001-60-00-717-2017-00019-03.
El 17 de mayo de 2023, a las 11:23 a.m., a través de correo electrónico, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, remitió a la Secretaría General de esta Corporación el expediente de la referencia, el cual ingresó al despacho de la suscrita magistrada el 18 de mayo siguiente. 1 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea. 2 Específicamente, consideró desconocida la garantía de defensa, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia Mediante auto del 19 de mayo de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la regla de reparto prevista en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
El 26 de mayo se remitió el expediente a la referida Corporación judicial para lo de su competencia. El pasado 30 de mayo, se realizó un reenvío del expediente con los documentos adjuntos, el enlace de ingreso y los respectivos permisos. De manera concomitante con el trámite surtido en el Consejo de Estado, y de acuerdo con los documentos allegados por la Corte de Suprema de Justicia, se advierte que, el 17 de mayo de 2023, a las 10:12 a.m., la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal la acción de tutela presentada por la señora Giraldo Ruiz.
En esa misma fecha, el despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de dicha Sala de Casación ordenó la remisión del proceso a la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Al expediente en mención se le asignó el radicado 11001-02-03-000-2023-02076- 00 y le correspondió por reparto al despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios, el que, mediante providencia del 1º de junio de 2023, ordenó la remisión al Consejo de Estado, con el argumento de que la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz fungió como titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y en esa condición fue juzgada en las providencias controvertidas en sede de tutela, por lo que, en los términos del inciso 2 del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa misma fecha el expediente se remitió a esta Corporación. El 21 de junio de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada para proveer. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia II.
CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.
Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales3.
De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios4.
En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»5.
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, 3 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.
Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 4 Ibidem. 5 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención7, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la 6 Auto 159 de 2002. 7 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos8 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz9 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia10. 2.
Caso concreto y decisión del Despacho Contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho considera que el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz no le corresponde al Consejo de Estado, sino al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha sido enfática y consistente en señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que el referido Decreto de reparto no podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, por cuanto se opone al derecho de acceso a la administración de justicia. En un caso de características similares al presente proceso, la Corte Constitucional dirimió un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, por una acción de tutela presentada por varias empleadas del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá. En esa oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente 8 Corte Constitucional.
Auto 493 de 2017. 9 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 10 Corte Constitucional. Autos 486, 496 y 655 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esta manera, el mencionado juzgado otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja tiene la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.
Además, se destaca que su actuación desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, por cuanto alteró su competencia cuando ya había avocado el conocimiento de la acción de tutela, afectando así la celeridad y eficacia en la administración de justicia, y la protección de los derechos fundamentales de las accionantes11. En similar posición, al dirimir el conflicto aparente entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por una acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, la Corte Constitucional reiteró que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 «no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial»12.
Visto lo anterior, resulta claro que la Corte Suprema de Justicia debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Giraldo Ruiz, por cuanto fue a esa autoridad judicial con competencia a quien primero se le asignó su conocimiento, dado que el correo electrónico con la demanda de la accionante, remitido por la oficina judicial de apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla fue recibido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a las 10:12 a.m. del 17 de mayo de 2023, mientras que en esta Corporación fue recibido el mismo día, pero una hora después, esto es, a las 11:23 a.m. Por lo anteriormente expresado, se considera que no el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz no le corresponde a esta Corporación, sino que lo debe tramitar el despacho a cargo del magistrado Francisco José Ternera Barrios, integrante de la Sala de Casación Civil y Agraria 11 Auto 368 de 2021.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Auto 838 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, al que inicialmente se le asignó el asunto por reparto y, por ende, ser competente a prevención. En esas condiciones, y en atención a que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia hacen parte de jurisdicciones distintas y, si bien para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional, lo cierto es que carecen desde el punto de vista orgánico de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el conflicto de competencia, por lo que, por Secretaría General, se ordenará la remisión del expediente de manera inmediata a la Sala Plena de la Corte Constitucional para lo de su competencia. En gracia de discusión, conviene precisar que, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, puesto que, como se consideró en el auto que remitió el expediente de tutela a dicha autoridad judicial, el numeral 7 del artículo 1 del decreto referenciado establece que las acciones de tutela dirigidas contra «la Corte Suprema de Justicia (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», de manera que como la sentencia de segunda instancia fue proferida por esa Corporación, le resulta aplicable lo allí dispuesto.
Tampoco es de recibo para el Despacho la tesis adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según la cual se debe dar aplicación a lo dispuesto por el inciso 2 del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 202113, puesto que las reglas allí contenidas resultan aplicables siempre y cuando se cumplan de manera concomitante las siguientes condiciones: (i) que se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria y (ii) que se dirija contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mi criterio, lo dispuesto en esta disposición debe analizarse de manera integral, sistemática, y no interpretarlo de manera aislada. 13 «8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». Radicado: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia De ahí que, como se anticipó, el Despacho se abstendrá de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz y propondrá el conflicto negativo de competencia, razón por la cual dispondrá la remisión inmediata del expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. No asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, proponer conflicto negativo de competencia frente al despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios, integrante de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General, previa comunicación a los interesados, remítase el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.