CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05817-00 Solicitante: HUGO FERNANDO MOSQUERA DAZA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hugo Fernando Mosquera Daza contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Tercero Administrativo de Pasto.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Nariño y de un juez Administrativo de Pasto que negaron las pretensiones de la demanda de controversias contractuales para obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato y el reconocimiento de perjuicios. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad pues incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y error inducido.
ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2022, Hugo Fernando Mosquera Daza, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Tercero Administrativo de Pasto para que se infirmaran la sentencia del 3 de abril de 2017 y, el fallo que la modificó, proferido el 23 de marzo de 2022, que negaron parcialmente las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que el solicitante interpuso contra el municipio de Pasto para reclamar el incumplimiento de un contrato de obra y el pago total de las obligaciones efectivamente ejecutadas, correspondientes a la adecuación y mejoramiento de unos escenarios deportivos en el barrio Nueva Colombia y Sumatambo del municipio.
Adujo que las providencia reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, pues incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y error inducido, al valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, en la medida que únicamente se tuvo en cuenta el acta de liquidación unilateral del contrato, que no le notificaron y tampoco le pagaron, además, que no tenían competencia para expedirla, ya que la demanda se interpuso antes que se profiriera el acto de liquidación, por ello, las autoridades judiciales eran las competentes para liquidar el contrato.
Sostuvo que el municipio de Pasto incurrió en una indebida notificación de la Resolución 101 del 11 de abril de 2014 que liquidó unilateralmente el contrato y la Resolución 113 del 30 de abril siguiente, que revocó parcialmente el acto de liquidación del contrato de obra, ya que las notificó por edicto y no personalmente, pues eran actos de contenido particular.
Considera que demostró de forma suficiente las mayores cantidades de obra en las que incurrió durante la ejecución del contrato de obra, pues fueron aprobada por el interventor por ser necesarias y están siendo disfrutadas por la comunidad, por ello deben ser reconocidas y pagadas. El 8 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo, adujo que los argumentos de la solicitud se fundamentan en una indebida valoración probatoria del acto unilateral de liquidación, que no fue reprochado por la parte demandante dentro del trámite del proceso ordinario.
Consideró que lo que pretende el accionante es reabrir el debate probatorio en sede de tutela y buscar una instancia adicional. El Juez Tercero Administrativo de Pasto, solicitó que se declare improcedente el amparo, porque no se vulneraron os derechos alegados y la decisión controvertida se profirió conforme las normas aplicables al caso.
El municipio de Pasto guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de controversias contractuales.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, pues se determinó que el contratista incurrió en un incumplimiento al llevar a cabo actuaciones no contempladas en el contrato suscrito, por ello, las obras realmente ejecutadas, de conformidad con las obligaciones adquiridas inicialmente, correspondían a la suma de $12.683.769,94, valor que fue reconocido en el acta de liquidación unilateral, ya que las obras que realizó en razón de las modificaciones no contaban con la autorización del municipio como requisito de validez.
Indicaron que el municipio de Pasto procedió a realizar la liquidación unilateral del contrato pues, de conformidad con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, en el evento de no llegar a un acuerdo para la liquidación bilateral la administración cuenta con un lapso adicional de 2 meses para llevar a cabo el acto de liquidación unilateral, mientras no haya operado el fenómeno de la caducidad o se haya notificado el auto admisorio de la demanda.
Como la caducidad había operado el 30 de junio de 2014, la notificación de la demanda se surtió mediante correo electrónico del 6 de abril de 2015 y el acto de liquidación unilateral se emitió el 11 de abril de 2014, mientras el municipio de Pasto contaba con competencia para ello, se presume su validez, ya que esa actuación no se atacó durante el trámite del proceso ordinario y, en caso de que esa fuera la intención del demandante, contaba con la posibilidad de reformar la demanda en los términos del artículo 173 CPACA o interponer una acción distinta, circunstancias que no ocurrieron.
Sostuvieron que tampoco se configuró el enriquecimiento sin causa en favor del municipio de Pasto, en la medida que no se configuraron los supuestos excepcionales que contempla la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado que permita su declaración. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Hugo Fernando Mosquera Daza contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Tercero Administrativo de Pasto.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MLN