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05001233300020170228001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-31

Radicación interna: 3854-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Fernando Vasquez Peña·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02280-01 (3854-2021) Demandante: Luis Fernando Vásquez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02280-01 (3854-2021) Demandante: LUIS FERNANDO VÁSQUEZ PEÑA Demandado: COLPENSIONES Tema: Apelación contra auto que negó el decreto de una prueba documental.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de julio de 2021, a través del cual negó el decreto de una prueba documental.

ANTECEDENTES Pretensiones: El señor Luis Fernando Vásquez Peña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la cual reclama las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo FICTO O PRESUNTO, que surgió del silencio Administrativo negativo, ante la no respuesta de la reclamación instaurada por el demandante LUIS FERNANDO VASQUEZ (sic) PEÑA a la entidad Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Acto Ficto que se entiende que negó el derecho a que se le reconociera y paga (sic) la Pensión de Sobrevivientes de su cónyuge pensionada desde el día siguiente al fallecimiento de la señora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VASQUEZ (sic),identificada en vida con la cédula 32.462.744 SEGUNDA: Que a Título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad demandada COLPENSIONES, al RECONOCIMIENTO y pago de una pensión, mensual y vitalicia, de sobreviviente con vigencia a partir de 25 DE ENERO DE 2013, en beneficio de mi mandante, señor LUIS FERNANDO VASQUEZ (sic) PEÑA, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora GILMA Radicado: 05001-23-33-000-2017-02280-01 (3854-2021) Demandante: Luis Fernando Vásquez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEL SOCORRO SALAZAR DE VASQUEZ (sic) y, como consecuencia de la declaración anterior, que se condene al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde que se consolidó su derecho, ENERO 24 DE 2013, así como los incrementos de Ley de tales mesadas.

Mesadas estas que deberán ser reajustadas monetariamente, mes a mes, para adecuarlas a su real capacidad de adquirir bienes y servicios que han perdido debido a la inflación. […]» Petición de prueba documental Para el asunto que ahora interesa, el demandante en el libelo introductor solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba: «A LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), a fin de que CERTIFIQUE, el Tiempo de Servicio prestado por la Señora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VASQUEZ (sic) quien se identificaba con la Cédula No. 32.462.744, a dicha entidad, así como EL CERTIFICADO DE LO DEVENGADO POR TODO CONCEPTO DUTANTE EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIO en la entidad por la referida señora.» PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de julio de 2021, en la etapa de pruebas de la audiencia inicial, negó la documental referida a los certificados de tiempo de servicio prestado y de lo devengado por la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez, para lo cual argumentó que de conformidad con el artículo 78 numeral 10 del CGP, es deber de los apoderados abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir, además, el artículo 173 del CGP consagra igual previsión. Indicó que, si bien se trata de asuntos laborales que podrían tener reserva legal, no sería ese Despacho el encargado de determinar este aspecto, toda vez que la entidad responsable de calificar el mencionado punto sería la Fiscalía General de la Nación. Precisó que no obra en el expediente derecho de petición en tal sentido, por lo que no puede suplirse dicha circunstancia a través del decreto de la prueba en instancia judicial.

RECURSO PROPUESTO La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. Expuso frente al punto de la reserva legal que señala el Despacho, que la misma podría levantarse precisamente por disposición de una autoridad judicial. Alegó que la certificación se requiere para saber la real cuantía de la mesada pensional de la señora Gilma del Socorro, elemento indispensable para el momento del fallo.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02280-01 (3854-2021) Demandante: Luis Fernando Vásquez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que la información le fue expedida por la Fiscalía General de la Nación y reposa en el acervo probatorio allegado con la demanda, pero, alegó el apoderado del demandante, para que no se indique que no puede ser tenida en cuenta, acudió a la autoridad judicial para que la reclame a la entidad que debe expedirla, por lo que solicitó se ordene la remisión de los certificados reclamados.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Despacho a través del recurso de reposición confirmó la decisión, para lo cual indicó que, tal como lo señaló el apoderado de la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación expidió los certificados de lo devengado por la señora Gilma del Socorro en el último año de servicios, documentos que obran en el expediente, situación con la cual se corrobora que si el interesado requería una certificación distinta a esta, bien pudo solicitarla a través del derecho de petición, porque no de otra forma pudo obtener los documentos que ya obran en el proceso, los cuales fueron incorporados.

En consecuencia, procedió a conceder el recurso vertical objeto de estudio en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2021, que denegó el decreto de una prueba, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 7.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en el numeral 3.° del artículos 125 del CPACA. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Al aportarse con los anexos de la demanda los certificados de tiempo de servicios y de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios por la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez, se hace necesario el decreto de esas pruebas documentales por parte del magistrado sustanciador? Radicado: 05001-23-33-000-2017-02280-01 (3854-2021) Demandante: Luis Fernando Vásquez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La tesis que sostendrá el Despacho es la siguiente: Al aportarse con la demanda los certificados reclamados por la parte demandante, se torna en inútil su decreto por parte del juez y habilita su rechazo de plano con fundamento en el artículo 168 del CGP.

Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Las pruebas inútiles y su rechazo de plano. La etapa de decreto de pruebas que consagra el artículo 180 del CPACA en desarrollo de la audiencia inicial, se regula en los siguientes términos: «10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. […]» Es decir, en la audiencia inicial y luego de la fijación del litigio, el juez se ocupará del decreto de las pruebas oportunamente pedidas por las partes y terceros, bajo la premisa principal de ser necesarias para demostrar los hechos en los cuales existe disconformidad, con la finalidad de llevar al juez al conocimiento preciso de los hechos que interesan al litigio, soportados en las pretensiones o las razones de defensa.

No sobra mencionar que el concepto de necesidad de la prueba que trae la norma atrás citada no excluye las nociones de utilidad, pertinencia y conducencia que deben tenerse en cuenta al momento de decretarse el medio probatorio. Ahora, específicamente el artículo 211 del CPACA señala cuál es el régimen probatorio que gobierna a todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción. «Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.» De la lectura de los artículos siguientes al citado, tenemos que nuestra codificación regula de manera expresa, entre otros, las oportunidades probatorias, las pruebas de oficio y el dictamen pericial.

Por su parte, el artículo 168 del CGP, aplicable por la remisión normativa, prevé unos escenarios en los cuales las pruebas pedidas pueden ser rechazadas de plano, esto es, bajo los conceptos de ilicitud, impertinencia, inconducencia e inutilidad. Veamos: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.» Radicado: 05001-23-33-000-2017-02280-01 (3854-2021) Demandante: Luis Fernando Vásquez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para el caso que ahora ocupa nuestra atención, es decir, la utilidad de la prueba, tenemos que este concepto hace referencia a que el hecho que se quiere probar no se encuentra plenamente demostrado en el proceso, ello quiere decir que será inútil su decreto si ya obra en el expediente el medio probatorio que permita llevar a un determinado conocimiento.

Así las cosas, la prueba es inútil cuando el supuesto fáctico que busca probarse se encuentra demostrado en el proceso por algún otro medio probatorio. Por consiguiente, no resulta necesario su decreto por parte del juez en el trámite procesal, situación que, además, permite su rechazo de plano bajo el precepto normativo previsto en el artículo 168 del CGP, por cuanto la prueba para que sea decretada, no debe obrar ya en el plenario.

Expuesto lo anterior y bajo los antecedentes del caso bajo estudio, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en desarrollo de la audiencia inicial en la etapa de decreto de pruebas, negó la documental peticionada por la parte demandante consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que expidiera unos certificados sobre el tiempo de servicios y todo lo percibido en el último año de prestación de servicios de la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez, para lo cual se fundamentó en lo regulado en los artículos 78 numeral 10 y 173 del CGP.

Un asunto que resulta evidente y que no sólo fue advertido por la parte demandante al argumentar su recurso, sino que fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo al decidir la reposición, es que las certificaciones reclamadas como elementos probatorios en la demanda ya obran en el expediente, las cuales fueron allegadas como anexo del escrito introductor.

En efecto, una vez revisado el expediente se advierte constancia expedida por la analista de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín en la que indica que la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación entre el 8 de septiembre de 1994 y el 30 de julio de 2009.

Asimismo, se encuentran los certificados de lo devengado por la señora Gilma del Socorro entre enero de 2007 y julio de 20091. De esta manera, a partir del sustento del recurso de apelación propuesto y el hecho de que las certificaciones pedidas ya reposen dentro de los elementos probatorios que deben ser tenidos en cuenta al momento de expedir el correspondiente fallo, refleja la inutilidad de la prueba pedida, por cuanto dichos documentos, se reitera, se encuentran dentro del expediente y el solicitarlos, nuevamente, sólo implicaría un desgaste y tardanza dentro del trámite judicial. 1 Ver folios 40-43 del cuaderno principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02280-01 (3854-2021) Demandante: Luis Fernando Vásquez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bajo este contexto, este Despacho considera se cumplen los supuestos contemplados en el artículo 168 del CGP para que la prueba documental pedida pueda ser rechazada de plano, teniendo en cuenta que la misma resulta inútil, comoquiera que las certificaciones se allegaron con la demanda y fueron incorporadas como pruebas documentales por el Tribunal.

En conclusión: Como los certificados de tiempo de laborado y lo devengado durante el último año de servicio por la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez ya forman parte de las pruebas documentales que reposan en el expediente, la solicitud probatoria de la parte demandante resulta inútil. Razón por la cual debía ser rechazada de plano con sustento en lo regulado en el artículo 168 del CGP.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones, se confirmará el auto del 28 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó una prueba documental solicitada por la parte demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Fernando Vásquez Peña. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó una prueba en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Fernando Vásquez Peña. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente digital al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente