Micelio
73001333300920210020101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-16

Radicación interna: 4023-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Giovanni Aguirre·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 73001-33-33-009-2021-00201-01 (4023-2024) Demandante: Carlos Giovanni Aguirre Demandada: Colpensiones y otros Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA ASUNTO El señor Carlos Giovanni Aguirre interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSIDERACIONES El artículo 262 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. - Indicación de la sentencia recurrida.

Se trata de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de noviembre de 2023. En dicha providencia el Tribunal indicó que el señor Carlos Giovanni Aguirre no es beneficiario del régimen pensional del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, toda vez que inició sus labores en el INPEC el 19 de enero de 2001, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional debía ser analizado por los presupuestos de dicha ley y demás normas concordantes.

Que para obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de 1986 reclamada por el demandante, en virtud del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se debía acreditar a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003), Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01 (4023-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Que el demandante inició labores en el INPEC el 19 de enero de 2001, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, no acreditaba dichas semanas de cotización (del 19-01-2001 al 28-07-2003 transcurrieron 2 años y 6 meses), incumpliendo los supuestos de la norma para, en virtud del régimen de transición del mencionado decreto, obtener el derecho pensional bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986, razón por la cual, entre otros asuntos, confirmó la sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que se fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que el señor Carlos Giovanni Aguirre se vinculó al INPEC, el 19 de enero de 2001, en calidad de servidor público, a través de carrera administrativa, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional por lo que el 19 de enero de 2021 cumplió 20 años de servicio.

Que el 09 de marzo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de que trata el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que fue negado por Colpensiones bajo el argumento de que no se contaba con los años de servicio. Que no se contabilizaron unos ciclos de cotización que suman 141.42 semanas y se contabilizaron días inferiores en otros que suman 5.28 semanas. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se consideró que la providencia desconoció las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicaciones: - 88001 23 33 000 2020 00007 01 (3879-2021) del primero (1) de diciembre de 2022. - 68001 23 33 000 2018 00726 01 (6382-2019) del dieciséis (16) de febrero de 2023. - 63001-23-33-000-2019-00128-01 (1958-2021) del dieciocho (18) de mayo de 2023. - 52001 23 33 000 2015 00732 01 (3466-2021) del veintidós (22) de junio de 2023.

Como fundamento se indicó que si la vinculación del servidor se dio con anterioridad al 28 de julio de 2003 al INPEC, por disposición Constitucional (parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005), el régimen aplicable, es el de la Ley 32 de 1986, sin la exigencia de requisitos adicionales, pues el Consejo de Estado es explícito al señalar que «basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003».

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01 (4023-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en la primera instancia, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, después de concluir, que a pesar de que el régimen de pensiones aplicable al demandante, es el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el actor no acreditó, los 20 años de servicio cotizados.

Dicho aspecto –el del régimen aplicable-, no fue apelado por ninguna de las partes, y el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no versó sobre ello, y por ende, con la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que entró a estudiar y modificar este aspecto, se profirió una sentencia con violación del principio de prohibición de reforma en perjuicio.

Resolución al caso concreto Al revisar el listado de los fallos que el recurrente citó como de unificación y que fueron contrariados, se observa que se trata de decisiones adoptadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien la Subsección, en las aludidas providencias, estudió el régimen de empleados del INPEC, claramente no se tratan de sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, presupuesto principal que se consagra como causal para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el artículo 258 del CPACA.

Visto lo anterior, el Despacho estima que el presente asunto debe rechazarse de plano, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 267 del CPACA toda vez que no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. De otro lado, si bien el demandante insiste en que, la sentencia de segunda instancia desconoció derechos de raigambre constitucional, esa circunstancia está más relacionada con una inconformidad frente a la decisión y es evidente que en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA.

En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar de plano el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Giovanni Aguirre contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01 (4023-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente