Micelio
50001233300020170009403Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-26

Radicación interna: 10408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gonzalo Arturo Palacio Gaitan·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: GONZALO ARTURO PALACIO GAITÁN Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario de tres (3) días, impuesta al director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en proveído del 22 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por la tardanza en la entrega de medicamentos, implementos y demás que requiere para tratar la patología de diabetes que padece.

La solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 28 de febrero de 2017, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad y a la salud del señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán.

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que garantice al accionante un servicio oportuno, idóneo y eficaz, lo cual incluye que en caso de ser necesario se le realice la toma de exámenes, entrega de medicamentos, elementos y cualquier procedimiento indicado por los galenos, para el tratamiento de la diabetes que padece.

TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que en lo sucesivo presten al paciente, los servicios médicos que requiera en forma oportuna, continua, eficiente e integral, a través de las unidades dispuestas para ello”. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 2 La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de sentencia del 13 de julio de 2017. 2.

Solicitud de cumplimiento del fallo El 4 de octubre de 2024, el señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán, quien actúa en nombre propio, manifestó al Tribunal Administrativo del Meta que “fui el día 2 de octubre y no tuve ninguna atención oportuna ni me solucionaron el problema de los medicamentos, al igual la señora MARTHA ZAMUDIO se acercó al dispensario de Granada Meta a reclamar los medicamentos y no se los entregaron, esto genera grandes prejuicios a mi salud ya que debo continuar con mis medicamentos y mis tratamientos, fui al hospital militar de Medellín para que me realizaran una valoración y no me la realizaron ni tampoco tuve ninguna atención, me negaron todo el servicio les implore un tubo de insulina el cual es vital para mí y mi salud y aun así también me lo negaron”.

En ese orden, ante la informalidad que reviste la acción de tutela, la autoridad judicial interpretó que lo informado por el accionante correspondía a la presentación del incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la falta cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2017. 3. Trámite procesal 3.1.

El Tribunal Administrativo del Meta tramitó el primer incidente de desacato elevado por el accionante, en el cual, mediante proveído del 20 de abril de 2017, sancionó al señor Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto domiciliario de tres (3) días, por el incumplimiento del referido fallo de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 19 de julio de 2017, modificó la sanción impuesta en el sentido de revocar el arresto impuesto al considerarlo innecesario. En lo demás, fue confirmada dado que se advirtió que no realizó las actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela, debido a que no obra prueba de que el actor hubiese recibido la atención médica que requiere para tratar su patología. 3.2.

Mediante solicitud presentada el 14 de febrero de 2024, el demandante manifestó el incumplimiento al fallo de tutela y, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar de Oriente – dispensario de Granada, Meta, que “se me suministre de manera oportuna todo los medicamentos, debido a que últimamente no los suministran, en especial LAS TIRAS DE GLUCOMETRIA, padezco diabetes tipo 2 hace 20 años aproximadamente, y he tenido muchos inconvenientes para que me suministren los medicamentos completos, siempre se retardan debido a las citas médicas, para poder transcribir la formula, ya hay una tutela en firme, debido al mismo problema”.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Meta por auto del 20 de febrero del presente año requirió al coronel Luis Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara el cumplimiento a la sentencia del 28 de febrero de 2017 y al demandante para que allegara la orden médica vigente mediante la cual el médico tratante le prescribió “las tiras de glucometría”, así como las órdenes de los medicamentes que refiere no le han sido entregados.

Ante la negativa en atender el requerimiento realizado por ambas partes, la autoridad judicial por auto del 14 de marzo de 2024 resolvió abstenerse de abrir Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 3 incidente de desacato. En consecuencia, el 1º de abril de la presente anualidad se archivó el expediente.

El 22 de agosto de 2024, el accionante expuso que “La señora Teniente Rodríguez Rodríguez Esmeralda, se niega a entregar medicamentos para las enfermedades que parezco, (Diabetes, colon lento, ulcera gástrica, neuropatía diabética, sistema reproductivo masculino- impotencia severa) teniente aduce que no me entrega medicamentos, eso viene a causar problemas graves en mi salud.

Hoy viernes 16 de agosto de 2024 la Señora Martha Zamudio Acosta con cedula 40.417.289 fue a transcribir la fórmula para los medicamentos y la señora teniente no autorizo entrega de los insumos y tampoco la cita médica, negándome el derecho a la salud. Se ha enviado, las fórmulas, los exámenes, la tutela, y he cumplido a cabalidad con los documentos requeridos y aun así no ha sido posible la entrega de los insumos”.

En virtud de lo anterior, aportó copia del resultado de laboratorio realizado el 27 de marzo de 2024 en la E.S.E Hospital San Rafael Carolina del Príncipe y de la fórmula médica dada el 9 de abril de 2024, por seis (6) meses por la Asociación Colombiana de Diabetes, en la que se recetó quinientas cuarenta tirillas (540) para toma de glucometrías, y “1.

Insulina Degludec 100 und/ml + Liraglutide 3.6 mg/ml, Xultophy Solución para inyectar x 3 ml # 24, aplicar 40 und en la noche. 2. Dapaglifozina/ Metformina, Xigduo XR tab 5/ 1000 mg # 90 Tomar 1 tableta con el almuerzo y cena. 3. Acido Tioctico, Lipotic Tab recubierta x 600 mg # 180, Tomar 1 tab cada 8 horas por un mes, luego 1 tab cada 12 horas por un mes y posteriormente continuar con 1 tab al día hasta nueva consulta. 4.

Acido Fenofíbrico / Rosuvastatina tab 135 mg/20 mg # 90 Tomar 1 tab en la noche. 5. Pregabalina tab x 75 mg # 90 Tomar 1 tab en la noche. 6. Tiamina 100 mg + Piridoxina 5 mg + Cainocobalamina, Neurobion, grageas, Tomar 1 gragea al día”. Por auto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta requirió al coronel Luis Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara el cumplimiento a la sentencia del 28 de febrero de 2017 y al demandante para que indicara “i) cuál es el lugar de su residencia actual, ii) cuál es el motivo por el que no pudo acudir directamente a las instalaciones de la entidad accionada para transcribir y recibir los medicamentos e insumos que le fueron ordenados por su médico tratante en abril de 2024 y, iii) cuál es el parentesco o relación que tiene con la señora Martha Zamudio Acosta y por qué le encargó la trascripción y entrega de los insumos, medicamentos y citas médicas que le fueron prescritas en abril de 2024”.

Por medio de memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, el demandante informó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido la respectiva entrega de los medicamentos. En ocasión a ello, la autoridad judicial a través de auto del 16 de septiembre de 2024 dio apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, requirió al director de sanidad para que en el término de dos días rindiera informe al respecto y diera cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 28 de febrero de 2017.

Mediante escritos presentados por el demandante los días 18 y 25 de septiembre de 2024, le indicó al despacho judicial que actualmente no tiene una residencia estable, y que no puede reclamar directamente los medicamentos debido a que se encuentra amenazado por un grupo delictivo. Sumado a que por recomendación médica no puede efectuar grandes desplazamientos y la señora Martha Zamudio es asistente administrativa.

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 4 Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 20 de septiembre de 2024, rindió informe en el que expuso que el actor se encuentra activo en el sistema y está adscrito al establecimiento de sanidad del Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas, y que conforme a la información suministrada por el sistema de consulta se le ha venido prestando los servicios médicos requeridos.

En la misma oportunidad señaló que el paciente no asiste a las citas asignadas y envía terceros, por lo que tiene el deber de acudir para evaluar su estado actual de salud, para lo cual precisó “el usuario no asiste a las citas médicas escudándose en el amparo tutelar, manifestando que, en razón del mismo, le deben formular los medicamentos aun sin asistir, por lo que se destaca que una orden judicial bajo ninguna circunstancia puede reemplazar una cita médica o un chequeo de un profesional de la salud”.

En ese sentido, por auto del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta se abstuvo de sancionar al coronel Luis Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en lo siguiente: “En el caso sub examine se observa que si bien la decisión constitucional otorgó un tratamiento integral respecto de la diabetes que padece el señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán, dicho tratamiento integral no es extensible a que la autoridad accionada deba suministrarle lo prescrito en todas las fórmulas médicas que aquél unilateralmente le presente sin haber realizado el respectivo trámite administrativo previsto para ello (autorizaciones previas de remisión que otorgue Sanidad Militar), sino a que la entidad prestadora del servicio de salud no le niegue ningún tratamiento, procedimiento, medicamento o insumo que aquél requiera para tratar la enfermedad de diabetes que padece y que sean ordenados por el respectivo médico tratante adscrito a la aludida entidad”. 3.3.

El 4 de octubre de 2024, el accionante presentó memorial en el que informó al Tribunal Administrativo del Meta lo siguiente: “En días anteriores me hicieron una llamada de ese hospital la SRA TENIENTE MESA el día 17 de agosto del 2024, para que me presentara en ese hospital para el día 18 de agosto del 2024, no pude viajar a cumplir la cita porque no vivo en Medellín sino en otro municipio de Antioquia.

Hice presencia el día 2 de octubre del 2024 en ese hospital hable con la SRA TENIENTE MESA para solucionar el problema que tengo con mis medicamentos y mi salud en general, así́ como lo ordeno el señor magistrado Doctor JHON JAIRO CONTRERAS BAUTISTA en auto interlocutorio No. 336. Desafortunadamente la SRA TENIENTE hablo con el dispensario de granada meta según informo ella y que no podían darme mis medicamentos porque no había dado una orden específica para eso.

( ) Yo solo le solicite a la SEÑORA TENIENTE MESA un lapicero de insulina porque ya no tengo dinero para comprar ese medicamento, le rogué que me ayudara, le suplique, la respuesta fue totalmente negativa. Solicito su intervención, le suplico, le imploro por favor interceda por mi para el suministro de mis medicamentos. Por obvias razones tampoco me valoro un médico.

Le explique a la señora teniente que la tutela no era específica para un batallón si no para la dirección de sanidad del ejército. ( ) Yo GONZALO ARTURO PALACIO fui el día 2 de octubre y no tuve ninguna atención oportuna ni me solucionaron el problema de los medicamentos, al igual la señora MARTHA ZAMUDIO se acercó al dispensario de granada meta a reclamar los medicamentos y no se los entregaron, esto genera grandes prejuicios a mi salud ya que debo continuar con mis medicamentos y mis tratamientos, fui al hospital militar de Medellín para que me realizaran una valoración y no me la realizaron ni tampoco tuve Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 5 ninguna atención, me negaron todo el servicio les implore un tubo de insulina el cual es vital para mí y mi salud y aun así también me lo negaron”.

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de auto del 7 de octubre de 2024, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional para que informara el cumplimiento a la sentencia del 28 de febrero de 2017, de manera específica lo relacionado con la entrega de medicamentos formulados para el tratamiento de la enfermedad de diabetes que padece.

Dicha decisión fue notificada a los correos electrónicos: arturo.palacio85@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disanateus@buzonejercito.mil.co, carlos.vanegasramirez@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, coper@buzonejercito.mil.co El accionante a través de escritos presentados el 18 y 28 de octubre de 2024, mencionó lo siguiente: “1.

Hasta la fecha no han sido entregado los medicamentos que necesito para mi diabetes y de todas las enfermedades que padezco debido a la misma diabetes como son colon recto, ulcera gástrica, neuropatía, e impotencia sexual severa, todas estas enfermedades son diagnosticadas por especialistas y exámenes hechos y enviados al dispensario de granada Meta y verificados por los médicos de esa entidad. 2.

No se venía presentando problemas tan graves como el de ahora desde que fue emitida la tutela el 17 de febrero de 2017. 3. Esto trae consecuencias para mi salud muy graves. 4. En cuatro oportunidades la señora MARTA ZAMUDIO se ha dirigido al dispensario de granada meta, donde le manifiestan a ella, la directora no ha recibido ninguna orden de entrega de esos medicamentos. 5.

Yo desafortunadamente no he podido viajar por dos causas ajenas a mi voluntad, con una neumonía donde anexo entrada al hospital por urgencias a la E.S.E HOSPITAL SANATA ISABEL DE GÓMEZ PLATA y la otra por problemas económicos. 6. Cabe resaltar que los medicamentos siempre han sido entregados por siete (7) años a la señora MARTA ZAMUDIO y ella misma me los envía refrigerados por Interrapidísimo y nunca en siete años se nos ha presentado ningún problema con esta logística. 1.

No se ha hecho entrega de los medicamentos como se venía haciendo. 2. Llevo más 120 días sin medicamentos afectando, vulnerando y amenazando mi salud. 3. Esto constituye una amenaza de un derecho fundamental”. Por auto del 7 de noviembre de 2024 dio apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, requirió al director de sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de dos días rindiera informe al respecto y diera cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 28 de febrero de 2017.

A su vez, se requirió al accionante para que “1. Informe si la entidad accionada dio y/o está dando cumplimiento al fallo de tutela del día 28 de febrero de 2017. 2. Allegue las fórmulas médicas expedidas por la accionada que soportan la prescripción de los medicamentos que requiere a través de trámite incidental. 3. Informe si programó cita de valoración a través del Dispensario Médico de Medellín, teniendo en cuenta que conforme historia clínica del 7 de octubre de 2024, esa unidad actualmente le está prestando el servicio de salud, pues de lo indicado por el actor en escrito de incidente de desacato radicado el 4 de octubre de 2024, reside actualmente en un municipio del Departamento de Antioquia. 4.

Indique si informó y cuándo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya sea directamente o través de una de sus Unidades Prestadoras, el cambio de residencia del Departamento del Meta al Departamento de Antioquia y si ha realizado algún trámite administrativo para que se le garantice la prestación de los servicios de salud que requiere en el Municipio en el que actualmente reside”.

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 6 Al respecto, el 19 de noviembre de 2024, el demandante indicó que el incumplimiento a la orden de tutela persiste, que no se ha brindado la prestación del servicio a la salud ni de forma presencial, ni virtual, así como tampoco se le ha programado cita de valoración en el dispensario médico de Medellín y no se ha garantizado la entrega de medicamentos prescritos, lo que consta en las fórmulas médicas adjuntas.

Junto con el anterior informe, aportó copia de la atención realizada el 3 de mayo de 2023 en la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá, copia de la formulación de medicamentos del 6 de febrero de 2024, otorgada por la Dirección de Sanidad Militar – Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas y copia de la historia clínica de la Asociación Colombiana de Diabetes correspondiente al 10 de abril de 2024. 4.

Decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Meta en providencia de 22 de noviembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, ante el incumplimiento de la orden constitucional emitida el 28 de febrero de 2017.

SEGUNDO: IMPONER al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, las sanciones de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de tres (3) días de arresto.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a los demás sujetos procesales. ( )”. Lo expuesto, por considerar que no se está garantizando el servicio de salud oportuno, idóneo y eficaz, debido a que a la fecha no se ha materializado la entrega de medicamentos ordenados el 6 de febrero de 2024 y porque a pesar de haberse requerido en varias oportunidades no rindió informe en el asunto, lo que denota una conducta desinteresada.

La anterior decisión fue notificada el 25 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos: arturo.palacio85@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disanateus@buzonejercito.mil.co, carlos.vanegasramirez@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, coper@buzonejercito.mil.co, notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, atencionusuariohomme@gmail.com 5.

Solicitud de levantamiento de la sanción presentada en el trámite de consulta A través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2024, el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que solicitó inaplicar la sanción impuesta al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y mencionó que el accionante se encuentra activo en el establecimiento de sanidad Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas, donde deben garantizarle la atención integral que requiere para el manejo de sus patologías.

Agregó que conforme con la información remitida por el prestador de los servicios de salud, se logró establecer que al accionante se le ha brindado la atención requerida. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 7 Refirió que como se dijo en una oportunidad anterior, el accionante es renuente en la inasistencia a las citas programadas y remite a terceros, pasando por alto el deber que le asiste como usuario del subsistema de salud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 8 encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio del caso concreto 3.1.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y a la salud del señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que garantice un servicio oportuno, idóneo y eficaz, lo que incluye la toma de exámenes, entrega de medicamentos, elementos y cualquier procedimiento indicado por los galenos para el tratamiento de la diabetes, así como que, en lo sucesivo se presten los servicios médicos en forma oportuna, continua, eficiente e integral, a través de las unidades dispuestas para ello.

En escrito de 4 de octubre de 2024, el accionante manifestó que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, debido a que una persona autorizada se acercó al dispensario de salud ubicado en el municipio de Granada, Meta, a reclamar los medicamentos sin que los mismos le fueran entregados. Indicó que acudió de manera personal al Hospital Militar de Medellín para que le realizaran una valoración sin que le brindaran atención médica. 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 9 3.2. El Tribunal Administrativo del Meta en auto del 22 de noviembre de 2024, sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y arresto domiciliario de tres (3) días, al considerar que incumplió con la orden dada en el fallo del 28 de febrero de 2017.

Sostuvo que no se está garantizando el servicio de salud oportuno, idóneo y eficaz, debido a que a la fecha no se ha materializado la entrega de medicamentos ordenados el 6 de febrero de 2024 y porque a pesar de haberse requerido en varias oportunidades no rindió informe en el asunto, lo que denota una conducta desinteresada. Esa decisión fue notificada al sancionado por correo electrónico enviado el 25 de noviembre del presente año. 3.3.

En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar, en sede jurisdiccional de consulta, si debe confirmar la sanción impuesta al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por no garantizar el servicio a la salud, ni entregar los medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento de la patología de diabetes que padece el accionante. 3.4.

A través de memorial del 27 de noviembre de 2024, rendido en el trámite de consulta, la oficina jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que se pronunció sobre los hechos que dieron origen al trámite incidental y mencionó que el accionante se encuentra activo en el establecimiento de sanidad Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas, donde se ha garantizado la atención integral que requiere para el manejo de sus patologías.

Para efectos de demostrar lo anterior, allegó un pantallazo de las últimas autorizaciones y servicios médicos que se le han brindado al accionante, como da cuenta la siguiente imagen: Sumado a lo anterior, refirió que el actor es renuente en la inasistencia a las citas programadas y remite a terceros, pasando por alto el deber que le asiste como usuario del subsistema de salud.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que con la solicitud de inaplicación de la sanción, la autoridad accionada no hizo referencia alguna sobre el motivo por el Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 10 cual se declaró en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional, concerniente a la falta de entrega de medicamentos e insumos ordenados por la Dirección de Sanidad Militar – Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas el 6 de febrero del presente año, en la que se consignó lo siguiente: En igual sentido, se logró evidenciar que en esa oportunidad se le entregó una orden para toma de laboratorios y fórmula de medicamentos al accionante, así: Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 11 3.5.

Así las cosas, la Sala no puede pasar por alto que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta fue porque al accionante no se le ha garantizado el servicio a la salud y no se le han entregado los medicamentos e insumos ordenados el 6 de febrero de 2024 para tratar la patología de diabetes. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 12 En ese sentido, se debe recordar la finalidad que le asiste al incidente de desacato.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, sostuvo que “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

(Negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, como quiera que la orden de tutela frente a la cual se discute el cumplimento consiste en suministrar la atención integral en salud que requiere el señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán, autorizando todas las citas, insumos, tratamientos, medicamentos, exámenes y demás para tratar la patología de diabetes, es el director de sanidad del Ejército Nacional el responsable de desplegar, a través de quien corresponda, las actividades encaminadas a ejecutar dicha orden, sin que se antepongan barreras u obstáculos para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales protegidos.

Teniendo en cuenta que la parte demandada no indicó que haya dado cumplimiento a la orden de tutela, ni aportó ninguna prueba que permitiera establecer que se hizo la entrega de medicamentos e insumos señalada en la orden médica del 6 de febrero de 2024, es evidente el actuar omisivo del director de sanidad del Ejército Nacional, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del demandante y permite concluir que existió incumplimiento a la orden de tutela del 27 de febrero de 2017.

Así las cosas, la Sala coincide con que se incumplió la precitada decisión. Sin embargo, advierte que la sanción impuesta consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, es desproporcionada. En ese sentido, se modificará la decisión objeto de consulta en el sentido de disminuir la sanción impuesta a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y revocar el arresto impuesto por el Tribunal Administrativo del Meta.

Por último, como fue informado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el accionante no ha acudido a algunas citas programadas, afirmación que fue admitida por el señor Palacio Gaitán en el memorial allegado el 4 de octubre de 2024, en el que señaló: “En días anteriores me hicieron una llamada de ese hospital la SRA TENIENTE MESA el día 17 de agosto del 2024, para que me presentara en ese hospital para el día 18 de agosto del 2024, no pude viajar a cumplir la cita porque no vivo en Medellín sino en otro municipio de Antioquia.

Hice presencia el día 2 de octubre del 2024 en ese hospital hable con la SRA TENIENTE MESA para solucionar el problema que tengo con mis medicamentos y mi salud en general”. Como se ve, el accionante manifestó que no pudo asistir a la cita de valoración programada para el 18 de agosto del presente año y que solo hasta el 2 de octubre de 2024 se acercó para dar solución a la entrega de medicamentos.

Así las cosas, la Sala estima necesario instar al accionante con el fin de que asista oportunamente a las citas médicas programadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que de ello depende, en alguna medida, la continuidad Radicado: 50001-23-33-000-2017-00094-03 Demandante: Gonzalo Arturo Palacio Gaitán 13 de la prestación del servicio de salud en los términos ordenados por el juez constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero.- MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en el sentido de disminuir la sanción de multa impuesta y revocar el arresto. En su lugar, quedará así: “SEGUNDO: IMPONER al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”.

Segundo.- CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada. Tercero.- INSTAR al señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán con el fin de que asista a las citas médicas programadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que de ello depende, en alguna medida, la continuidad de la prestación del servicio de salud en los términos ordenados por el juez constitucional.

Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho judicial de origen Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO