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11001030600020220011100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-02

Radicación interna: 115 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Manuel Antonio Moya Araujo·Demandado: Ministerio De Transporte, Instituto De Tránsito Del Atlántico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00111-00. Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Instituto de Tránsito del Atlántico y Ministerio de Transporte.

Asunto: autoridad competente para resolver de fondo solicitud de corrección de la información sobre el tipo de servicio de un automotor de carga contenida en el RUNT. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2°. y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El 1 de abril de 2022, el señor Manuel Antonio Moya Araujo elevó ante el Instituto de Tránsito del Atlántico una petición con el fin de que se corrigiera la información que se encuentra en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) sobre la tipología de servicio del vehículo de carga con placas QFC-453.

El peticionario manifestó que la plataforma RUNT reportó al automotor en mención como de servicio particular; sin embargo, considera que esto es un error, pues el vehículo es de servicio público. La solicitud se transcribe enseguida: Que la concesión Runt, a través de su director o funcionario competente, autorice la corrección en la plataforma Runt, de servicio particular a servicio público. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001030600020220011100 2.

El 8 de abril de 2022, el Instituto de Tránsito del Atlántico dio respuesta a la petición presentada por el señor Manuel Antonio Moya Araujo, en los siguientes términos: En respuesta a la petición de la referencia, relacionada con el servicio del vehículo de placas: QFC453, me permito comunicar que hemos oficiado al Ministerio de Transporte, a través del oficio No. 202251000008621 de fecha 08-04-2022 para que se certificara la resolución No. 15187 de fecha 10-07-2003, con el objetivo de resolver de fondo su solicitud.

Tan pronto tengamos respuesta por parte del Ministerio de transporte, se lo comunicaremos por este medio. 3. El mismo 8 de abril de 2022, el Instituto de Tránsito del Atlántico, mediante oficio con radicado No. 20223030715592, solicitó al Ministerio de Transporte que certificara la autenticidad de la Resolución 15187 del 10 de julio de 20032.

En este documento, aparentemente la mencionada cartera ministerial autorizó el cambio de servicio del referido automotor de particular a público. La petición se presentó como se transcribe a continuación: Mediante la presente me permito comunicarle que revisado el historial el(sic) rodante de placas QFC453, encontramos el trámite de cambio de servicio de particular a público, realizado con la resolución No. 15187 de fecha 10-07-2003 expedida por el Ministerio de Transporte, pero a la fecha se encuentra registrado el vehículo en la plataforma runt con servicio: particular.

Por lo anterior nos permitimos enviar copia de la resolución No. 15187 de fecha, con el objetivo que sea certificada si fue expedido por ese Ministerio. 4. El señor Manuel Antonio Moya Araujo no recibió con posterioridad otra respuesta por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico. Por esta razón decidió interponer una acción de tutela, con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se diera respuesta de fondo a su solicitud del 1 de abril de 2022. 5.

El juez noveno de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante Auto del 13 de mayo de 2022. En el mismo proveído ordenó al Ministerio de Transporte y al Instituto de Tránsito del Atlántico rendir un informe acerca de los hechos alegados por el señor Moya Araujo. 6. El Instituto de Tránsito del Atlántico informó, mediante oficio del 19 de mayo de 2022, que no recibió respuesta por parte del Ministerio de Transporte respecto de 2 Dentro de los documentos que reposan en el expediente y que fundamentan la solicitud del señor Moya Araujo se encuentra la Resolución 15187 del 10 de julio de 2003 del Ministerio de Transporte.

En este documento se lee que el referido ministerio autoriza el cambio de servicio de particular a público del vehículo con placas QFC-453 Radicación: 11001030600020220011100 su solicitud del 8 de abril de 2022. A lo anterior agregó que, en todo caso, ese instituto «[…] no tiene bajo su competencia corregir el servicio actual del vehículo de placas QFC453, ya que esta competencia es exclusiva del Ministerio del Transporte». 7.

Mediante oficio del 19 de mayo de 2022, el Ministerio de Transporte manifestó al juez de tutela que había dado respuesta a la petición del Instituto de Tránsito del Atlántico el 18 de mayo a través del documento MT No. 20224070554761. Así mismo, sostuvo que su respuesta fue de fondo, en la medida que en dicho documento explicó que la Resolución 15187 del 10 de julio de 2003 no fue expedida por ese ministerio: Revisados los tomos de actos administrativos correspondientes al año 2003 el último número de resolución es el 11578 del 31 de diciembre.

De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que el número consecutivo del acto administrativo aportado en su solicitud, es decir, la Resolución 15187 del 10 de julio de 2003, no fue expedido por esta cartera ministerial. Adicionalmente, señaló que carece de competencia para tramitar la solicitud de corrección sobre el tipo de servicio del automotor con placas QFC453, pues esta recae sobre el Instituto de Tránsito del Atlántico.

Lo anterior, por cuanto es competencia de los organismos de tránsito migrar, actualizar, corregir y ajustar la información de los automotores matriculados en su dependencia: De manera que, se puede advertir que el MINISTERIO DE TRANSPORTE CARECE DE COMPETENCIA respecto a la pretensión presentada por el accionante de la inconsistencia del tipo de servicio, en virtud que es competencia de los Organismos de Tránsito de migrar, actualizar, corregir y ajustar la información, que para el caso en concreto es, el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO. 8.

En sentencia del 25 de mayo de 2022, el juez noveno de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla encontró que se había vulnerado el derecho de petición del señor Manuel Antonio Moya Araujo, por cuanto no recibió respuesta de fondo a su petición del 1 de abril de 2022. Sin embargo, el mencionado juez encontró que existía un conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Transporte y el Instituto de Tránsito del Atlántico respecto de la autoridad encargada para resolver de fondo el asunto.

Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Transporte que remitiera el conflicto de competencias a la autoridad competente para dirimirlo. Radicación: 11001030600020220011100 9. El 27 de mayo de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, el Ministerio de Transporte presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el presunto conflicto de competencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 7 de junio hasta el 13 de junio de 2022.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 14 de junio de 2022 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado3, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Transporte presentó sus consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Instituto de Tránsito del Atlántico El Instituto de Tránsito del Atlántico no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala.

Sin embargo, en el informe rendido ante el juez de tutela, mediante oficio del 19 de mayo de 2022, manifestó de manera clara que carecía de competencia para resolver la solicitud de corrección sobre la tipología de servicio del vehículo de placas QFC-453: 3 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001030600020220011100 En este orden de ideas, el Instituto de Tránsito del Atlántico, no tiene bajo su competencia corregir el servicio actual del vehículo de placas QFC453, ya que esta competencia es exclusiva del Ministerio del Transporte. 2. Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte presentó, dentro del término previsto para ello, sus alegatos.

En esta oportunidad sostuvo que según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, los responsables de inscribir la información de los automotores ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) son los organismos de tránsito. Adicionalmente, señaló que dichos organismos son los custodios de los documentos que conforman el expediente de los automotores legalmente matriculados en su dependencia. Lo anterior, a juicio del referido ministerio, implica que sean los competentes para migrar, actualizar, corregir y ajustar la información contenida en el RUNT, una vez se verifiquen los documentos obrantes en la carpeta del automotor: Los Organismos de Tránsito son los custodios de los documentos que conforman el expediente o carpeta de los automotores legalmente matriculados en su dependencia; por ende, son los competentes para migrar, actualizar, corregir y ajustar la información a través del Sistema HQ-RUNT de acuerdo al(sic) protocolo establecido por el Sistema RUNT, una vez verificados los documentos que existen en la carpeta del vehículo que soporten las modificaciones de la información cargada en el registro del vehículo.

Lo anterior permite colegir que, los Organismos de Tránsito son los responsables y encargados de migrar al registro único nacional de tránsito – RUNT, la información relacionada de los vehículos, como también de efectuar las correcciones que se requieran y demás trámites relacionados con los mismos. Por lo anterior, consideró que la autoridad competente para tramitar la solicitud de corrección sobre el tipo de servicio del vehículo con placas QFC453 es el Instituto de Tránsito del Atlántico: En ese orden de ideas, no existe violación por parte de esta cartera Ministerial ya que la solicitud de corrección de la información sobre el tipo de servicio del vehículo de placa QFC453 fue dirigida al INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO y la misma corresponde al organismo de tránsito donde repose la carpeta del automotor (INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO).

Lo anterior teniendo en cuenta que, el procedimiento establecido en la Ley 1005 de 2006 y la Resolución No. 20203040006765 del 23 de junio de 2020, para realizar la corrección o complementación de la información de los vehículos migrados o registrados en el sistema RUNT. Radicación: 11001030600020220011100 Finalmente, manifestó que el Ministerio de Transporte no es el superior jerárquico de los organismos de tránsito del país, dado que estos son autoridades autónomas, vigiladas por la Superintendencia de Transporte.

Razón por la cual, indicó que no es del resorte de esa cartera ministerial intervenir en las actuaciones administrativas de los organismos de tránsito. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Negrita fuera del texto original] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001030600020220011100 ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Negrita fuera del texto original] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa.

A continuación, se valorará el cumplimiento de cada uno de ellos: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto el Ministerio de Transporte como el Instituto de Transporte del Atlántico han manifestado su falta de competencia para tramitar la solicitud de corrección de información sobre el tipo de servicio del vehículo de placas QFC453, elevada por el señor Manuel Antonio Moya Araujo. ii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en resolver de fondo la solicitud de corrección de información contenida en el RUNT sobre el tipo de servicio del vehículo de placas QFC453, la cual fue elevada por el señor Manuel Antonio Moya Araujo. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El Ministerio de Transporte, entidad involucrada en el conflicto negativo de competencias, es una autoridad del orden Nacional.

Por lo anterior, la Sala concluye que es competente para dirimir el presente asunto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Radicación: 11001030600020220011100 Ley 2080 de 2021, ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán5».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos que le son puestos a consideración y en los documentos que hacen parte del expediente. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001030600020220011100 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico El presente asunto consiste en un conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Transporte y el Instituto de Tránsito del Atlántico, respecto a la autoridad competente para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el ciudadano Manuel Antonio Moya Araujo. En dicha petición, el señor Moya Araujo sostiene que el automotor de carga con placas QFC-453 es de servicio público; sin embargo, la información consignada en el RUNT señala que se trata de un automotor de servicio particular.

Razón por la cual solicita la corrección de lo que él considera es un error. Al respecto, tanto el Instituto de Tránsito del Atlántico como el Ministerio de Transporte han negado su competencia para resolver de fondo dicha petición, dado que sostienen que no tienen la facultad de corregir la información contenida en el RUNT sobre el tipo de servicio del mencionado vehículo.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Manuel Antonio Moya Araujo, con la cual el peticionario busca que se corrija la información contenida en el RUNT sobre el tipo de servicio del automotor de carga con placas QFC-453.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El cambio del tipo de servicio, de particular a público, de un automotor de carga. ii) El Registro Nacional de Tránsito (RUNT). iii) La corrección de información reportada en el RUNT. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

El cambio del tipo de servicio, de particular a público, de un automotor de carga Antes de la expedición del actual Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), el Ministerio de Transporte había reglamentado a través de la Resolución 7730 de 2002 el cambio de servicio de particular a público de vehículos destinados al transporte de carga.

El artículo 2 de dicho acto administrativo establecía que los interesados en obtener la autorización para el mencionado cambio en el tipo de servicio debían presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte6. 6 Artículo 1°. Autorizar el cambio de servicio de particular a público a vehículos destinados al transporte de carga. Radicación: 11001030600020220011100 Posteriormente, con la expedición de la Ley 769 de 2002, se proscribió la posibilidad de realizar cambios en el tipo de servicio de los automotores.

Esto, en tanto el texto original del artículo 27 de dicha ley establecía lo siguiente:

ARTÍCULO

27. CONDICIONES DE CAMBIO DE SERVICIO. Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones PARÁGRAFO 1.

A partir de la fecha de expedición de la presente ley no se podrá cambiar de clase o servicio un vehículo. [Negrita fuera del texto original] No obstante, el citado parágrafo, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 903 de 2004. La reforma introducida permitió el cambio del tipo de servicio de vehículos de carga, de particular a público, durante un periodo limitado de tiempo.

Así, dispuso:

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor de seis (6) meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60) días, a partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: […]. [Negrita fuera del texto original] La anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 4116 de 2004, cuyo artículo 2 señalaba que la modificación del tipo de servicio, de particular a público, podía solicitarse dentro de un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la publicación del referido decreto7.

Esto es, 6 meses contados desde el 10 de diciembre de 2004, pues esta fue la fecha de su publicación. Con lo cual el plazo para solicitar el cambio mencionado expiró el 10 de junio de 2005. Artículo 2°. Los interesados en obtener la autorización de que trata el artículo anterior, deberán presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita del propietario del vehículo, dirigida a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte. […]. 7 Artículo 2°.

Los propietarios de vehículos volqueta, camperos y de carga de dos (2) ejes con capacidad hasta de cuatro (4) toneladas, podrán solicitar ante el Organismo de Tránsito y Transporte donde se encuentre registrado el vehículo, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, el cambio de servicio de particular a público, el cual implica el cambio de la licencia de tránsito y de las placas.

Radicación: 11001030600020220011100 Adicionalmente, el Decreto 4116 de 2004 dispuso que la autoridad que debía autorizar el cambio de servicio de particular a público era el organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el automotor: Artículo 3°. Para acceder al cambio de servicio de particular a público, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.

Solicitud firmada por el propietario del vehículo, dirigida al Organismo de Tránsito y Transporte respectivo. (…) Artículo 8°. Los Organismos de Tránsito y Transporte reportarán mensualmente con destino a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, la relación de vehículos a los cuales les hayan autorizado el cambio de servicio de particular a público, indicando la clase, marca, año del modelo y placa de los mismos.

Así las cosas, la posibilidad de cambiar la tipología de servicio de un automotor de carga, de servicio particular a servicio público, únicamente estuvo vigente en nuestro ordenamiento jurídico hasta el 10 de junio de 2005. 5.2 El reporte de información de los automotores al Registro Nacional de Tránsito (RUNT) El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) es un sistema de información electrónico que incorpora lo relacionado con el registro de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector transporte8.

Este registro fue creado por la Ley 769 de 2002, la cual en su artículo 8 ordenó al Ministerio de Transporte ponerlo en funcionamiento a través de entidades públicas o privadas: Artículo 8°. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. [Negrita fuera del texto original] Por su parte, el artículo 9 de la mencionada ley dispuso que toda información contenida en el RUNT será de carácter público y puso en cabeza del Ministerio de Transporte determinar las características, el montaje, la operación y la actualización de la misma: 8 Información registrada de la página www.runt.com.co.

Radicación: 11001030600020220011100 Artículo 9°. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público. Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información. [Negrita fuera del texto original] Esta Sala tuvo la oportunidad de analizar algunas características del RUNT y su puesta en funcionamiento en el Concepto 2473 del 16 de febrero de 2022.

En dicha oportunidad señaló: i) El servicio público del RUNT y su titularidad: El RUNT es un servicio público, cuyo titular es el Estado, quien por intermedio del Ministerio de Transporte le corresponde su implementación, así como la determinación de sus características, montaje, operación y actualización. (art. 8 y 9, Ley 769 de 2002). ii) Funcionamiento del servicio del RUNT: Se le ordenó al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el RUNT -directamente o a través de entidades públicas o particulares-, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país y se le otorgó un plazo legal para el efecto.

(art. 8 ibidem). Así las cosas, es claro que el Ministerio de Transporte tiene una función tutelar y reglamentaria frente a la información contenida en el RUNT. A lo cual se suma la necesidad de que el registro funcione en coordinación total, permanente y obligatoria con los organismos de tránsito del país. Al respecto, la Ley 769 de 2002, en su artículo 6, ha señalado que son organismos de tránsito los siguientes: ARTÍCULO 6o.

ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Radicación: 11001030600020220011100 Ahora bien, el legislador puso en cabeza de estos la obligación de inscribir en el RUNT la información relacionada con los automotores legalmente matriculados. Así, el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 dispone lo siguiente: Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: 1.

Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito. [Negrita fuera del texto original] 5.3. La corrección de información reportada en el RUNT En armonía con la normativa expuesta en el acápite anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20203040006765 del 23 de junio de 2020.

Esta regula el «[…]procedimiento unificado para corregir y complementar la información migrada o registrada en el sistema RUNT, de las características de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga». El artículo 2 de la mencionada resolución establece que el propietario o locatario de un automotor de carga puede solicitar, ante el organismo de tránsito en donde esté registrado el vehículo, que se corrija la información que reposa en el RUNT.

Entre los datos que la norma señala que pueden ser objeto de corrección se encuentra el tipo de servicio del automotor. Artículo 2. Procedimiento para corregir y/o completar información en el sistema RUNT. El propietario o locatario de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga o su apoderado, podrá solicitar que se corrija y/o complete la siguiente información del automotor migrada o registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT: Fecha de la matrícula, número de la licencia de tránsito, fecha de expedición de la misma, clase, marca, línea, modelo, tipo de servicio, tipo de carrocería […]. [Negrita fuera del texto original] Ahora bien, el procedimiento que la mencionada resolución establece en el artículo 2° para la corrección de dicha información es el siguiente: 1) El propietario o locatario del vehículo o su apoderado, mediante oficio dirigido al Organismo de Tránsito en donde esté registrado el automotor, deberá solicitar que se corrija y/o complete la información migrada o registrada en el sistema HQ RUNT, señalando los datos específicos que se deben ajustar y/o completar. 2) Recibida la petición, el Organismo de Tránsito deberá verificar que en la carpeta del vehículo se encuentren los documentos que contengan la información que se solicita corregir y/o completar, [ ].

Radicación: 11001030600020220011100 3). Una vez el Organismo de Tránsito verifique en los documentos que se encuentran en la carpeta del vehículo la información mencionada en los numerales anteriores, expedirá dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, el acto administrativo mediante el cual se corrijan y/o completan los datos solicitados por el propietario del vehículo, el locatario o su apoderado y cargará el respectivo acto administrativo con sus soportes en archivo digital en la mesa de ayuda del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, quien procederá al registro de las modificaciones y/o correcciones que correspondan en el HQ-RUNT.

Parágrafo. En caso de que en la carpeta del vehículo no reposen los documentos indicados en los numerales 2 y 3 del presente artículo, el Organismo de Tránsito deberá dentro del plazo indicado en el numeral 3, y bajo su responsabilidad, emitir una certificación debidamente numerada y suscrita por el representante legal del Organismo de Tránsito, dirigida a la Superintendencia de Transporte, con copia al propietario, locatario o su apoderado, en donde conste que de ninguno de los documentos que reposan en la carpeta es posible extractar la información de: clase, marca, línea, modelo, tipo de servicio, tipo de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, tipo de combustible, cilindraje, número de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, número de ficha técnica de homologación de chasis y número de ficha técnica de homologación de carrocería que se requiera, notificándole al solicitante que, para efectos de obtenerla, deberá iniciar el procedimiento descrito en el artículo 3 de la presente resolución. De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta clara la obligación del organismo de tránsito, donde se encuentre registrado el vehículo, de estudiar la solicitud de corrección de información reportada en el RUNT, a la luz de los documentos obrantes en el expediente del automotor.

Esto con el fin de determinar si tal solicitud puede prosperar, y, en caso de concluir que hay lugar a la corrección solicitada, proceder con la modificación respectiva. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la competencia para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Manuel Antonio Moya Araujo es del Instituto de Tránsito del Atlántico.

Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 8 y 9 de la Ley 796 de 2002, el artículo 10 de la Ley 1005 de 2004 y, de manera especial, en la Resolución 20203040006765 del 23 de junio de 2020 del Ministerio de Transporte. La mencionada resolución regula actualmente el procedimiento para solicitar la corrección de información sobre automotores de carga que se encuentra reportada en el RUNT.

En su artículo 2 establece que el propietario o locatario de un automotor Radicación: 11001030600020220011100 de carga puede solicitar, ante el organismo de tránsito en donde esté registrado el vehículo, que se corrija, entre otros, el tipo de servicio del automotor. El procedimiento que instaura dicho artículo señala que, ante una solicitud de corrección de la información, el organismo de tránsito deberá verificar la información contenida en el expediente del automotor y en dado caso que los documentos que allí reposen den cuenta de que hay lugar a corregir la información contenida en el RUNT, procederá a expedir un acto administrativo en ese sentido.

Adicionalmente, también señala el trámite que se debe seguir ante la ausencia de documentos, dentro de la carpeta del vehículo, que soporten la solicitud de modificación. En el presente caso, las pruebas obrantes en el expediente reflejan que el automotor de carga con placas QFC-453 se encuentra inscrito ante el Instituto de Tránsito del Atlántico.

Por esto, la Sala concluye que dicho instituto es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Manuel Antonio Moya Araujo, mediante la cual busca la corrección de la información que reposa en el RUNT sobre el tipo de servicio del mencionado vehículo. En ese sentido, le corresponde al Instituto de Tránsito del Atlántico verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Finalmente, sin perjuicio de la anterior, la Sala encuentra dentro del expediente que existe un documento denominado Resolución 15187 del 10 de julio de 2003 en el cual figura que fue expedido por el Ministerio de Transporte y, mediante el cual, presuntamente, se autorizó el cambio del tipo de servicio del automotor de carga con placas QFC-453.

No obstante, el Ministerio de Transporte señaló que dicho documento no había sido expedido por esa cartera ministerial. Por lo anterior, se considera pertinente remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que realice las investigaciones pertinentes sobre la posible falsedad del documento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Instituto de Tránsito del Atlántico para conocer y decidir de fondo la solicitud de corrección de información presentada por el señor Manuel Antonio Moya Araujo.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Instituto de Tránsito del Atlántico, para lo de su competencia. Radicación: 11001030600020220011100 TERCERO. REMITIR copia del expediente y de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Transporte, al Instituto de Tránsito del Atlántico y al señor Manuel Antonio Moya Araujo.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.