1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado derivado del proceso electoral. Defectos: sustantivo, factico y por desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por las entidades accionantes contra la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 1.
Antecedentes 1.1. Las demandas 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, por un lado, la Registraduría Nacional del Servicio Civil,1 y, por el otro, el Consejo Nacional Electoral (CNE), ambos por conducto de sus apoderados judiciales, promovieron demandas en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, respectivamente, los cuales consideraron vulnerados 1 Expediente 11001 03 15 000 2024 02562 01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la sentencia del 19 de octubre de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 30 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa 25000 23 26 000 2011 01208 01 (57.342).
Como consecuencia de lo anterior, las accionantes pidieron dejar sin efectos las mencionadas providencias y, en su lugar, i) la Registraduría solicitó ser exonerada de responsabilidad con relación a las pretensiones incoadas por el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, y ii) el CNE deprecó expedir una nueva decisión que se acompase al precedente judicial horizontal fijado el 20 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Estado bajo el radicado 25000 23 36 000 2015 01917 02 (59531), con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. 1.1.2.
Los hechos De los procesos acumulados se extraen los siguientes hechos comunes: i) El 12 de marzo de 2006, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez participó en las elecciones como candidato del partido político Polo Democrático Alternativo al Senado de la República, para el período constitucional 2006-2010. ii) El 5 de junio de 2006, por medio de la Resolución 915, el CNE declaró la elección de los senadores de la República por circunscripción ordinaria nacional para los años 2006-2010.
En dicho acto administrativo no se tuvo como elegido al señor Jaramillo Martínez. iii) Los señores Óscar Hernández Ara y Ernesto Urbano Varón presentaron demanda de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que solicitaron la nulidad de la mencionada Resolución 915 del 5 de junio de 2006. iv) El 6 de julio de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado expidió sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo acusado, con fundamento en que se acreditaron varias irregularidades, tales como: suplantación de electores, errores de jurados de votación y escrutadores no corregidos por las comisiones, así como también, tachaduras y enmendaduras en los formularios y la inhabilidad de una de las 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co senadoras electas, que conllevaron a la mutación de las curules asignadas a los partidos políticos en la elección del Senado de la República, circunstancias que condujeron a la modificación de la cifra repartidora y de las curules inicialmente asignadas.
Por ende, en dicha oportunidad se ordenó realizar un nuevo escrutinio y, una vez finalizado este, hacer una nueva declaratoria de los senadores de la República para el aludido lapso. v) El 23 de septiembre de 2009, y como resultado del nuevo escrutinio que se realizó en audiencia pública, resultaron electos los señores Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Miguel Jesús Arenas Prada. vi) El 25 de septiembre de 2009, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez se posesionó como Senador de la República, con efectos fiscales a partir de dicha fecha y hasta el 19 de julio de 2010. vii) Por todo lo anterior, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez interpuso demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual solicitó que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los daños causados como consecuencia directa de la decisión adoptada en la Resolución 915 del 5 de junio de 2006, mediante la cual se declaró la elección de senadores de la República por la circunscripción ordinaria Nacional para el período constitucional 2006-2010, sin incluirlo como electo.
A título de perjuicios materiales, pidió el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que le correspondían como senador de la República para el interregno de 2006 a 2010, desde el 20 de julio de 2006 y no desde el momento de la posesión en el cargo, que ocurrió el 25 de septiembre de 2009. viii) El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, declaró responsables solidariamente a las entidades accionadas por los perjuicios causados al señor Jaramillo Martínez y las condenó solidariamente al pago, por lucro cesante, de $ 814.725.405,67, debido a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 20 de julio de 2006, fecha en que debió resultar electo, al 25 de septiembre de 2009, día en el que finalmente tomó posesión en el cargo. ix) El 19 de octubre de 2023, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y actualizó el monto de la condena a $ 1.287.266.140,95. 1.1.3.
Los defectos invocados 1.1.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos: material o sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, debido a los siguientes argumentos: 1.1.3.1.1. Defecto sustantivo: En primer lugar, este se deriva en cuanto a que el Consejo de Estado, al confirmar la condena impuesta en primera instancia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizó una interpretación que se escapa a toda razonabilidad con respecto a las competencias meramente logísticas de dicha entidad dentro del proceso electoral, desconociendo que no existe obligación de esta última para inmiscuirse en situaciones de competencia de los jurados de votación y de los escrutadores, tal como lo establece el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986.
Además, se incurrió en error de interpretación del mencionado Decreto 2241 de 1986, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confundió las funciones de la Registraduría y del CNE, y no revisó las concernientes a los jurados de votación, por lo que no debió condenar a la primera conforme a lo establecido en el artículo 9.º ibidem, en concordancia con la Sentencia C-230A de 2008, proferida por la Corte Constitucional, ya que allí solo se establecen las funciones «meramente» logísticas del ente registrador, «lo que incluso reconoce el mismo Tribunal en líneas posteriores de la sentencia emitida cuando manifiesta que la legitimidad de las elecciones recae sobre la idoneidad de los escrutinios de los votos de las mesas realizadas en primera 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por los jurados de votación y posteriormente por las comisiones escrutadoras, así como la Comisión Escrutadora Nacional, siendo una función inherente del Consejo Nacional Electoral, lo referente a los escrutinios de carácter nacional del proceso electoral».2 Por su parte, expuso que si bien es cierto el Decreto 111 de 1996, en su artículo 11, prevé la existencia de un solo presupuesto, no se puede desconocer que cada entidad tiene su propia iniciativa y estimación financiera, por lo que se debe respetar la apreciación de gastos que cada una requiera, lo que permite evidenciar el yerro en que incurre la sentencia recurrida al confirmar en segunda instancia una condena que fue impuesta, entre otras, bajo el argumento presupuestal y partiendo de la inexistencia de independencia financiera, atribuyendo el pago de esta a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al respecto, precisó que en las referidas disposiciones mencionadas no se advierte que en ellas se deje en cabeza de la Registraduría la competencia de resolver o verificar situaciones electorales de fondo, como la validez del voto, la verificación de la suplantación de electores, errores de los jurados de votación, errores de escrutinio no corregidos por las comisiones escrutadores, tachadura y enmendaduras en los formularios, entre otras; por lo que el tribunal no tuvo en cuenta las funciones meramente «secretariales» en el marco del proceso de escrutinios, tal como lo disponen los artículos 26 (numerales 2 y 6), 33 (numeral 7), 48 (numeral 8), 181 y 182 del Código Electoral.
En segundo lugar, la entidad indicó que el referido defectos sustantivo también se presentó por el desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, entre ellas, i) los artículos 265 y 266 de la Constitución Política, que establecen las competencias tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría; ii) el Decreto 1010 de 2000, por medio del cual se prevé la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iii) el Decreto 2241 de 1986, —Código Electoral— en lo atinente al capítulo II sobre jurados de votación. 2 Página 26 de la demanda de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.1.2.
Defecto fáctico: Se materializó en el sub lite toda vez que se valoró indebidamente la sentencia del 6 de julio de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución 915 del 5 de junio de 2006, ya que no se tuvo en cuenta que quien impetró la demanda de nulidad electoral allí resuelta fueron personas diferentes al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
Además, acató los términos en los que se decretó la nulidad electoral. 1.1.3.1.3. Defecto por desconocimiento del precedente: Las autoridades judiciales demandadas no tuvieron la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000 23 36 000 2015 01917 02 (59531), en la que se fijaron reglas para decidir asuntos litigiosos cuyo origen obedece a una sentencia de anulación de contenido electoral.
Sobre el particular, indicó que esas subreglas precisan que i) el derecho de acceso a un cargo de elección popular está sujeto al agotamiento del proceso administrativo electoral y su control por vía judicial mediante el proceso de nulidad electoral; ii) tanto el proceso administrativo electoral como el contencioso electoral buscan concretar o materializar el principio democrático y la voluntad popular expresada en las urnas.
De ahí que, durante estos trámites y mientras no se haya declarado la elección de un candidato, no es posible afirmar que este tiene un derecho adquirido de ocupar una curul o a percibir los salarios con los demás emolumentos propios del cargo, pues solo le asiste una mera expectativa; iii) no se puede predicar la existencia de un daño cierto, concreto y personal indemnizable durante el lapso en que se surtió el proceso administrativo y el contencioso electoral, pues no demostró tener un derecho adquirido de acceder a la curul desde el inicio del período constitucional. 1.1.3.2.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral adujo que las sentencias tutelas incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, fijado en la precitada sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mencionada en el numeral 1.1.3.1.3., ut supra. 1.2. Actuación procesal 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca.
Adicionalmente, se vinculó al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como tercero interesado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. A su turno, denegó la solicitud de medida provisional deprecada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque los argumentos expuestos se limitaban a un aspecto de carácter económico que, por sí solo, no evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales.
Por su parte, el 21 de junio de 2024, se acumuló a la presente acción de tutela el expediente 11001 03 15 000 2024 0303100, en el que obra como demandante el Consejo Nacional Electoral. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El a quo informó que la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000 23 26 000 2011 01208 01, fue expedida por la Sala en Descongestión, la cual desapareció con la creación de la Subsección C de carácter permanente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
En consecuencia, dijo que no le era posible emitir reparo alguno frente a las consideraciones que motivaron esa decisión. 1.3.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B La corporación judicial accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos: 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La acción presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil es improcedente, porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la actora es usar la tutela como una tercera instancia para reabrir el litigio ya concluido en el trámite del proceso ordinario. ii) La sentencia controvertida valoró las pruebas aportadas al expediente y, de conformidad con lo previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 6 del Decreto 1010 de 2000, estableció que existieron irregularidades en el proceso electoral que eran imputables tanto al Consejo Nacional Electoral como a la Registraduría. Por ende, se estimó que las anomalías presentadas, entre ellas, los fraudes y la suplantación de electores son responsabilidad exclusiva de las entidades tutelantes. iii) Debido a lo anterior, precisó que las anormalidades mencionadas privaron al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez de la declaración y posesión oportunas como senador de la República para el período 2006-2010, precisamente, porque estas incidieron directamente en el número de curules asignadas a los partidos políticos, por lo cual fue necesario un nuevo escrutinio. iv) El medio de control de reparación directa es procedente e idóneo para obtener la compensación por los perjuicios sufridos. v) El amparo solicitado por el Consejo Nacional Electoral resulta manifiestamente infundado, comoquiera que la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado el 20 de junio de 2023, en el expediente con radicación número 25000 23 36 000 2015 01917 02, con la que se sustenta el presunto desconocimiento del precedente horizontal, no es aplicable al asunto objeto de debate, porque no compartían los mismos supuestos fácticos y jurídicos, ya que, en dicho caso, la parte actora adquirió la condición de «[s]enadora de la República como consecuencia de la destitución del candidato que la superaba en la lista, es decir, que solo adquirió tal condición ante la ausencia del candidato inicialmente electo (…)». 1.3.3.
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tercero vinculado solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas, por los siguientes motivos: i) Las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en violación del derecho al debido proceso de la Registraduría, dado que las razones de su defensa, tanto en primera instancia como en el recurso de apelación fueron debidamente desestimadas por la autoridad judicial tutelada.
De modo que, lo pretendido es usar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir la litis. ii) El 2 de mayo de 2024, presentó ante la referida entidad solicitud de cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, se profirió la Resolución 4439 de 9 de mayo de 2024, por la cual ordenó el gasto y pago la condena impuesta. iii) En cuanto a la solicitud de amparo interpuesta por el Consejo Nacional Electoral, no existe vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha proferido sentencia de unificación sobre el tema.
Luego, no existe un criterio único de obligatoria observancia entre las subsecciones del Consejo de Estado. iv) La sentencia cuestionada reiteró la posición uniforme de las subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo, según la cual el demandante primero debe acudir a la acción pública de nulidad electoral, para que, con fundamento en una declaratoria de nulidad, pueda incoar la acción de reparación directa. v) Por último, explicó que la sentencia del 20 de junio de 2023 no tiene los mismos supuestos fácticos que el caso en estudio ya que, en aquel asunto, se concluyó que no se dio el daño antijurídico porque la demandante no probó que tenía el derecho a ser elegida, sino que apenas tenía una mera expectativa, mientras que en el presente asunto se demostró la estructuración del daño antijurídico, que se configuró por imposibilidad que tuvo el señor Jaramillo Martínez de posesionarse como senador desde el inicio del período constitucional, es decir, existía un derecho adquirido a ser declarado electo como senador, lo cual demostró, como consta en el expediente del proceso administrativo electoral. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.
Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con respecto a los defectos sustantivo y fáctico, al no superar el requisito general de relevancia constitucional, y, por el otro lado, negó las pretensiones deprecadas por el Consejo Nacional Electoral y la citada Registraduría en lo atinente a la configuración del desconocimiento del precedente.
Para lo anterior, estimó lo siguiente: i) En cuanto a la falta de relevancia constitucional, los defectos sustantivo y fáctico se circunscribieron a la insistencia de los argumentos propuestos en el trámite del proceso de reparación directa. Dicho de otra manera, la Registraduría propuso la misma discusión jurídica e iguales fundamentos esbozados tanto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, encaminados a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la exoneración de responsabilidad por los hechos imputados por el señor entonces demandante, los cuales ya se resolvieron en el proceso judicial ordinario. ii) En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, el juez constitucional de primer grado consideró que el argumento que los sustenta constituye un nuevo yerro que no se alegó en el proceso ordinario, lo cual impide desatarlo en sede de tutela. iii) Sobre el desconocimiento del precedente, estimó que la sentencia presuntamente desconocida, esta es, la emitida el 20 de junio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000 23 36 000 2015 01917 02 (59531), no fue proferida por la misma subsección ni versa sobre hechos similares a los alegados por el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. 1.4.
Impugnación 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El aludido ente, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, bajo las siguientes premisas: i) Se insiste en el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia emitida el 20 de junio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000 23 36 000 2015 01917 02 (59531), ya que esta «estableció reglas innegociables para decidir asuntos litigiosos cuyo origen obedezcan a una sentencia de anulación de contenido electoral». ii) Al no protegerse su derecho al debido proceso por violación del mencionado precedente judicial, se está desconociendo que los accionados, para apartarse de las reglas fijadas en la pluricitada sentencia, debieron «i) referir el balance judicial vigente (regla de transparencia); ii) ofrecer un argumento suficiente y adecuado para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial (regla de cambio); y iii) explicar que su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores (regla de suficiencia en jurisprudencia constitucional)»;
Tal como lo dispuso y ordenó nuestra Corte Constitucional en sentencia de unificación: SU-228 de 2021. iii) No es procedente el argumento de negar el amparo deprecado porque la sentencia en mención no fue emitida por la misma subsección y que la decisión accionada se emitió bajo el principio de autonomía judicial, dado que «con base en lo manifestado por la Corte Constitucional los operadores judiciales pudieron apartarse de las reglas jurisprudenciales vigentes, sin embargo, les exigía para tal que, se deben referir al balance judicial vigente, además de ofrecer un argumento suficiente y adecuado para el abandono o inaplicación de la norma y, explicar que su propuesta desarrolla de mejor manera los principios.
Hecho que no ocurrió en las providencias judiciales tuteladas y que no fue objeto de análisis por su Despacho en este escenario, por lo que pedimos sea revisado en sede de impugnación». 1.4.2. Registraduría Nacional del Servicio Civil La entidad, por conducto de su apoderado, impugnó la sentencia de primer grado y solicitó su revocatoria, bajo los siguientes argumentos: 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La Sección Cuarta no debió basar su decisión de declarar la falta de relevancia constitucional con fundamento en la sentencia del 5 de agosto de 2014,3 sino conforme a las Sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional y la sentencia del 29 de septiembre de 2022,4 de la Sección Quinta esta colegiatura. ii) Aun cuando los argumentos que se utilizaron en sede de tutela por parte de la entidad fueron alegados en las dos instancias del proceso de reparación directa, ni el Tribunal Contencioso Administrativo ni el Consejo de Estado constataron la violación a los derechos fundamentales, pues se limitaron a argumentar de forma genérica que la Registraduría al hacer parte de la organización electoral debía velar por las garantías en el proceso electoral y evitar que se generara el daño antijurídico al señor Guillermo Alfonso Jaramillo consistente en no haber sido declarado electo como senador de la República en el período 2006-2010, sin observar que la entidad no tenía tampoco la potestad de intervenir y realizar los correctivos que manifestó el juez contencioso. iii) A su vez, se presentó también una negación del derecho a la administración de justicia, en tanto la Sección Cuarta, al revisar el amparo impetrado, se contradijo al mencionar que no se podían alegar los mismos argumentos suscitados en sede de reparación directa y que, igualmente, tampoco había lugar a exponer nuevos fundamentos ante el juez contencioso, por lo cual, se restringe a esta entidad su derecho a la resolución de la controversia propuesta dada la forma en que se abordó la cuestión y la falta de fundamentación por parte del Consejo de Estado de las razones por las que considera que la Registraduría pretende usar la tutela como una instancia adicional, toda vez que, se itera, se limitó a indicar que el caso no tiene relevancia constitucional porque presuntamente se quiere reabrir una discusión legal, situación que no se acompasa con la realidad. iii) De igual modo, hizo una análisis de las funciones y la naturaleza tanto del Consejo Nacional Electoral y la mencionada Registraduría, y concluyó que para la época en la que ocurrió la elección del Congreso del período 2006 – 2010, ni el Consejo Nacional Electoral ni mucho menos la Registraduría Nacional del Estado Civil tenían la facultad de revisar presuntos registros apócrifos o falsedades en documentos electorales ni 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinar las inhabilidades y compatibilidades de los candidatos a elección popular; por cuanto estas facultades solo se concedieron al CNE, mediante el Acto Legislativo 1 de 2009; y la RNEC en ningún momento ha adquirido tales facultades. iii) Por último, reiteró los argumentos que sustentó en el escrito introductorio sobre los defectos sustantivo y fáctico. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20195, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta colegiatura. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 19 de octubre de 2023 y del 30 de julio de 2015, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en especial, el de relevancia constitucional.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las referidas providencias incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, alegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para 6 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 9 de noviembre de 2011, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación (Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral), con el fin de que fueran declaradas solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia directa de la Resolución 915 del 5 de junio de 2006, mediante la cual se declaró la elección de los senadores de la República por la circunscripción ordinaria nacional para el período constitucional 2006-2010, y no lo declaró como electo.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las mencionadas autoridades a indemnizarlo por los daños materiales y morales causados con el referido acto administrativo, correspondientes a los salarios y emolumentos que no percibió como senador, al no haber sido declarado electo, desde el 20 de julio hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha última en la que tomó posesión de la aludida dignidad. 2.4.2.
El 5 de julio de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda referenciada, y propuso las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de terceros y de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre este última, la entidad indicó, entre otros, los argumentos que se transcriben a continuación: La Constitución, en su artículo 265 le endilga al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, entre otras, la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos y de sus representantes legales, directivos y candidatos a fin de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
Descendiendo al tema de los comicios propiamente dichos, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano independiente con funciones disímiles a los del Consejo Nacional Electoral, el cual, conforme al artículo 265 de la Constitución Política de Colombia goza de autonomía administrativa y presupuestal, así pues, en gracia de discusión, aunque no se vislumbra razón alguna que haga próspera la demanda, en caso que así ocurriere, sería del rubro 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Sentencias y Conciliaciones del Consejo Nacional Electoral de donde se tendrían que cancelar las erogaciones correspondientes.
Prosiguiendo, se lee en el numeral 3 del artículo 265 en comento, que es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL quien conoce y decide los recursos que se interpongan contra decisiones que los delegados del propio CONSEJO NACIONAL ELECTORAL hayan tomado sobre escrutinios generales, casos en los cuales también hace la declaratoria de la elección y expide las credenciales del caso. […] En cuanto a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, nuestra Constitución, en su artículo 266 estipula que el Registrador Nacional del Estado Civil, a diferencia de los miembros del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, es escogido por las altas Cortes, a través del sistema de concurso de méritos y ejerce, funciones diferentes, al respecto hay que decir que no tiene entre sus facultades decretar como elegido a tal o cual candidato, sino tan sólo la de organizar los comicios, y el vocablo organizar tiene como sinónimos, las palabras preparar, disponer, dirigir, instalar, coordinar, lo que quiere decir que la Entidad que represento no es quien tiene la facultad de declarar como elegido a cierto candidato, de ahí, que se va configurando el hecho de que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no es la legitimada en esta demanda pues los Actos anulados por la acción electoral no fueron proferidos por mi prohijada. […] De igual modo, hizo alusión al papel que desempeñan los partidos políticos, los jurados de votación y las comisiones escrutadores en el marco del proceso electoral, los cuales, «son ajenos a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL». 2.4.3.
El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, en su lugar, estimó la responsabilidad solidaria del Consejo Nacional Electoral y la mencionada Registraduría por los perjuicios causados al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
Para tal efecto, y en lo que interesa a la presente acción de tutela, el a quo concluyó lo siguiente: […] Por su parte, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no protegió el derecho al sufragio, ni otorgó plenas garantías para el desarrollo del proceso electoral, no garantizó el principio de transparencia que debe regir el proceso de votación, pues estando dentro de sus funciones la parte logística del proceso electoral no vigiló adecuadamente el actuar de los funcionarios y demás intervinientes en el proceso, fallando en el reconocimiento de la identidad del ciudadano que depositaba su voto, en su función de verificar si quien se acercaba a ejercer el derecho al voto 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba habilitado para ello y en determinar el número de ciudadanos que podían sufragar en cada mesa, aspectos que vinieron a incidir directamente en el total de las votaciones obtenidas y el daño antijurídico causado al actor.
Ahora, como el proceso electoral no está a cargo solamente de una de las demandadas sino de ambas, resulta incuestionable que cada una de las entidades tuvo participación en el desarrollo de las elecciones y ambas omitieron sus deberes respecto de la vigilancia del proceso electoral y se permitió la ruptura del proceso electoral mediante prácticas indebidas que hicieron que se causara un resultado falseado que finalmente condujo a nulidad de registros electorales de los votos y nulidad de la elección. Las irregularidades presentadas en el proceso electoral confluyeron a que el resultado no fuera la real voluntad del electorado, lo cual repercutió en que a través de la acción de nulidad electoral se tuviera que recalcular los guarismos de los partidos y movimientos políticos mediante el sistema de "afectación ponderada y distribución porcentual".
Así las cosas, se concluye que el daño antijurídico es imputable a las demandadas y ocurrió por la falla en sus obligaciones de vigilancia y control y en su deber principal de garantizar que los resultados que se logren reflejan la voluntad del electorado. 2.4.4. Inconforme con la decisión, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el fallo de primer grado incurrió en «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY - FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA»,8 bajo el entendido, grosso modo, de que no se tuvieron en cuenta las normas que establecen las funciones de la Registraduría, del Consejo Nacional Electoral, de los testigos electorales, jurados de votación, entre otros, y el trámite electoral previsto en el Código Electoral, lo cual desconoció que dicha entidad «no cuenta votos, ni le otorga validez a los mismos, ni los anula, como lo quiere hacer ver el operador judicial de primera instancia» ni podía ejercer como policía de cada uno de los votantes. 2.4.5.
El 19 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez, confirmó el fallo de primer grado del 30 de julio de 2015; no obstante, modificó el numeral cuarto de dicha providencia para disponer que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil debían pagar solidariamente, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 1.287.266.144,95.
Al respecto, el ad quem concluyó lo siguiente: 8 Páginas 1 y 3 del recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3) Advierte la Sala que en atención a lo dispuesto los numerales 10 y 11 del artículo 6 del Decreto 1010 de 6 de junio de 2000 la Registraduría Nacional del Estado Civil asumió entre otras funciones, las de “[p]roteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos (…)” y [d]irigir y organizar el proceso electoral”, que se encontraron incumplidas con la acreditación de los cargos de nulidad que la Sección Quinta de esta Corporación encontró probados, los cuales se refieren a la ausencia de identificación de la mesa de votación, no coincidencia entre los nombres de los titulares y las cédulas registradas y, a la no correspondencia de las cédulas inscritas en las mesas con los titulares de las mismas, aspectos que corresponden al manejo de la información y bases de datos de los ciudadanos cuya competencia es privativa de esta entidad estatal, en ese sentido, es claro que la causa de la nulidad de la Resolución no. 915 de 2006 y el daño si resultan imputables a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4) A su turno, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, a cargo del Consejo Nacional Electoral se atribuyó la función de “[e]jercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral”. 5) En el presente asunto, contrario a lo señalado en los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, de la valoración conjunta del escrito contentivo de la demanda, de la sentencia de 6 de julio de 2009 la Sección Quinta de esta Corporación que declaró la nulidad de la Resolución no. (sic) 915 de 2006, de la audiencia pública a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y de los elementos probatorios que conforman el expediente, resulta imperioso concluir, sin hesitación, que el daño es imputable al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, las irregularidades, fraudes, suplantación de electores y demás situaciones evidenciadas son del exclusivo resorte, responsabilidad y verificación de las entidades demandadas.
En ese sentido, la Sala encuentra demostrada la imputación puesto que, tal como lo determinó la Sección Quinta de esta Corporación, durante el proceso de escrutinio se concretaron varias irregularidades que conllevaron a un resultado que condujo a la privación de la declaración oportuna y debida de la elección y consecuencial posesión del actor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como [s]enador de la República para el periodo 2006-2010, para el que fue declarado electo y finalmente solo hasta el 25 de septiembre de 2009 fue concretado.
Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia objeto de apelación y actualizar el onto de la condena impuesta en primera instancia. […] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el sub lite 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por los accionantes, eso demostraría la conculcación de los derechos fundamentales referidos. Por consiguiente, se revocará el numeral 1.º de la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta colegiatura y, de encontrarse satisfechas las demás exigencias de procedencia, se analizarán los defectos sustantivo y fáctico invocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, comoquiera que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia del 19 de octubre de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 30 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa 25000 23 26 000 2011 01208 01 (57.342). c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de reparación directa que dio origen a las sentencias objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia se emitió por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Conjuntamente, no se evidencia que los argumentos esbozados se enmarquen en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite ordinario de reparación directa. 2.5.2.
Solución de los defectos específicos 2.5.2.1. Defecto material o sustantivo En primer lugar, para la Registraduría Nacional del Estado Civil este yerro, grosso modo, se deriva en cuanto a que el Consejo de Estado interpretó erróneamente los artículos 9, 26 (numerales 2 y 6), 33 (numeral 7), 48 (numeral 8), 142, 181 y 182 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral Colombiano), pues no tuvo en cuenta la inexistencia de la obligación de esta para inmiscuirse en situaciones de competencia de los jurados de votación y de los escrutadores, o de resolver o verificar situaciones electorales de fondo, como la validez del voto, la verificación de la suplantación de electores, errores de los jurados de votación, errores de escrutinio no corregidos por las comisiones escrutadores, tachadura y enmendaduras en los formularios, entre otras.
Además, porque se confundieron las funciones meramente logísticas y secretariales que le asisten a la Registraduría, las cuales difieren a las que le atañen al Consejo Nacional Electoral, sumado a que si bien es cierto el Decreto 111 de 1996, en su artículo 11, prevé la existencia de un solo presupuesto, no se puede excluir que cada entidad tiene su propia iniciativa y estimación financiera, por lo que se debe respetar la apreciación de gastos que cada una requiera.
En segundo lugar, la entidad registradora indicó que el referido defectos sustantivo también se presentó por el desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, entre ellas, i) los artículos 265 y 266 de la Constitución Política, que establecen las competencias tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría; ii) el Decreto 1010 de 2000, por medio del cual se prevé la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iii) el Decreto 2241 de 1986, —Código Electoral— en lo atinente al capítulo II sobre jurados de votación. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este contexto, y tomando en consideración los hechos probados en el trámite de la referencia (numerales 2.4.3., 2.4.4., y 2.4.5., ut supra), para la Subsección no se materializa el precitado defecto especial, por los siguientes motivos: Por una parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 30 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Jaramillo Martínez con base en los artículos 120 y 265 —modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009— de la Constitución Política; 4, 10, 11, 12, 13 y 15 del Decreto 1010 de 2000; y 80, 81, 82, 83 y 85 del Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986) para explicar la manera en que se engranan tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el CNE para adelantar el proceso electoral.
Sobre este punto, el a quo estimó lo siguiente: […] De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales transcritas, se aprecia como (sic) en el proceso electoral se articulan CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que desde el punto de vista de sus funciones se desarrolle con garantías el ejercicio de los derechos electorales y la participación democrática, buscando que las votaciones sean la auténtica expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. […] Así mismo, tuvo en cuenta la Sentencia C-230A de 2008 de la Corte Constitucional, para arribar a la conclusión de que la Registraduría cumple sus funciones antes y durante las elecciones, mientras que el Consejo Nacional Electoral las lleva a cabo posteriormente; empero, no pueden catalogarse como funciones totalmente independientes, sino complementarias, ya que uno de los puntos en común recae en las atribuciones de inspección y vigilancia en el curso del proceso electoral.
Pues bien, en la referida sentencia de constitucionalidad, que a su vez fue citada por el tribunal accionado, la Corte estableció lo siguiente: En lo atinente al proceso electoral el Consejo tiene unas competencias y a la Registraduría le corresponden otras, pues mientras que la organización de las elecciones, la logística para su celebración y la celebración misma atañen a la 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registraduría Nacional del Estado Civil, la solución de las controversias referentes a los escrutinios generales y a los resultados electorales.
Junto con la declaratoria de elección y la expedición de las credenciales son funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral. Como se observa, las funciones correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral son complementarias, aunque separadas, lo cual Indica que cada órgano hace lo que le atañe y que ninguna de las funciones que se les han asignado da margen para la Interferencia o intervención de alguno de ellos en los asuntos confiados al otro.
Así pues, la inspección y vigilancia que la Constitución encomienda al Consejo Nacional Electoral no significa desplazamiento o sustitución de la Registraduría en las facultades que se la han discernido, pero ello no significa que, como pretenden los demandantes, la no injerencia se logre a costa de que el Consejo circunscriba el ejercicio de la inspección y vigilancia al exclusivo ámbito de sus atribuciones y de que, correlativamente, a la Registraduría se le reconozcan facultades de inspección y vigilancia respecto de sus funciones.
Y es que la Constitución ha radicado la inspección y vigilancia en cabeza del Consejo Nacional Electoral, la ha calificado de suprema, ha señalado que se ejerce sobre la organización electoral en su conjunto y, aún (sic) cuando a la vez, ha diseñado un modelo de organización electoral integrado por dos órganos autónomos, es menester puntualizar que tal autonomía no excluye la coordinación entre ambos y que justamente, uno de los puntos de común referencia de las funciones que ejercen la Registraduría y el Consejo es la suprema inspección y vigilancia que el Consejo ejerce sobre el conjunto de la organización electoral.
(Negritas fuera del texto original) Por otra parte, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, al confirmar la decisión de primer grado, basó su decisión en los numerales 10 y 11 del artículo 5.º del Decreto 1010 de 2000,9 así como en la sentencia de nulidad electoral del 6 de julio de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución 915 del 5 de junio de 2006, la cual originó la acción de reparación directa tantas veces mencionada, y determinó que las funciones de a) proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos y b) organizar el proceso electoral, se incumplieron por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual acreditó que le fuera imputado el daño incoado por el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. 9 «Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones». […] «Artículo 5°.
Funciones. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) 10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.» 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para esta Subsección es claro que los órganos judiciales demandados a través de la acción de tutela profirieron las decisiones acusadas de manera justificada y ampliamente argumentada, tanto legal como jurisprudencialmente, lo cual permite discernir que estas no fueron arbitrarias ni absurdas como lo da a entender la entidad accionante, sumado a que no se evidencia una interpretación normativa desproporcionada a la realidad jurídica, pues los jueces de instancia, en virtud de su autonomía judicial y conforme al principio de iura novit curia, decidieron el caso concreto.
Por último, es de aclarar que por el hecho de que la interpretación judicial no esté acorde con la posición intelectual de las partes en litigio, no conlleva a que se vulneren sus derechos fundamentales. En consecuencia, el defecto sustantivo endilgado por la Registraduría Nacional del Estado Civil no prospera. 2.5.2.2. Defecto fáctico La Registraduría indicó que se materializó el aludido yerro, toda vez que se valoró indebidamente la referida sentencia del 6 de julio de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que no se tuvo en cuenta que quien impetró la demanda de nulidad electoral allí resuelta fueron personas diferentes al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
Además, porque ni el tribunal ni esta corporación acataron los términos en los que se decretó la nulidad electoral. Sin embargo, para la Sala no hay lugar a resolver de fondo este reparo, ya que no satisface el requisito de subsidiaridad, puesto que los argumentos que lo sustentan no se alegaron en el trámite de la reparación directa, por lo que no puede el juez constitucional entrar a fungir como un togado de instancia, y decidir puntos nuevos que atañen netamente al debate jurídico ordinario. 2.5.2.3.
Defecto por desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.10 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando estas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 Dicho esto, en el presente caso, se tiene que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentaron que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que, en la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000 23 36 000 2015 01917 02 (59531), estableció reglas para decidir asuntos litigiosos cuyo origen obedece a una sentencia de anulación de contenido electoral.
Sin embargo, tal como lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, en la Sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional estableció lo siguiente sobre el desconocimiento del precedente: 4.7 Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su 10 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia12.
En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.13 4.8 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. 14 En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”15 (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo16 (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales.17 […] (Se resalta) 12 Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. 13 Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte señaló que “en la medida en que la Constitución Política (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y significación.”. 15 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 16 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T- 330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 17 Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporación precisó: “en suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta.
Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.” Así mismo, en la sentencia T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluyó: “[S]i en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).” 26 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los apartes jurisprudenciales transcritos, en lo que tienen que ver con el precedente horizontal, es claro que el juez, ya sea unipersonal o colegiado, no puede apartarse de sus propias tesis que ha adoptado con anterioridad en un caso con similares o iguales supuestos fácticos y jurídicos, salvo que lo haga debidamente razonado.
Así las cosas, en el presente asunto, una vez revisada la sentencia del 20 de junio de 2023, invocada como desconocida, la Sala estima que si bien es cierto, también fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que la referida providencia fue expedida por la Subsección A de dicha colegiatura, mientras que el fallo objeto de tutela lo emitió la Subsección B. Sobre este punto, conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado está compuesta por tres subsecciones, cada una con tres magistrados, quienes gozan de autonomía judicial para ejercer su función, salvo las limitaciones establecidas por la jurisprudencia y la ley; empero, solo están obligados a acatar los procedentes horizontales, siempre y cuando hayan sido suscritos por la misma subsección o el caso se acompase con una sentencia de unificación proferida por la sala de sección o la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por consiguiente, en el asunto sub lite no se acredita el desconocimiento del precedente endilgado por los apoderados de las entidades accionantes, ya que i) no fueron emitidas por una misma subsección; y ii) no corresponde a una sentencia de unificación, en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala i) revocará el numeral primero de la sentencia del 11 de julio de 2024, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente la declaratoria de falta de relevancia constitucional de los defectos sustantivo y fáctico; ii) declarará improcedente por falta de subsidiaridad el defecto fáctico; y iii) modificará el numeral segundo. En su lugar, negará el amparo deprecado por las entidades accionantes, ya que no se demostraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente invocados por las accionantes. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02562 01 - Acumulado 11001 03 15 000 2024 03031 00 Demandantes: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el numeral 1.º de la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y fáctico, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.
Segundo. Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en cuanto al defecto fáctico, ya que no cumple con el criterio de subsidiaridad. Tercero. Modificar el numeral 2.º de la referida decisión, el cual quedará así: 2. Negar las pretensiones de las acciones de tutela interpuestas por la RNEC y el CNE, en lo atinente a la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.