CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05452-00 Accionante: Martha Isabel García Mera Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Martha Isabel García Mera en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de septiembre de 20252 la interesada interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por no haber dado respuesta a la solicitud de certificado de antecedentes disciplinarios presentada el 4 de junio de 2025, por medio de correo electrónico remitido a las direcciones sancionadoscndj@cndj.gov.co y correspondencia@cndj.gov.co. 2.- Hechos 2.1.- El día 4 de junio de 2025, mediante correo electrónico, la accionante presentó formalmente una solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que requirió la expedición de un certificado de antecedentes disciplinarios. 2.2.- La accionante manifestó que han transcurrido casi tres (3) meses desde la radicación de su solicitud, sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese emitido pronunciamiento alguno. 1 Obra en el certificado EC3320CDF60377FA D7FFBAEDF0FA9166 EC9742C32E14DBB6 86E8BF9EA37E3D45, índice 2. 2 Obra en el certificado D93DFC8343886F22 C3BD960C89877887 CC441EE98120C743 3AFB686D414AE3ED, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05452-00 Accionante: Martha Isabel García Mera Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó vulneración a su derecho de petición por la falta de respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la solicitud presentada el 4 de junio de 2025, relacionada con la expedición de un certificado de antecedentes disciplinarios. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.
ORDENA R a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emita una respuesta a la solicitud de certificado de antecedentes disciplinarios. 2. PREVENIR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas que vulneren el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 3 de septiembre de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de entidad demandada, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 señaló que la accionante manifestó haber presentado, el 4 de junio de 2025, a través de correo electrónico, una solicitud formal ante esa entidad, consistente en la expedición de un certificado de antecedentes disciplinarios; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no había obtenido respuesta.
Indicó que, tras la revisión de trazabilidad en el correo institucional correspondencia@cndj.gov.co, no se encontraron mensajes que acreditaran el ingreso del citado requerimiento. 5.2.1.- Informó que, de conformidad con comunicación proveniente del dominio mgaciram@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 29 de mayo de 2025 se presentó un cierre extraordinario en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por disposición del Acuerdo PCSJA25-12302, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Obra en los folios 1 y 2 del certificado EC3320CDF60377FA D7FFBAEDF0FA9166 EC9742C32E14DBB6 86E8BF9EA37E3D45, índice 2. 4 Obra en certificado 6042134CCEC1E91E 7C87FED34BCE2149 36F17D23F806463F 1E34531AFA662E87, índice 4. 5 Obra en certificado EC4E8FE687EB3AD8 A7D3582C20037C4E AFC8E14D09B77D27 6455210E9510CFD9, índice 8. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05452-00 Accionante: Martha Isabel García Mera Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.2.- Precisó que, el 3 de septiembre de 2025, la señora Martha Isabel García Mera radicó nuevamente la misma petición, la cual fue atendida ese mismo día mediante correo electrónico enviado a la dirección marthagm17@gmail.com, con base en la información registrada en la página oficial de la Entidad. 5.2.3.- En consecuencia, la Secretaría Judicial concluyó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud elevada por la tutelante había sido resuelta antes del pronunciamiento judicial, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.2.4.- Finalmente, indicó que, con fundamento en lo anterior, no se vulneró derecho fundamental alguno y que lo procedente era declarar el hecho superado.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Isabel García Mera, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la autoridad convocada vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05452-00 Accionante: Martha Isabel García Mera Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.1.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto 3.1.1.- La señora Martha Isabel García Mera considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que, a la fecha de interposición de la acción de tutela —2 de septiembre de 2025—, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había dado respuesta a la solicitud elevada el 4 de junio de 2025, dirigida a las cuentas institucionales sancionadoscndj@cndj.gov.co y correspondencia@cndj.gov.co, mediante la cual solicitó la expedición de un certificado de antecedentes disciplinarios, pese a haber transcurrido cerca de tres (3) meses sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. 3.1.2.- De conformidad con la información obrante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se resalta la trazabilidad10 presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del presente proceso.
En virtud de lo anterior, a continuación, se incorpora la imagen que evidencia el correo electrónico remitido por la autoridad accionada el 3 de septiembre de 2025: 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 10 Obra en certificado 413ECCE79BC6B560 7F495FD0D3048844 B1BF16AC04360422 4FB96DB104D9699F, índice 8. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05452-00 Accionante: Martha Isabel García Mera Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.3.- En consecuencia, es pertinente resaltar que la acción de tutela fue radicada el 2 de septiembre de 2025; no obstante, al verificar la trazabilidad aportada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que el 3 de septiembre de 2025 la autoridad enjuiciada remitió respuesta a la solicitud formulada por la señora Martha Isabel García Mera.
Así, se advierte que, dentro del trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada dio respuesta a la petición de la parte actora, lo cual conduce a concluir que cualquier pronunciamiento adicional de esta Subsección resulta improcedente, al configurarse la carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado. Cabe resaltar que, en sentencia SU-274 de 201911, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que, al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier decisión del juez constitucional resultaría innecesaria y carecería de finalidad, pues no cumpliría con el objetivo de esta acción, tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos, la Corte señaló que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, dado que se ha configurado un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en el amparo solicitado por la señora Martha Isabel García Mera, de conformidad con las razones expuestas ut supra, lo cual impone la improcedencia del amparo. 11 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05452-00 Accionante: Martha Isabel García Mera Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado