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11001031500020230184700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-04-17

Radicación interna: 2882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gloria Inés Ramírez Ríos Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

Accionantes: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-00 Accionantes: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con negar los reparos relacionados con la indebida valoración de medios de prueba y falta de motivación suficiente. Sin embargo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional con respecto al defecto por violación directa de la Constitución. En todo caso, ese amparo también debió negarse. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la parte accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debía negar el amparo con respecto al defecto por violación directa de la Constitución, como se hizo en relación con los defectos por indebida valoración de medios de prueba y falta de motivación suficiente.

La parte accionante explicó que la providencia cuestionada violó directamente la Constitución porque sí se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual se concretó en: (i) el material probatorio Accionantes: Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-00 utilizado para iniciar el proceso penal cuestionado fue recaudado de manera ilegal, (ii) la Fiscalía General de la Nación dilató la remisión de documentación a la Corte Suprema de Justicia y (iii) la amplia difusión mediática que le dio el fiscal general a lo sucedido.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada se pronunció de manera adecuada sobre esta materia. 3.- Respecto del error judicial alegado, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la providencia del 15 de julio de 2009, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia se inhibió de abrir investigación penal en contra de la demandante.

Sobre la investigación previa, explicó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a su deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que pudieran constituir un delito. Además, no pudo haber una indebida valoración probatoria, pues la competencia para valorar la legalidad de los medios de prueba era de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la actuación de esta última, consideró que estuvo ajustada a los presupuestos legales, pues vinculó a la demandante a una investigación previa y, una vez determinó que la conducta no existió, resolvió inhibirse de abrir investigación formal. 4.- En relación con las declaraciones del fiscal general de la Nación en medios de comunicación, la Subsección C indicó que si bien estaba probado que se publicaron varias noticias que daban cuenta de que la entonces congresista sería investigada por presuntos nexos con las FARC, no era posible atribuir a la Fiscalía responsabilidad por la interpretación de los hechos que hicieron los medios de comunicación (que no fueron demandados), pues la información difundida solo daba certeza de la existencia de la noticia, pero no de los hechos que contenía. Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Subsección C concluyó que la demandante no demostró que la duración en el envío del material probatorio por parte de la Fiscalía a la Corte Suprema de Justicia fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la Administración derivado de negligencia o descuido, pues se trataba de un caso complejo por las distintas circunstancias que rodearon la investigación. En síntesis, no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución en los términos alegados por la parte actora.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado