Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 175 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER SARAZA NARANJO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, Y OTROS.
Tema: Acción de tutela para solicitar expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, para el reemplazo de juez con régimen colectivo de vacaciones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones El señor Francisco Javier Saraza Naranjo, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial como juez promiscuo municipal de Zetaquira (Boyacá), afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja suspendió las vacaciones colectivas que debía disfrutar entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare asignó a ese Juzgado la atención de las audiencias de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio durante el período mencionado.
Indicó que requirió al Tribunal precitado para que le informara sobre el trámite para solicitar sus vacaciones, el cual le explicó que debía acreditar la existencia de disponibilidad presupuestal, con el fin de nombrar a la persona que lo reemplazaría durante su período de descanso. Por lo anterior, expuso que solicitó tal certificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, autoridad que, el 6 de abril del año en curso, mediante el Oficio DESAJTUO22-1100, negó lo deprecado, al considerar que no podía contraer obligaciones sin disponibilidad presupuestal y que tampoco podía apartarse de los preceptos que regulan tal hecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y descanso, por no disponer anualmente un rubro para la designación de los reemplazos ocasionados por las suspensiones de vacaciones, en atención a la designación de los turnos para prestar la función de control de garantías del sistema penal acusatorio.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, requirió ordenar, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, proveer el presupuesto necesario para el nombramiento de la persona que lo reemplazará, con el fin de poder solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja las vacaciones que le fueron suspendidas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado Luis Felipe Delgado Hernández aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare es el competente para otorgar las vacaciones al accionante, pues este funge como su ente nominador, quien no puede negar la concesión de ese descanso por falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del peticionario.
Adicionalmente, expuso que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se define el período de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, actuación en la que solo interviene la entidad a la que representa para resolver el recurso de apelación contra ese acto administrativo, en caso de que el accionante llegase a considerar afectados sus derechos laborales, prestacionales o salariales.
Por consiguiente, consideró que la Dirección carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión que le sea atribuible a aquella, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La profesional del derecho Yenny Paola Romero Gutiérrez afirmó que el señor Francisco Javier Saraza Naranjo tiene la calidad de funcionario judicial, por lo que el disfrute de las vacaciones se encuentra a discrecionalidad del nominador del despacho, según las necesidades del servicio, que, para su caso en concreto, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Así mismo, indicó que en el artículo 146 de la Ley referida se reguló que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de las salas administrativas de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, tribunal nacional, juzgados regionales (mientras existan), menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Además, expresó que en esa norma se previó que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos. En esa medida, explicó que el accionante, al pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, se rige por lo reglado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en su ordinal 6.°, aclaró que el titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los directores ejecutivos seccionales se abstendrán, igualmente, de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen.
De igual forma, precisó que el acto administrativo referido regula hasta el momento, de manera expresa y general, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para remplazos de vacaciones del personal titular, pero solo para funcionarios de la jurisdicción penal vinculados con el sistema de vacaciones individuales, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, por lo que no es posible la asignación de recursos que permita al Tribunal, como ente nominador, efectuar el nombramiento en provisionalidad del reemplazo del accionante, comoquiera que el procedimiento aplicable a esta situación es otro, máxime cuando las disposiciones que rigen el tema de vacaciones de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el capítulo VI del Decreto 1660 de 1978, cuyo texto está vigente.
Por lo anterior, consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja o su dependencia de Talento Humano no vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante, ya que aquella cuenta con la debida apropiación presupuestal para pagar la liquidación que por vacaciones le corresponde al peticionario de la salvaguarda, en calidad de juez promiscuo municipal de Zetaquira, Boyacá, mas no para proveer un reemplazo que no constituye un requisito legal para acceder al disfrute de sus vacaciones, pese a ser Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exigido por la autoridad nominadora, quien, con ese comportamiento, estaría contraviniendo expresamente la normatividad vigente.
En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados y la falta de acreditación de un inminente perjuicio irremediable que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por otro lado, resaltó que la acción de tutela con número de radicado 2022-02386- 00, la cual contenía similares supuestos fácticos a los aquí expuestos, fue rechazada por improcedente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia. La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Margarita María Becerra Dawson manifestó que esa corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como transgresoras recaen exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad que actúa como ordenadora del gasto, conforme a los ordinales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
Por tanto, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado de la presente acción de tutela1. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1 Al respecto, se advierte que la autoridad judicial referida fue vinculada al trámite constitucional mediante auto del 7 de julio de 2022. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del señor Francisco Javier Saraza Naranjo en el cargo que ocupa, mientras este disfruta de sus vacaciones? 2.
En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La decisión de negar la concesión de las vacaciones del accionante, con ocasión a la falta de disponibilidad presupuestal para la designación de reemplazo, vulnera el derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas y justas del accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio El señor Francisco Javier Saraza Naranjo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y descanso, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, por la falta de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo durante el disfrute de las vacaciones que le fueron suspendidas, en atención a los turnos asignados para prestar la función de control de garantías del sistema penal acusatorio.
En esa medida, se denota que el 6 de abril de 2022 la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, María Consuelo Salgado Blanco, mediante el Oficio DESAJTUO22- 1100 del 6 de abril de 2022, indicó que la Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, en el caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, por lo que esa entidad no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.
Pues bien, la Subsección, en primer lugar, advierte que si bien es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como el Oficio DESAJTUO22-1100 del 6 de abril de 2022, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el caso se discute la negativa a disfrutar del derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en esa medida, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto.
En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.
En ese orden de ideas, se tiene que el señor Francisco Javier Saraza Naranjo se desempeña como juez promiscuo municipal de Zetaquira (Boyacá), cuyo régimen de vacaciones corresponde al colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3, en el cual se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales, mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Sin embargo, se observa que su solicitud de vacaciones individuales obedece a que en el período de vacancia judicial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja las interrumpió, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le designó a ese despacho judicial la atención de las audiencias de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021.
Aclarado lo anterior, la Subsección considera que el acto administrativo expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, María Consuelo Salgado Blanco, mediante el Oficio DESAJTUO22-1100 del 6 de abril de 2022, a través del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que el nominador del accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de sus vacaciones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que le impone al accionante una carga que no está en el deber de soportar para la materialización de aquellos, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y 3 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Casanare, el que, mediante el Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020, designó los turnos para asumir las funciones de control de garantías durante el período de vacancia judicial, es decir, durante el tiempo que le correspondía al hoy peticionario disfrutar de ellas, conforme al régimen de vacaciones colectivas al que pertenece.
Al respecto, debe precisarse que la privación del derecho al descanso impuesta al señor Francisco Javier Saraza Naranjo, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que lo reemplazaría durante su período de descanso, configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el funcionario tiene derecho a las vacaciones, más aún cuando, como en el presente asunto, el no goce de ellas se debió a una decisión administrativa.
En esa medida, no es de recibo el argumento que empleó la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, consistente en que solo puede solicitarse la apropiación presupuestal para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, pues, como se expuso en precedencia, al peticionario no le fue posible disfrutar de sus vacaciones colectivas debido a que se encontraba cumpliendo las funciones asignadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Así las cosas, la Subsección amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas del señor Francisco Javier Saraza Naranjo y, en consecuencia, ordenará (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial4, apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del accionante, (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, para que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para las respectivas vacaciones, y (iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como autoridad nominadora del hoy peticionario, con el fin de que, una vez sea notificado de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión del período vacacional solicitado por aquel. 4 Al respecto, debe precisarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial y, en esa medida, a su director le corresponde administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, en virtud de lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 99 ibidem; y, en segundo lugar, es el director ejecutivo seccional de la Rama Judicial el que ejerce, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del primero de los mencionados, la función de actuar como ordenador del gasto, para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, tal y como lo señala el artículo 103 ejusdem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, se advierte que la anterior posición fue adoptada, en atención al cambio de postura acogido por esta Subsección en el proceso de tutela con número de radicado 2022-00602-01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor Francisco Javier Saraza Naranjo, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela interpuesta en contra de Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones del señor Francisco Javier Saraza Naranjo, que fueron suspendidas, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020.
Tercero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para el disfrute de las vacaciones que le fueron suspendidas al señor Francisco Javier Saraza Naranjo, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020.
Cuarto: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor del señor Francisco Javier Saraza Naranjo, para el disfrute de sus vacaciones que fueron suspendidas, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional.
Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-00 Accionante: Francisco Javier Saraza Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF