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11001031500020230077701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jair Salinas Masias·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00777-01 Solicitante: JAIR SALINAS MASÍAS Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 21 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que terminaron anticipadamente un proceso disciplinario iniciado por el solicitante contra el abogado José David Roncancio Marín. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, pues incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2023, Jair Salinas Masías, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 14 de diciembre de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 1 de febrero de 2023, que terminaron anticipadamente un proceso disciplinario, con ocasión de la queja que presentó el solicitante contra el abogado José David Roncancio Marín. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, pues incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Sostuvo que las autoridades judiciales no sustentaron sus decisiones en elementos probatorios y desconocieron sus derechos fundamentales.

El 15 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la tutela es improcedente, pues el solicitante expuso los mismos argumentos del recurso de apelación, que fueron decididos en segunda instancia. Agregó que el asunto que fue debatido no era de carácter disciplinario sino comercial y por eso se confirmó la decisión de terminación anticipada.

José David Roncancio Marín indicó que ya se había tramitado una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, que fue resuelta en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP 15062-2022 radicado n° 1265128 del 4 de octubre de 2022. También se pronunció sobre el asunto disciplinario.

El 21 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no demostró ser un asunto de relevancia constitucional. Advirtió que no desarrolló las razones por las cuales era necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de enlistar los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

Explicó que los argumentos de la acción de tutela son los mismos discutidos con el recurso de apelación. Sostuvo que tampoco se argumentó cómo se materializaron los derechos alegados, cómo las pruebas que se dejaron de practicar o se valoraron de forma indebida. El solicitante impugnó la sentencia. Consideró que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la decisión impugnada afecta sus derechos fundamentales por una irregularidad procesal.

Reiteró que las sentencias incurrieron en defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Hizo un recuento de las actuaciones procesales en el trámite ordinario e hizo alusión a la comisión de posibles delitos. Agregó que las decisiones se tomaron con base a mentiras que inducían al error, presentadas por el disciplinado.

Indicó que el objeto de la acción de tutela no era controvertir el asunto comercial. El 10 de abril de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 21 de marzo de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas terminaron anticipadamente un proceso disciplinario iniciado por Jair Salinas Masías, pues no se demostró la relación jurídico-profesional o encargo judicial entre el solicitante y el abogado. Estimaron que, conforme el estudio de las pruebas aportadas, se encontró que la queja iba encaminada a debatir asuntos civiles que deben discutirse ante las autoridades competentes.

Respecto a que no se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas, indicaron que como el señor Salinas Masías actuó como quejoso y no interviniente, solo podía participar en el proceso para formular y ampliar la queja, aportar las pruebas que considere e impugnar la decisión, por ello, no era imperativo de la magistrada acceder a la solicitud del quejoso, pues en su criterio decretó las que consideró pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.

FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Jair Salinas Masías contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS