CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: inaplicación del artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 246 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, del artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y del artículo 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 de 2010. Subtema 2: prescripción extintiva. Subtema 3: condena en costas y agencias en derecho.
Subtema 4: Imposibilidad presupuestal. Subtema 5: extremos temporales solicitados en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, que anuló el acto administrativo demandado, inaplicó por inconstitucionales determinados artículos, declaró no probadas las excepciones de imposibilidad material y presupuestal y de prescripción propuestas por la demandada, condenó a la entidad a pagar la prima especial así como a reliquidar las prestaciones sociales a partir del 11 de abril de 2015, ordenó realizar los aportes a seguridad social sobre la base del 100% del salario y se abstuvo de condenar en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Pérez Redondo, en condición de juez de la República, solicitó el reajuste de su salario mensual con el 100% del sueldo y el 30% adicional de prima especial, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social sobre el 100% del sueldo más la prima especial equivalente al 30% que tiene carácter salarial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Juan Carlos Pérez Redondo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 enero de 20191 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con las siguientes2: 2.1.1.
Pretensiones: (i) Inaplicar el artículo 6 de los decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008 y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. (ii) Inaplicar el artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. (iii) Declarar la nulidad del acto administrativo negativo derivado de la ausencia de respuesta frente a la petición presentada el 11 de abril de 2017 (sic) ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(iv) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: 3.1. […] al pago del 30% del salario básico mensual que devengaba mi representado, desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 23 de julio de 2018, el cual no le ha sido pagado a mi poderdante por cuanto la demandada utilizó los decretos que se piden INPLICAR para cancelar de forma errada el salario sobre un 70%, y el 30% restante como prima especial de servicios, cuando el concepto constituye un pago adicional al sueldo básico mensual, como lo dispone la ley 4 de 1992 en su artículo 14, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por lo tanto no era parte integrante del salario mensualmente cancelado, por lo que en cada mensualidad se le debió pagar a mi poderdante un 130%, 100% por concepto de sueldo y 30% adicional, por concepto de prima especial de servicios. 3.2. […] a la reliquidación y pago efectivo de todas las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social sobre el 100% del sueldo básico, más la prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico mensual, causadas desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 23 de julio de 2018, que fueron indebidamente liquidados sobre el 70% del salario básico mensual de mi representado, y no sobre el 130%, por cuanto el 30% de su salario le fue cancelado indebidamente bajo el concepto de prima especial de servicios, cuando esta debió reconocerse en un 30% adicional al sueldo básico para un total de un 130%, habida cuenta que éste último concepto, según el Consejo de Estado, tiene naturaleza salarial.
(v) Indexar las sumas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). (vi) Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. (vii) Las sumas reconocidas percibirán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. (viii) La entidad demandada tendrá que cumplir la sentencia en un término de treinta días (30) siguientes a su ejecutoria. 1 C. Principal, folio 60 reverso y 61. 2 C. Principal, folios 1 a 3.
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Se desempeñó como juez de la República del 17 de octubre de 2006 al 23 de julio de 2018 en distintos despachos en las categorías de municipal y de circuito.
Por tanto, se regía por el régimen de acogidos. (ii) Durante el tiempo en que laboró como juez estuvieron vigentes los decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016, los cuales contrariaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y guardan identidad con los decretos salariales anulados por el Consejo de Estado en cuanto a la expresión que establecía el carácter no salarial de la prima especial.
(iii) Igualmente, en el ejercicio del cargo se le pagó el 30% del sueldo básico a título de prima especial lo que implica que se le dejó de cancelar el 30% que legalmente le correspondía a partir de una interpretación indebida de la Ley 4ª de 1992. Además de esto, se le cancelaron sus prestaciones sociales sobre el 70% de su sueldo básico, ya que los decretos expedidos por el Gobierno nacional, entre 2006 y 2018, disponían que la prima especial no tenía carácter salarial.
Así, estas prestaciones se debieron liquidar con el 100% del sueldo básico más del 30% de prima especial. (iv) El 11 de abril de 2018 radicó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó el reconocimiento y pago del 30% del sueldo básico mensual, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social liquidados sobre el 70% del salario básico.
(v) Transcurrieron más de 3 meses desde la presentación de la reclamación sin que la entidad demandada diera respuesta, de manera que se configuró el silencio administrativo negativo en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.
El actor citó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 23, 25, 53 y 121 • Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 10 y 14 • Decreto 3135 de 1968 • Decreto 1848 de 1969 • CPACA, artículo 102 • Sentencia de «unificación» proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y otros precedentes que han considerado a la prima especial como factor salarial. 4.
En el concepto de violación, el demandante indicó que el acto administrativo 3 C. Principal, folios 3 a 7. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 infringió las normas superiores por cuanto contrarió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la interpretación que el Consejo de Estado le ha dado a esta normativa y los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. 5.
Adicionalmente, expresó que se debía inaplicar el artículo 6 de los decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008 y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, ya que estos prevén que el 30% del salario básico es la prima especial contrario a ser una adición a la remuneración mensual, motivo por el cual desconocen la Ley 4ª de 1992 y el artículo 53 de la Constitución Política.
De esta manera la prima tiene carácter salarial por ser un sobresueldo que percibe habitualmente el trabajador y debe incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales. 6. También debe inaplicarse el artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 en cuanto establecen un reajuste de los beneficios salariales y prestacionales, debido a que mantuvieron el carácter no salarial de la prima especial.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del CPACA que regula el control por la vía de la excepción. 2.2. Contestación de la demanda 7. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda ya que ha actuado según las normas vigentes y pidió que se tuvieran por probadas las excepciones que planteó. Aceptó únicamente los hechos relativos a los cargos desempeñados por el actor, debidamente documentados, y afirmó que este pertenecía al régimen de acogidos. 8.
Precisó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial y que la sentencia del 2 de septiembre de 2019 dispuso que los jueces tenían derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con el 100% del salario básico mensual, así como al reconocimiento del 30% adicional al 100% del salario básico por concepto de prima especial sin carácter salarial. 9.
Adicionalmente, advirtió que, respecto de los jueces en servicio activo, como el demandante, existía una imposibilidad presupuestal para reconocer esas acreencias laborales ya que esto contrariaba el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 que compiló el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 10.
Planteó, como excepciones, la imposibilidad material y presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, la integración del litis consorcio necesario con la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública4, la prescripción porque el actor presentó reclamación administrativa el 11 de abril de 2018, lo que significa que los valores por los cuales reclamó desde esa fecha, hacia atrás están prescritos, y la genérica5. 4 El Tribunal Administrativo del Cauca negó esta excepción en auto del 22 de agosto de 2022, al considerar que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP).
C. Principal, folios 116 a 118. 5 C. Principal, folios 88 a 110. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.
Sentencia anticipada de primera instancia 11. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia anticipada6 dictada el 23 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo mediante el cual, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, le negó al señor JUAN CARLOS PEREZ REDONDO, identificado con CC 76.317.929 de Popayán Cauca, el reconocimiento y pago del reajuste salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales y prima especial de servicios, respecto a la petición presentada el día de 11 de abril de 2018.
SEGUNDO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y demás normas que establezcan como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por los funcionarios a los que alude el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones denominadas “Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes” y “prescripción trienal”, propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DESAJ, a reconocer a título de restablecimiento del derecho y pagar al demandante JUAN CARLOS PEREZ REDONDO, identificado con CC.76.317.929, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de 11 de abril de 2015 y hasta que tenga efectivamente el derecho, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la parte demandante, a partir del 11 de abril de 2015 y hasta que tenga efectivamente el derecho, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación arroje valores en favor de la demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: […] 6 El conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca profirió auto el 29 de marzo de 2023 en el que dispuso que dictaría sentencia anticipada en aplicación del artículo 182ª del CPACA.
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada […]7. 12. El Tribunal indicó que el presidente de la República precisó la incidencia de la prima especial en el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud mediante el Decreto 272 de 2021. En particular, tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 332 de 1996 y en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. 13.
Adicionalmente, tuvo por demostrado que el señor Juan Carlos Pérez Redondo laboró en la Rama Judicial, en calidad de juez, desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 23 de julio de 2018. En este ejercicio, se le desagregó de su remuneración mensual el 30% para denominarla prima especial, cuando esta debió haberse adicionado y esto incidió en la liquidación de sus prestaciones sociales, como el caso de la bonificación de servicios prestados, que se le pagó al actor con el 70% de su remuneración. 14.
En este contexto, el Tribunal aplicó la excepción de inconstitucionalidad que reclamó el demandante en los términos del artículo 4 de la Constitución Política, con respecto a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional a partir de 2011. Este fue el caso del artículo 8 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que reprodujeron el contenido de los decretos anulados a través de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, con la precisión de que esta orden la dictaba dado que los derechos laborales causados por el actor antes del 11 de abril de 2015 estaban prescritos. 15.
Igualmente expresó que la vigencia del Decreto 194 de 2014 se extendió hasta que se profirió el Decreto 272 de 2021, de modo que el Decreto 1257 de 2015 no reprodujo la disposición anulada ni los decretos salariales posteriores han modificado el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como tampoco lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 194 de 2014. 16.
Aplicó el precedente contenido en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 para sustentar que accedería a las pretensiones de la demanda, por cuanto el 30% que recibió el demandante a título de prima especial hacía parte del salario básico. 17. Dispuso que anularía el acto ficto fruto del silencio negativo porque se vulneraron los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política y, además, se contrariaron los criterios dispuestos en la Ley 4ª de 1992 que impiden desmejorar los salarios y prestaciones sociales. 18.
Descreditó que prosperaran las excepciones de imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes y prescripción trienal, ya que respecto de la primera la sentencia judicial es un título constitutivo de gasto que exige realizar las apropiaciones presupuestales requeridas, y, con relación a la segunda, únicamente están prescritas las sumas reclamadas antes del 11 de abril de 7 C. Principal, folios 205 a 206.
Transcrito textualmente con errores. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2015 porque el demandante presentó reclamación administrativa el 11 de abril de 2018. 19.
Finalmente, le ordenó a la entidad demandada descontar del retroactivo el porcentaje que por ley le correspondía asumir al demandante por concepto de aportes en seguridad social y se abstuvo de imponer en condena en costas por no existir prueba que las justifique8. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. Parte demandante 20. Pidió revocar la sentencia con el fin de que no se declare la prescripción extintiva respecto de las sumas reconocidas y se inapliquen determinados artículos, de manera que se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Sustentó los siguientes motivos de inconformidad: 21. El Tribunal debió inaplicar el artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 así como el artículo 6 de los decretos (sic) 658 de 2008, 723 de 2009 y 1388 de 2010, porque esto lo solicitó en la demanda. En cambio, indicó que los decretos proferidos entre 2015 y 2020 no reprodujeron la disposición declarada nula por el Consejo de Estado, mientras que «sobre los decretos de los años 2008 a 2010 no adujo ninguna razón por la cual no se declaraban en el fallo». 22.
A pesar de que los decretos expedidos a partir de 2015 solo actualizaron los valores contenidos en el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, sin modificar o derogar esta disposición, sí incidieron en el pago de la prima especial que se canceló a partir de una indebida interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que hace procedente su inaplicación. 23.
En igual sentido, debe inaplicarse el artículo 6 de los decretos (sic) 658 de 2008, 723 de 2009 y 1388 de 2010, al reproducir por completo el contenido de los decretos 389 de 2006 y 618 de 2007, que el Consejo de Estado anuló en la sentencia del 29 de abril de 2014. Por tanto, debe aplicarse al artículo 237 del CPACA que impide la reproducción de este acto administrativo. 24.
Ahora bien, no era procedente aplicar prescripción en el presente caso razón por la cual la sentencia debía apartarse de lo dispuesto en el fallo del 2 de septiembre de 2019, porque el derecho se hizo exigible a partir de las decisiones que se han proferido. Así, la jurisprudencia ha avalado la aplicación de la prescripción desde que se expide la providencia que hace la declaración. 25.
En consecuencia, en el presente asunto solo podía contabilizarse la prescripción a partir de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que se convalidó con la decisión apelada en la cual se inaplicaron los actos generales, por la aplicación del principio de confianza legítima. Puntualmente, consideró que lo que había recibido durante el tiempo en que se desempeñó como juez era lo correcto y los fallos judiciales anteriores a la decisión del 2019 establecían que la prescripción solo se computaba desde la 8 C. Principal, folios 193 a 206.
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expedición de la sentencia que anuló los actos generales. Esta postura fue reiterada por el Consejo de Estado en varias decisiones judiciales. 26.
Adicionalmente, indicó que el fallo proferido en 2019 defraudó las expectativas que tenían los administrados y que sus efectos debieron modularse para garantizar su aplicación prospectiva. De este modo, resulta válido que los jueces se aparten de esta decisión con el fin de inaplicar la pauta de interpretación en materia de prescripción, con el fin de que esta se cuente, ya sea desde la inaplicación de los decretos que regularon la prima especial, o a partir de la sentencia del 2019. 27.
También afirmó que debía primar el principio de que nadie podía beneficiarse de su propia culpa, ya que aplicar la prescripción, como lo hizo el Tribunal, sería avalar la actuación de la demandada quien contrarió la Ley 4ª de 1992. En igual sentido, refirió que debían aplicarse los principios de progresividad y no regresividad en punto a la excepción de prescripción trienal para declarar que esta no es procedente o, en su defecto, contarla a partir de la inaplicación de los actos generales que debe definirse mediante la sentencia favorable que resuelva el caso concreto. 28.
Por último, el demandante alegó que había lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada ya que las pretensiones prosperaron parcialmente y el asunto es de pleno derecho. Al respecto, precisó que el Tribunal debió analizar el costo generado por el ejercicio del derecho de postulación y se refirió al precedente de esta autoridad quien, en otros casos similares, ha condenado en costas9. 2.4.2.
Parte demandada 29. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó modificar o revocar la sentencia apelada por los siguientes motivos: 30. De acuerdo con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 los jueces tienen derecho al pago de: i) las diferencias causadas por la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico correspondiente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial. 31.
Además, como consecuencia de la expedición del Decreto 272 de 2021 ha pagado la prima especial del 30% como adición a la asignación básica. No obstante, no era posible presentar fórmula para conciliar las diferencias surgidas antes de esta fecha respecto de los jueces de la República en servicio activo ante la ausencia de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de modo que se desconocería la prohibición del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 que compiló el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 32.
Adicionalmente, el Gobierno nacional expide anualmente los decretos que fijan las escalas salariales que regirán durante su vigencia, razón por la cual este es quien direcciona a la entidad respecto al reconocimiento de salarios, primas y bonificaciones bajo el amparo del principio de legalidad. 9 C. Principal, folios 210 a 219. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.
En cuanto a la prescripción, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 cambió la línea jurisprudencial y fijó una tesis para su aplicación. Así, para cada caso se debe establecer el momento en que el derecho se hizo exigible e iniciar el cómputo de los 3 años previstos para acudir a la jurisdicción. También debe definirse cuándo se presentó la reclamación administrativa que interrumpe el término de prescripción. En consecuencia, el Tribunal aplicó lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 201910. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 34. Mediante auto del 7 de abril de 202511 la magistrada ponente admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar por lo que el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia, salvo que las partes solicitaran pruebas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 36. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada12, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 37. ¿El Tribunal debió inaplicar el artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 de 201013 por ser una pretensión de la demanda? 38.
¿Era improcedente aplicar la prescripción extintiva de carácter trienal en el presente caso? 39. ¿Procedía condenar en costas a la entidad demandada? 40. ¿La ausencia de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide acceder al reconocimiento pretendido en el presente asunto? 10 C. Principal, folios 221 a 224. 11 Samai, exp. 19001-23-33-000-2019-00047-02, índice 4. 12 CGP, artículo 320. 13 El artículo que reprodujo el contenido de los Decretos 723 de 2009 y 1388 de 2010 fue el artículo 8 no el 6(sic).
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 41. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 42.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 43.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones15, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 44.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ciento (30%) de la «remuneración mensual». 45. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16. 46.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17. 47.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 48. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»18.
La nulidad dispuesta en 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200919. 49.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima, al considerar que, «a partir de la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»20.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 50.
El demandante apeló para que se inaplicara el artículo 6 (sic) de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009 y 1388 de 2010 y el artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 respectivamente, porque los del 2008 al 2010 reprodujeron el contenido de los decretos 389 de 2006 y 618 de 2007 que el Consejo de Estado anuló en la sentencia del 29 de abril de 2014, y los del 2015 al 2018, incidieron en el pago de la prima especial pese a que no modificaron el artículo 8 del Decreto 194 de 2014.
Frente a todos estos, indicó el actor, reclamó la inaplicación en su demanda. 51. Al punto, la Sala considera que aun cuando los decretos proferidos entre 2008 y 2010 hayan replicado el contenido respecto del carácter salarial de la prima especial que anuló el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, lo cierto es que como lo afirmó el Tribunal en el caso particular operó la prescripción respecto de las sumas reclamadas por el actor antes del 11 de abril de 2015. 52.
De manera que, bajo el entendido de que «la excepción de inconstitucional es una herramienta que “se usa con el fin de proteger en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”»21, en el caso particular no hay lugar a aplicar la citada figurada dado que no se requiere su utilización concreta para evitar la transgresión de garantías iusfundamentales. 53.
Así pues, en la medida en que está establecido que el demandante tendría derecho a percibir la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a partir del 11 de abril de 2015, por prescripción, la Sala no encuentra mérito para inaplicar el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 de 201022.
Esta precisión resulta relevante, ya que para el actor el Tribunal no indicó la razón por la cual dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos salariales proferidos entre 2008 y 2010, pero revisada la sentencia la Sala encuentra que el Tribunal precisó que inaplicaría los decretos salariales de 2011, en adelante, por el estudio que hizo de la prescripción. 54.
En consecuencia, se adicionará la sentencia apelada para negar de forma expresa la pretensión relacionada con la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y del artículo 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 de 2010. Esto encuentra sustento 21 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. 22 De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 1998, «La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla».
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en que, aunque el Tribunal en la parte resolutiva de su decisión ordenó inaplicar por inconstitucionales «el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, […] 874 de 2012, […] 1024 de 2013, […] 194 de 2014 y demás normas que establezcan como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» en la parte considerativa expresó que inaplicaría por inconstitucionales «los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir de 2011.
De lo anterior se concluye que el Tribunal resolvió no inaplicar el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 de 2010, lo cual deberá quedar consignado en la parte resolutiva. 55. Ahora bien, aunque el demandante en su apelación no hizo referencia a la inaplicación del artículo 6 de los decretos 389 de 2006 y 618 de 2007, la Sala negará expresamente esta pretensión, porque en línea con lo afirmado por el actor en el recurso los «decretos 389 de 2006 y 618 de 2007, […] fueron nulitados por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril de 2014».
Puntualmente, se declaró la nulidad de los artículos 6 de los decretos 389 de 2006 y 618 de 2007, lo que implicaría que no hay lugar a inaplicarlos por inconstitucionales en tanto perdieron vigencia. 56. Ahora bien, respecto de la inaplicación del artículo 2 de los decretos salariales proferidos de 2015 a 2018 la Sala reitera que de acuerdo con el Tribunal la vigencia del Decreto 194 de 2014 se extendió hasta que se profirió el Decreto 272 de 2021, de modo que el Decreto 1257 de 2015, ni los decretos salariales posteriores, han modificado el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. 57.
Adicionalmente, según la Corte Constitucional la excepción de inconstitucionalidad debe aplicarse en tres escenarios concretos23: i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. 58. De conformidad con lo anterior, el caso particular no se encuadra en alguno de estos supuestos a partir de una evidente incompatibilidad con la Constitución Política, ya que los artículos cuya inaplicación se solicitó ordenaron el reajuste de los beneficios salariales y prestacionales fijados en los decretos salariales de 2014, sin que se advierta una contradicción manifiesta con la Carta Política que incida materialmente en el reconocimiento de los derechos del demandante. 59.
Aunque el demandante en su apelación indicó que los decretos expedidos a partir de 2015 incidieron en el pago de la prima especial a partir de una indebida interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la inaplicación no procede por la 23 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 titularidad del derecho sino por la contrariedad con disposiciones superiores, que en el caso concreto no se evidenciaron. 60.
Por tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa ya que el Tribunal no debió inaplicar el artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 así como el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 de 2010. 61. En punto a esto, se hace necesario revocar parcialmente la orden contenida en el numeral 2 de la sentencia apelada, en cuanto se refirió a la inaplicación por inconstitucionales de las «demás normas que establezcan como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por los funcionarios a los que alude el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992», dado que esta no resulta concordante con lo resuelto en la parte motiva de la providencia del 23 de octubre de 2024 que, como quedó visto, limitó la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos de 2011 hasta 2014, por las razones referidas. 62.
En consecuencia, revocada esta decisión, la Sala adicionará la sentencia para negar de forma expresa las pretensiones relativas a la inaplicación del artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. 63. Seguidamente, en punto a la prescripción extintiva la Sala considera que este aspecto puntual fue definido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 64. De manera que, aunque para el demandante el derecho se hizo exigible a partir de las decisiones proferidas y de acuerdo con la jurisprudencia que ha avalado aplicar prescripción desde que se expide la providencia que hace la declaración, la Sala debe acoger lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, que resulta aplicable a las decisiones judiciales proferidas desde esa fecha, como esta.
De ahí que no pueda desconocerse el «precedente» para adoptar una interpretación distinta frente a la constitución y la exigibilidad del derecho, pese a que esta se haya sustentado en el principio de confianza legítima, porque la Sala de Conjueces no condicionó que los efectos de esta decisión fueran prospectivos. 65. En este orden, la Sala encuentra que no habría lugar a computar la prescripción desde la inaplicación de los decretos que regularon la prima especial ni a partir de la Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, sino como lo hizo el Tribunal tres años hacia atrás desde la radicación de la reclamación administrativa, según lo dispuso la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019: 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 66. En estos términos, al estar demostrado que el demandante presentó reclamación administrativa el 11 de abril de 201824 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán operó la prescripción extintiva respecto de las sumas reclamadas antes del 11 de abril de 2015.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, dado que no es improcedente aplicar la prescripción extintiva trienal en el presente caso. 67. Ahora bien, respecto de la condena en costas en primera instancia la Sala considera que el Tribunal se abstuvo de decretarla al no existir prueba que la justificara. Al margen de esto, aunque el demandante discute que habría lugar a verificar el costo del derecho de postulación y la condena en costas impuestas en otros procesos por parte del Tribunal, la Sala acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 68.
Por este motivo como no encuentra acreditada una conducta dilatoria o de mala fe del ente demandado, no habría lugar a condenar en costas en primera instancia. De ahí que la respuesta al tercer problema jurídico sea negativa. 69. Finalmente, la entidad demandada en su apelación refirió que no podía presentar fórmula conciliatoria para el pago de los reajustes de los jueces activos por la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De modo que hacerlo desconocería la prohibición del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 que compiló el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 24 C. Principal, folio 26. El sello de radicación obra en la parte superior derecha. 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 70.
En cuanto al punto, la Sala pone de presente que la demandada sustentó este cargo en que el demandante estaba en servicio activo, algo que no corresponde con las pretensiones y los hechos de la demanda según los cuales este se retiró el 23 de julio de 2018. 71. En todo caso, la presunta imposibilidad presupuestal para reconocer las acreencias laborales de los beneficiarios no constituye una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.
Es decir, la dificultad financiera o de ejecución presupuestal no exime a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. Al respecto, la Corte Constitucional26 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales».
Por tanto, la respuesta al cuarto problema jurídico es negativa. 72. Por último, pese a que no fue un cargo expreso de las apelaciones, la Sala evidenció que los extremos temporales por los que el actor reclamó van hasta el 23 de julio de 2018, por cuando precisó que hasta ese momento laboró como juez, aspecto que ratificó al descorrer el traslado de las excepciones y en sede de su recurso. 73.
De ahí que la Sala deberá modificar la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia apelada, para disponer que el pago irá desde el 11 de abril de 2015 hasta el 23 de julio de 2018. Por tanto, las consideraciones incorporadas en el fallo apelado relativas a que el pago que deberá realizar la demandada no puede pasar por alto que «a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica» no harán parte de esta decisión, por cuanto desde la pretensión se limitó el reconocimiento a un extremo temporal que es anterior.
Así las cosas, para todos los efectos deberá tenerse en cuenta que el tiempo reconocido en la presente proviencia comprende del 11 de abril de 2015 al 23 de julio de 2018. 3.5. Conclusiones 74. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no debió inaplicar los artículos de los decretos salariales anuales. Adicionalmente, operó la prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas por el actor antes del 11 de abril de 2015, en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 75.
Seguidamente, no procede condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada ya que la Subsección aplica el criterio de interpretación mayoritario sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, la ausencia de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no impide acceder al reconocimiento pretendido en el presente asunto, porque este parte de un supuesto errado como lo es que el demandante ejerce como juez activo. 76.
Finalmente, el reconocimiento ordenado en este proceso debe quedar limitado al 23 de julio de 2018, extremo final solicitado por el actor en su demanda. 26 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.6.
Costas 77. En lo atinente a las costas impuestas en primera instancia, la presente providencia acoge, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el criterio de interpretación mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
No hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: 2.SEGUNDO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014.
SEGUNDO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: 4.CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer a título de restablecimiento del derecho y pagar al demandante JUAN CARLOS PÉREZ REDONDO, identificado con CC.76.317.929, la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de 11 de abril de 2015 y hasta el 23 de julio de 2018, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la parte demandante, a partir del 11 de abril de 2015 y hasta el 23 de julio de 2018, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación arroje valores en favor del demandante.
TERCERO. Confirmar, en lo demás, la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenó el cumplimiento de la decisión con los aportes al sistema de seguridad social y la realización de los descuentos de ley y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. Adicionar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca en el siguiente sentido:
OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con la inaplicación del artículo 6 de los decretos 389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008, del artículo 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 de 2010 y del artículo 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 19001-23-33-000-2019-00047-02 (6930-2024) Demandante: Juan Carlos Pérez Redondo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV