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11001031500020240494801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-21

Radicación interna: 10251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Amira Del Carmen Hurtado Ledesma·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04948-01 Demandante: AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera. En esa providencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Amira del Carmen Hurtado Ledesma, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 12 de junio de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2019-00437-00/01. En dicho fallo se confirmó la decisión de primer grado que negó el medio de control, tras considerar que la accionante no demostró ser dependiente económica de su hijo para acceder a la pensión de sobrevivientes. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la seguridad social – Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de sobreviviente, amparo constitucional que se invoca en protección de los derechos fundamentales a la vida (adulto mayor) en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, con fundamento en que la referida autoridad incurrió en un defecto fáctico y una decisión sin motivación al proferir la sentencia de segunda instancia el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que CONFIRMO la sentencia del 4 de febrero 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RUFU ARTURO CARVAJAL ARTOY, que CONFIRMÓ la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida por el juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01, vulneró mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad.

TERCERO: En consecuencia, a los derechos tutelados se me reconozca la pensión de sobreviviente por la muerte de mi hijo el IMAR HÉCTOR SANTO PINEDA HURTADO en actos del servicio1. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La accionante sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, quien se desempeñó como infante de Marina de la Armada Nacional durante más de 9 años y falleció en actos del servicio. 6.

Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que decidieron desfavorablemente el reconocimiento de la prestación social. 7. Al proceso se le asignó el radicado 70001-33-33-007-2019-00437-00/01 y le fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Círcuito Judicial de Sincelejo.

Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la señora Hurtado Ledesma no era beneficiaria de la Ley 100 de 1993 por no ser dependiente económica de su hijo. 8. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 12 de junio de 2024.

En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia al 1 Transcripción con posibles errores. Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluir que la accionante tenía una mera expectativa frente a la ayuda económica que le pudiera brindar su hijo a futuro, más no se concretó materialización de ese hecho a la fecha de su fallecimiento.

Por lo tanto, no logró acreditar el requisito de dependencia económica requerido para el reconocimiento del emolumento solicitado. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico debido a que omitió valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario.

Además, indicó que «no tuvo en cuenta las razones de equidad y favorabilidad, e ignoró su situación de debilidad manifiesta como madre del infante de Marina de la Armada Nacional». 10. Sostuvo que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en casos similares al debatido, ha indicado que «no existe justificación válida para que los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar». 11.

Asimismo, puso de presente que fue desconocida la sentencia CE-SUJ- SII-010-2018 que recopiló las reglas jurisprudenciales frente al tema y refirió que el requisito de la dependencia económica no conlleva a la necesidad de demostrar que carece por completo de recursos sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia en condiciones dignas. 1.5.

Trámite de la tutela 12. Por medio del auto del 23 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Sucre. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo 13. La secretaria del despacho rindió un informe en el que indicó que dentro del proceso ordinario no desconoció las disposiciones procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. 14. Asimismo, puso de presente que la actora pretende que el juez de tutela realice el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en el trámite del proceso ordinario.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional 15. La oficina del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa rindió informe en el que indicó que la accionante no logró acreditar la dependencia económica que aducía tener frente al causante. 16. Por otro lado, puso de presente que la Corte Constitucional ha señalado que las fuerzas armadas tienen un régimen distinto al general dada la naturaleza de los servicios que prestan.

En ese sentido, la sentencia SU-1185 de 2001 indicó que la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales, siendo la dependencia económica uno de los aspectos fundamentales para que sea concedida a los padres del fallecido. 17. Finalmente, sostuvo que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, razón por la cual solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo constitucional por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 1.7.

Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. 19. Para fundamentar su decisión, indicó que la controversia se encuentra limitada a asuntos meramente legales cuya competencia está en cabeza del juez de lo contencioso administrativo.

Asimismo, consideró que la presente acción de tutela pretende cuestionar el criterio de interpretación probatoria del tribunal accionado. 1.8. Impugnación 20. La parte actora indicó que el presente asunto tiene relevancia constitucional debido a que involucra la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, reiteró que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 21.

Finalmente, puso de presente que la Corte Constitucional ha justificado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. En ese sentido, ha indicado que debe tenerse en cuenta la edad y el estado de salud del accionante, los sujetos que tiene a su cargo, su situación económica, la carga argumentativa en la que se fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el agotamiento de los recursos administrativos, entre otros.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

La Sala considera que la señora Amira del Carmen Hurtado Ledesma está legitimada en la causa por activa porque constituyó la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha a través de este instrumento constitucional. 25. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Sucre está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; y los informes presentados; la Sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 28. ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana con ocasión de la providencia proferida el 12 de junio de 2024? En dicha decisión se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la parte actora no demostró ser dependiente económica de su hijo para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 39.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 40.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.

Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 42. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 43. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 12 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En la citada decisión se confirmó el fallo de primera instancia que negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que la señora Hurtado Ledesma no demostró ser dependiente económica de su hijo para acceder a la pensión de sobrevivientes. 44. A juicio de la parte tutelante, en el fallo reprochado se incurrió en un defecto fáctico.

Su reparo recae en que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana debido a que el tribunal accionado no valoró las pruebas que allegó al proceso ordinario. 45. Además, alegó que no aplicó la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 mediante el cual se resaltó que el requisito de la dependencia económica no conlleva a la necesidad de demostrar que la parte que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes carece por completo de recursos. 46.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto fáctico, son una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, pues no precisó cuáles pruebas fueron dejadas de valorar por la accionada, razón por la cual este cargo no cuenta con la carga argumentativa suficiente para ser estudiado de fondo. 47.

Se pone de presente que, contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación por la parte actora, formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 48. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Por otro lado, si bien la accionante puso de presente extractos de diversas sentencias que consideró desconocidas en las que se estudió el requisito de dependencia económica, lo cierto es que no precisó ni demostró que esos casos y el de ella son idénticos o similares y, por lo tanto, deba ser fallado su proceso en el mismo sentido. 50.

Asimismo, puso de presente que fue desconocida la sentencia CE-SUJ- SII-010-2018 mediante la cual se fijaron criterios para determinar el requisito de dependencia económica. Sin embargo, se evidencia la referida providencia fue objeto de estudio en el proceso ordinario, y con base en las reglas que fueron fijadas por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, la autoridad judicial accionada concluyó que no acreditó dicha exigencia. 51.

No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales de la causa. 52.

Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04948-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx