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11001031500020240481601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-01

Radicación interna: 9595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Alfonso Jaimes Suarez·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04816-01 Demandante: DANIEL ALFONSO JAIMES SUÁREZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial. Solicitud de traslado. Confirma y adiciona sentencia de primer grado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda en relación con la presunta mora judicial injustificada y declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al trámite de traslado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la tardanza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira en pronunciarse en los procesos disciplinarios 44001-25-02-000-2023-00174-00 y 44001-25-02-000- 2024-00166-00, así como por la expedición del concepto negativo de traslado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que pretende el actor del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Solicito se tutelen los derechos fundamentales a la salud, al acceso a la justicia, al buen nombre, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas. 2. Como medida de protección de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo digno y al debido proceso, y frente a la mora injustificada y a la flagrante vulneración de derechos fundamentales del suscrito, se autorice el traslado servidor judicial, en la medida en que exista la vacante y preferiblemente en la forma solicitada por el peticionario con destino al Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao con el fin de conservar su unidad familiar. 3.

Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, abstenerse de seguir invocando normas declaradas ilegales por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como emitir las decisiones a su cargo de forma efectiva y oportuna. 4. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomar las medidas necesarias para superar la parálisis de los procesos que tienen a su cargo los despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, especialmente en lo relativo al nombramiento de los funcionarios encargados de administrar justicia en dicha seccional. 5.

Se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira que una vez superada la dificultad en el nombramiento del funcionario encargado, se atiendan las solicitudes y se desarrollen diligentemente las quejas presentadas por el suscrito con motivo del acoso laboral denunciado, toda vez que los términos establecidos por el Código Disciplinario Único se han sobrepasado.2 1.3.

Hechos El accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así: Indicó que el 1. ° de diciembre de 2021 tomó posesión como secretario del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao, despacho en el que desde mayo de 2023 fue nombrada como titular la señora Marcela Ayala Almeyda. Explicó que puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral el presunto acoso que ha venido sufriendo por parte de jueza del despacho, con quien, posteriormente, se logró llevar a cabo una conciliación. No obstante, alegó que la funcionaria aportó un memorial a través del cual desistía de la mencionada conciliación. Manifestó que los actos de acoso han persistido y que ello le ha producido afecciones mentales con diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, motivo por el cual ha estado incapacitado y medicado con fluoxetina y mirtazapina.

Expuso que estas situaciones también fueron puestas de presente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, autoridad que en la actualidad tramita 2 procesos disciplinarios identificados con los números de radicado 44001-25-02-000-2023-00174-003 y 44001-25-02-000-2024-00166-004. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 El accionante explicó que este se inició con fundamento en la queja que presentó el 23 de julio de 2023, que el 30 de septiembre de ese año se inició la investigación y que a la fecha lleva 12 meses en esa etapa sin que se profiera la decisión de cargos. 4 El actor alegó que se inició el proceso con ocasión a la queja por maltrato verbal del 21 de mayo de 2024, sin que «a la fecha ni siquiera se ha abierto indagación ni investigación, no se ha expedido decisión alguna desde que se presentó hace 4 meses» Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los funcionarios de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira le han informado verbalmente que a la fecha no se ha nombrado el respectivo magistrado que tiene a cargo sus quejas y que es por esta razón que los procesos no avanzan.

Comentó que desde 2018 está radicado en Maicao con su familia y que con ocasión a los actos de acoso que ha sufrido y ante la falta de pronunciamiento en los procesos disciplinarios, el 1. ° de marzo de 2024 se vio en la necesidad de pedir su traslado al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao. Manifestó que la solicitud de traslado fue despachada desfavorablemente por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira mediante el Oficio CSJGUOP24- 307 del 23 de julio de 2024, notificado el 2 de septiembre de 2024, al señalar que no se acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios, comoquiera que allegó una calificación parcial por el periodo comprendido entre el 1. ° de abril y el 31 de diciembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira vulneró sus garantías constitucionales, con ocasión de la demora injustificada en tramitar los procesos disciplinarios 44001-25-02-000-2023-00174- 00 y 44001-25-02-000-2024-00166-00, comoquiera que, respecto del primero, lleva casi doce meses en etapa de investigación y, en cuanto al segundo, casi cuatro meses sin que se abra la respectiva indagación. Explicó que los procesos disciplinarios no han avanzado por cuanto no se ha nombrado el respectivo magistrado, situación administrativa que no puede convertirse en una carga que él deba soportar.

Por otro lado, invocó como vulneradas sus garantías constitucionales ante la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira de trasladarlo del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao. Informó que en su solicitud de traslado explicó que no cuenta con una calificación de servicios en firme, lo que resulta natural ante la situación de acoso laboral que denunció y que padece con la jueza del despacho en el que labora, quien «sigue realizando “seguimiento a la calificación de desempeño” del suscrito, por supuesto que la calificación es terrible.

Es una descalificación no una calificación, […]». Además, consideró que la exigencia de la última calificación de servicios es ilegal, toda vez que el Consejo de Estado en el proceso 2015-01080 declaró «la nulidad del Artículo décimo noveno, en el aparte que precisa que la última calificación de servicios aportada por el Servidor Público “deberá ser igual o superior a 90 puntos”: del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 “por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, puso de presente que la calificación de servicios no es una función del empleado sino del superior, así como tampoco el deber de hacer el seguimiento y control de los reportes de los despachos judiciales y los requerimientos para que se aporte oportunamente la información, lo cual corresponde al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

Así mismo, acusó «de ilegal pues si dicha calificación es parte integral de la calificación definitiva se está disfrazando el impedimento para calificar servicios al cabo del año, por cuatro seguimientos trimestrales cada año». Por último, señaló que la negativa en expedir el concepto del traslado viola las normas en que debiera fundarse, toda vez que esta solicitud se da por una situación excepcional que requiere de una medida correctiva para proteger su salud mental, con ocasión a las indicaciones que le dio su médico tratante, las cuales deben ser aplicadas en virtud de la Ley 1010 de 20065.

Mediante memorial de 14 de septiembre de 2024, el actor insistió en que se decrete la medida cautelar solicitada, comoquiera que con ella se permite recuperar su salud por el daño que se le ha causado por los presuntos actos de acoso de su empleadora. Para tal efecto, allegó unas incapacidades. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira en calidad de autoridades accionadas, así como del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados.

De otro lado, negó la medida provisional pretendida por la parte actora. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira El vicepresidente de esa Corporación indicó que, en efecto, en la actualidad se adelantan dos actuaciones disciplinarias contra la señora Marcela Ayala Almeyda, juez Primera Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Maicao, bajo los radicados 44001-25-02-000-2023-00174-00 y 44001-25-02-000-2024-00166-00, que fueron iniciadas por el actor y se impulsan con las normas del Código Disciplinario Único. 5 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo».

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las mencionadas controversias correspondieron por reparto al despacho del magistrado Hernán Reina Caicedo, quien lo lideró hasta el 21 de julio de 2024, momento en el que se aceptó su renuncia mediante el Acuerdo 086 de 2024.

Sobre las etapas en las que se encuentra cada proceso, informó lo siguiente: i) 44001-25-02-000-2023-00174-00: se encuentra en etapa de investigación, iniciada mediante providencia de 30 de septiembre de 2023, en la que además se decretaron varias pruebas. El expediente ingresó al despacho el 19 de junio de 2024 con memorial de renuncia del abogado defensor y cuenta con algunas solicitudes del quejoso y la funcionaria disciplinable radicadas en agosto de este año para que el proceso se tramite conjuntamente con el identificado con el radiado 44001-25-02-000-2024- 00166-00, toda vez que versan sobre circunstancias similares. ii) 44001-25-02-000-2024-00166-00: se abrió indagación previa el 19 de julio de 2024 y cuenta con una constancia secretarial de 22 de julio de 2024, en la que se indicó que «una vez revisados los hechos contenidos en el presente proceso disciplinario, al parecer estos sí corresponden a los mismos hechos de la radicación No. 44001250200020230017400 seguida contra la doctora Marcela Ayala Almeyda, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, el cual se encuentra en etapa de investigación disciplinaria». 1.6.2.

Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao La titular del despacho solicitó su desvinculación de la acción de tutela ante la ausencia de una acción u omisión que genere alguna amenaza de los derechos invocados por el tutelante. Al respecto, manifestó que no ha realizado actos de acoso laboral contra el actor, toda vez que sus actuaciones están encaminadas al cumplimiento de sus funciones de manera respetuosa y dentro de los parámetros legales.

Determinó que dentro del trámite de la queja presentada por el accionante en el expediente 44001-25-02-000-2023-00174-00, el magistrado Hernán Reina Caicedo dio apertura a la investigación y llevó a cabo la recepción de testimonios de los señores Zenni Yesenia Brugues Guerra y José Alberto Petro Castañeda, quienes desempeñan los cargos de escribiente y citador de este juzgado.

Expuso que con ocasión a la solicitud de traslado presentada por el actor y el respectivo requerimiento hecho por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, informó que no contaba con la calificación integral de servicios del 2022, dado que para esa fecha el titular del despacho era el doctor Miguel Ángel Martínez Caballero, quien falleció en marzo de 2023.

Y sobre la calificación integral de servicios del periodo 2023, indicó que presentó su impedimento para realizarla ante esa Corporación, con ocasión a las circunstancias presentadas con el tutelante. Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira le explicó que debía formular el impedimento ante su superior, en virtud del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el 19 de septiembre de 2024 procedió a remitir su impedimento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Maicao. 1.6.3.

Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la entidad solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se afectaron, desconocieron o vulneraron los derechos fundamentales invocados. Alegó que las actuaciones que el actor reprochó como vulneradoras de sus garantías están en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, entidad sobre la cual no tiene injerencia. Y sobre la solicitud de traslado elevada por el señor Jaimes Suárez agregó lo siguiente: […] frente al concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a la solicitud de traslado pretendida por el accionante, del cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Civil Municipal de Maicao Guajira, al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el referido consejo seccional, mediante Resolución CSJGUR24-508 de 18 de septiembre de 2024, según se evidencia de la consulta al sistema de gestión de correspondencia de la Rama Judicial “Sigobius” y hasta la fecha no ha sido recibido en esta Unidad el expediente administrativo para el trámite correspondiente.

(Se subraya) Así mismo, afirmó que su competencia en materia de solicitudes de traslado de los empleados judiciales en carrera se limita a estudiar la petición y expedir el concepto, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Además, agregó que este documento no es vinculante, teniendo en cuenta que la decisión final sobre el traslado le corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora.

Expuso que en el caso concreto el concepto previo lo emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira mediante el Oficio CSJGUOP24-307 del 23 de julio de 2024, el cual fue desfavorable por no contar con calificación consolidada del periodo comprendido entre el 1. ° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. Igualmente, puso de presente que contra este se interpuso el respectivo recurso de apelación el cual fue concedido mediante la Resolución CSJGUR24-508 de 18 de septiembre de 2024.

Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar estos actos administrativos, dado que ello corresponde al juez de lo contencioso- administrativo. Igualmente, comentó que una vez llegue el expediente estudiará y resolverá el recurso. Finalmente, sobre la situación laboral del tutelante recordó que tales circunstancias ya fueron puestas en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la Seccional que está adoptando los mecanismos de prevención de las pertinentes para solucionar el caso.

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El presidente de la comisión pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se le desvincule del trámite, al señalar que no se han vulnerado los derechos del accionante.

Explicó que las quejas radicadas por el señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez están en trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y que su competencia solo se suscribe frente a la segunda instancia, la cual no ha ocurrido hasta el momento. En lo referente al nombramiento del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira que extraña el actor, indicó que este fue nombrado mediante el Acuerdo 092 de 29 de julio de 2024, el cual se encuentra en trámite de legalización de documentos para la respectiva posición. 1.6.5.

Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao El titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional en lo que respecta a ese juzgado, por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la vulneración invocada por el actor no se configura frente a este. Informó que una vez fue creado ese juzgado se solicitó la lista de elegibles para proveer los cargos de los empleados de propiedad y que con ocasión a la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se conoció que existía una solicitud de traslado del señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez para ocupar el cargo de secretario.

Refirió que el 2 de septiembre de 2024 le notificaron el concepto desfavorable de traslado pretendido por el tutelante. Concluyó que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira tomar las decisiones del caso, dado que «la situación disciplinaria, de carácter puramente personal que ha expuesto el empleado y accionante, no es este funcionario judicial el llamado a emitir concepto alguno frente a ello». 1.6.6.

Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira El presidente de esa Corporación pidió que se rechace la solicitud de amparo del accionante, así como sus pretensiones de traslado por razones de salud y acoso laboral, toda vez que está utilizando la acción constitucional como un mecanismo primario para resolver una petición que debe ser tramitada en la vía administrativa.

Resaltó que el despacho judicial para el cual se solicitó el traslado entró en funcionamiento hasta el 9 de julio de 2024, cuando el Tribunal Superior de Riohacha nombró provisionalmente a la titular. No obstante, explicó que, pese a que esa dependencia aún no estaba operando al momento de la solicitud de traslado, se evaluó la petición del tutelante y sus anexos, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, como consecuencia de lo anterior, mediante los Oficio CSJGUOP24- 105 y CSJGUOP24-166 le solicitó al juzgado donde actualmente labora el accionante que remitiera las calificaciones integrales de los servicios correspondientes a los periodos 2022 y 2023, ante lo cual el 16 de junio de 2024 la jueza remitió un documento en la que formalizó su impedimento para realizar la evaluación ante la supuesta afectación de su objetividad e imparcialidad debido a conflictos con el señor Jaimes Suárez.

Puso de presente que por medio del Oficio CSJGUOP24-385 del 18 de septiembre de 2024 le indicó a la funcionaria que no es competencia de esta colegiatura tramitar su impedimento, sino de su superior funcional, de conformidad con los artículos 26 del Acuerdo No. PSAA16-10618 de 2016 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Relató que con «Oficio CSJGUOP24-307 del 23 de julio de 2024, este Consejo Seccional resolvió emitir concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado como servidor de carrera administrativa elevada por el tutelante, ya que, con la petición de traslado, no se allegó la última calificación integral de servicios obtenida por el solicitante, ni tampoco fue posible por parte de esta colegiatura obtener la misma, lo cual es indispensable para emitir un pronunciamiento favorable».

Además, informó que esa decisión fue apelada y el recurso se concedió ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. CSJGUR24-511 del 18 de septiembre de 2024, el cual se encuentra pendiente de resolución. Alegó que la Corporación que representa ha actuado en estricto cumplimiento de los procedimientos legales y los lineamientos señalados en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, máxime si se tiene en cuenta que no era válido que se diera un trámite diferente a la petición, toda vez que esta fue presentada como un traslado de servidor de carrera y no por razones de salud, como el accionante intenta alegar en el trámite constitucional.

Por último, agregó: Adicionalmente, consideramos que el accionante ha interpretado erróneamente la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia del 24 de abril de 2020, en el proceso radicado No. 11001-01-25-000-2015-01080-00, pues si bien dentro del referido asunto se declaró la nulidad de los artículos décimo octavo y decimo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, lo que eliminó la exigencia de un puntaje mínimo en la calificación integral de servicios, sigue siendo obligatoria la existencia de una evaluación de servicios. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 3 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda en relación con la presunta mora judicial injustificada y declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al trámite de traslado. Además, negó las solicitudes de desvinculación de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y del Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao.

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la decisión, hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido al interior de los procesos disciplinarios 44001-25-02-000-2023-00174-00 y 44001-25-02-000-2024-00166-00, para concluir que no existe la mora alegada por el actor, toda vez que estos se encuentran pendientes de resolver las solicitudes de acumulación presentadas el 15 y 27 de agosto de 2024, con lo cual se entiende que el término trascurrido no es desmedido.

Estimó que el solo transcurso del tiempo no puede predicar la existencia de la mora judicial, dado que se requiere que esta sea injustificada, que se demuestre la negligencia de la autoridad judicial demandada, así como un perjuicio irremediable, requisitos que no encontró demostrados en el caso de autos. Y en relación con la procedencia de la acción de tutela para ordenar un traslado, realizó un recuento de lo sucedido con ocasión a la solicitud del actor y consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que este no es el mecanismo para cuestionar la legalidad del concepto desfavorable, puesto que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación concedido ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

De igual forma, resaltó lo siguiente: Cabe resaltar que no se desconoce que el actor presentó incapacidades médicas, diagnostico por ansiedad y depresión y acompañamiento psicosocial. No obstante, esas circunstancias no habilitan al juez de tutela a dar una orden directa a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para emitir concepto favorable de traslado, pues, el cumplimiento de los requisitos previstos para ese efecto es un asunto que se encuentra previsto y reglamentado y es a la autoridad administrativa a quien le corresponde emitir dicho concepto, oportunidad en la que valorará los documentos y circunstancias puestas a su consideración. Con todo, es necesario resaltar que el traslado por servidor de carrera y el traslado por razones de salud son dos figuras jurídicas reglamentadas en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, con requisitos y objetivos diferentes.

Finalmente, reseñó que el actor debe concluir el trámite administrativo pendiente en la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sobre la solicitud de traslado, sin perjuicio de que, en caso de que la decisión no sea favorable a sus intereses, agote otra solicitud con fundamento en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 o acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.

Impugnación El 11 de octubre de 20246, el tutelante impugnó el fallo de 3 de octubre de 2024 con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que las consideraciones sobre la mora judicial que invocó el a quo constitucional para negar el amparo son contraevidentes, dado que sí está probada la mora judicial, pues la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira aceptó la falta de posesión de un magistrado. 6 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 10 de octubre de 2024 y el recurso se interpuso al día siguiente.

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el objeto de su acción de tutela no es otro que advertir la mora para que se tomen las medidas necesarias para superarla, comoquiera que la Corporación tiene un término de 6 meses para decidir y que ya han pasado quince meses de investigación sin que se resuelva.

En cuanto a la solicitud de acumulación, destacó que el término para resolverla es de diez días, de conformidad con el artículo 117 del Código General Disciplinario. Puso de presente que han pasado 10 meses sin que se tenga una respuesta definitiva sobre la solicitud de traslado, lo cual agrava su situación de salud y contradice la orden de atención prioritaria de peticiones de la Ley 1755 de 2015.

Por último, agregó: ii. Considera la sala que yo cuento con otro medio de defensa y debo esperar al acto definitivo que resuelva mi solicitud de traslado, ¿qué efectividad puede tener el medio de nulidad y restablecimiento, si ya llevo 7 meses esperando el acto administrativo?, ¿cuántos años tendrán que pasar en el contencioso, sin términos que cumplir, para obtener una sentencia?, entre nulidades, recursos, y las dificultades que ya tenemos en la Rama, no hay otro mecanismo eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud, al acceso a la justicia, todo en desmedro de mi salud.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 3 de octubre de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de octubre de 2024, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en relación con la presunta mora judicial injustificada y declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al trámite de traslado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, (iv) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (v) el caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 9 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes17.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes. 2.6.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.7. Caso concreto En el sub examine, el señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez alegó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira vulneró sus garantías constitucionales por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en pronunciarse en los procesos disciplinarios 44001-25-02-000-2023-00174-00 y 44001-25-02-000-2024-00166-00.

Así mismo, en su escrito de impugnación reprochó que sus derechos han sido conculcados ante la demora de las autoridades accionadas en resolver de manera definitiva la solicitud que realizó para que se acepte su traslado del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao.

En consecuencia, la Sala analizará, por un lado, la mora judicial en la que presuntamente ha incurrido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira para resolver los procesos disciplinarios 44001-25-02-000-2023-00174-00 y 44001-25-02-000-2024-00166-00. De otra parte, estudiará la pretensión del accionante tendiente a que se ordene su traslado al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao. 2.7.1.

Mora judicial Pues bien, teniendo en cuenta las contestaciones de tutela allegadas a este proceso, se advierte que en el presente caso no hay una dilación injustificada, con fundamento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira informaron que, en efecto, los procesos disciplinarios cuestionados correspondieron por reparto al despacho del magistrado Hernán Reina Caicedo, quien lo lideró hasta el 21 de julio de 2024, cuando se aceptó su renuncia mediante el Acuerdo 086 de 2024.

Es decir que en este caso se expusieron de manera clara y detallada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no se han proferido las decisiones correspondientes en las causas disciplinarias adelantadas contra la juez Primera Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Maicao, bajo los radicados 44001-25-02-000-2023-00174-00 y 44001-25-02-000-2024-00166- 00.

Ello con fundamento en que en la actualidad el cargo de magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira se encuentra vacante. Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

Al respecto, se advierte que en el subjudice ésta última circunstancia, esto es, la falta de motivo razonable sobre la demora, no se presenta, puesto que la presunta tardanza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira está justificada y plenamente motivada y no es atribuible a la negligencia u omisión en el ejercicio de las funciones del magistrado conductor de los procesos, comoquiera que en la actualidad este cargo se encuentra vacante y en trámite de legalización de los documentos que se requieren para la posesión del doctor Reinaldo Jaime González, quien fue nombrado provisionalmente en ese cargo, mediante el Acuerdo 092 de 29 de julio de 2024.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda en relación con la presunta mora judicial injustificada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira. 2.7.2. Solicitud de traslado Ahora bien, respecto de esta pretensión, la Sala concuerda con lo expuesto por el a quo constitucional, en el sentido de señalar que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que en la actualidad existe en trámite una actuación administrativa pendiente de ser resuelta por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

De material probatorio allegado al plenario, se evidencia que el 1. ° de marzo de 2024 el señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez elevó una «solitud de traslado de servidor judicial de carrera» del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao. Esta petición fue despachada desfavorablemente por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira mediante el Oficio CSJGUOP24-307 del 23 de julio de 2024, en que se señaló lo siguiente: Existe consentimiento expreso de la empleada para ser trasladada, lo cual se acredita con la solicitud de traslado recibida el 1º de marzo de 2024, dentro del término de la publicación de la opción de sede para el cargo al que aspira ser trasladado.

El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y requisitos con el que ocupa en propiedad, dado que el servidor judicial, se desempeña en el cargo de secretario del Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao, desde el 1º de diciembre de 2021, cargo que se encuentra inscrito en el Registro Seccional de Escalafón de Carrera Judicial, según Resolución RESOLUCION No. CSJGUR22-55 del 16 de febrero de 2022.

Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se cumple los criterios de especialidad y jurisdicción, puesto que los cargos (de propiedad y de traslado) están adscritos a juzgados Promiscuo municipales de la jurisdicción ordinaria; y poseen funciones afines de conformidad con la tabla de afinidades del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 modificado por el artículo 2° del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022.

Sin embargo, el servidor judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, considerando que aportó un formato de calificación del año 2023, por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2023, que corresponde a una calificación parcial por lo cual, no podrá ser tenido en cuenta.

Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20162, el periodo de calificación de los servidores judiciales es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, cuya consolidación se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del periodo anual respectivo. 5.

Visto lo anterior, se concluye que la solicitud formulada por el servidor judicial DANIEL ALFONSO JAIMES SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.090.466.252, no cumple con los requisitos para que este Consejo Seccional emita concepto favorable de traslado del cargo de secretario de Juzgado Municipal en propiedad, en el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao, para el mismo cargo en el Juzgado 003 Civil Municipal de Maicao, por las razones antes expuestas.

La decisión fue apelada por el accionante y el recurso se concedió a través de la Resolución CSJGUR24-508 de 18 de septiembre de 2024 para que surta el correspondiente trámite ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Por lo tanto, se reitera que en la actualidad existe un proceso administrativo pendiente para resolver la solicitud de traslado del actor, el cual resulta ser el medio principal e idóneo para estudiar su situación particular y concreta.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ser utilizada para evadir la competencia asignada legalmente a las autoridades administrativas. De igual manera, una vez surtida la mencionada actuación, el actor también cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que eventualmente nieguen la solicitud de traslado al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Maicao.

Por lo tanto, la Sala se confirmará la sentencia de 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al traslado, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en su impugnación el señor Jaimes Suárez relató que «10 meses han transcurrido desde que presenté mi solicitud de traslado y todavía no tengo una respuesta definitiva».

Por su parte, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en su contestación refirió que «hasta la fecha no ha sido recibido en esta Unidad el expediente administrativo para el trámite correspondiente». Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisados los documentos aportados por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se advierte el Oficio CSJGUOP24-384 de 18 de septiembre 18 de 2024 dirigido a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante el cual se hace la remisión de la Resolución No. CSJGUR24-508 de 18 de septiembre de 2024.

Sin embargo, la Sala no advierte el correo de envío del expediente administrativo a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien, por demás, en su informe, señaló que no ha recibido tal documentación: Por lo tanto, con el fin de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso del actor, la Sala adicionará la sentencia de 3 de octubre de 2024, en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a remitir a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Alfonso Jaimes Suarez contra el Oficio CSJGUOP24-307 de 23 de julio de 2024. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez, en relación con la presunta mora judicial injustificada y declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al trámite de traslado.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 3 de octubre de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez. En consecuencia, se ORDENA al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a remitir a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el Oficio CSJGUOP24-307 de 23 de julio de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.