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11001031500020230749801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 2665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fabio Esteban Mosquera Barrientos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocantes, por Fabio Esteban Mosquera Barrientos, Alba Mery Barrientos y Karen, Jaime y Yurani Cataño Barrientos en contra del fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 20242 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 12 de diciembre de 20233 los referidos accionantes presentaron tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, las que consideran vulneradas con la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305920200027300/01, mediante la cual se modificó la dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 80D1EA202746EFA8 CC54CA07319D5079 6E2741D3FBDF4B5A BE348FE67E0E978F. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 0BFBDDB43636CC7F 6B412CCBD68014A8 73341066BBBD2B87 E02A33E35AA505F1. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 982B1AC80704F9F7 F4FD48383B426C60 C801677DB2182267 CFF0D49580C8CE0C. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 737A7DC416AC5DF6 4305643A4150391E 835DCE738EE491FC 574AAF58C08E03D0. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.- Hechos 1.2.1.- Durante la prestación del servicio militar obligatorio, Fabio Esteban Mosquera Barrientos contrajo leishmaniasis cutánea y sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10.5% 5.

Por estos hechos, el afectado y sus parientes presentaron demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional. El trámite le correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334305920200027300. 1.2.2.- El a quo ordinario, por sentencia del 12 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que estaban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado.

En ese orden, condenó al Ejército Nacional a reparar los perjuicios morales y el daño a la salud padecidos por Mosquera Barrientos, además, le ordenó indemnizar los perjuicios morales sufridos por los padres y hermanos de la víctima, pero negó la reclamación atinente al lucro cesante6. 1.2.3.- Inconformes, ambas partes apelaron la decisión aludida.

En providencia del 30 de noviembre de 20237 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo recurrido y, aunque mantuvo la declaratoria de responsabilidad en contra de la institución castrense, negó las pretensiones económicas de la demanda, con excepción de los daños morales reconocidos en favor de Mosquera Barrientos, lo cuales conservó por debajo de lo otorgado por el juez de la primera instancia. 1.2.3.1.- Al respecto, precisó que, a pesar de que existe una presunción de causación de daños morales en favor de los parientes cercanos de la víctima directa, en este caso la levedad de la lesión, que corresponde a una cicatriz, no permite concluir una afectación de esa naturaleza.

También disminuyó lo concedido al soldado conscripto a título de perjuicios morales. 1.2.3.2.- Por otra parte, descartó el daño a la salud, pues no se probó una limitación física, ni un trauma, ni un impedimento para el desarrollo normal de actividades por parte del afectado. Por último, confirmó que no estaba demostrado el lucro cesante. 5 A folios 1 y 5 del archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 10 del expediente del proceso ordinario, con certificado 2A6B926FC45487CC 50CFA06F105A12B4 294337381F89C717 A1F3F4BD949F63E5. 6 Ibidem, folios 2-3. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 10 del expediente del proceso ordinario, con certificado 2A6B926FC45487CC 50CFA06F105A12B4 294337381F89C717 A1F3F4BD949F63E5. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos, puesto que la supuesta aclaración de voto presentada por uno de los magistrados que integra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en realidad, corresponde a un salvamento de voto, por lo que la mayoría de los funcionarios que suscribieron la sentencia no estaban de acuerdo con ella.

A su vez, los convocantes reprocharon que, al estar probada una pérdida de capacidad laboral superior al 10%, debió acudirse, como en otros casos, a los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. También afirmaron que tenía que reconocerse el daño a la salud, lo que sustentaron en la aclaración y en el salvamento de voto de los magistrados que firmaron la sentencia y en otras decisiones de ese tribunal.

Los demandantes, igualmente, criticaron que se omitió la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos frente al lucro cesante, según la cual se ha aceptado el acta de la junta médico laboral como base para reconocer esta tipología de daño material. Ultimaron que tampoco se dispuso una condena en abstracto, sino que, arbitrariamente, se optó por reconocer en favor del conscripto afectado solamente 10 S.M.L.M.V. por concepto de daños morales, a pesar de que el dictamen arrimado era un medio demostrativo válido. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expida una nueva sentencia, en la cual se observe la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular a todos los demandantes en el 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceso ordinario, así como al Ejército Nacional y al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el depreco constitucional no satisface el presupuesto de relevancia constitucional y busca censurar asuntos fácticos y jurídicos de una sentencia ejecutoriada.

Concluyó que se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable y que se hizo un análisis probatorio específico para el caso concreto. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de febrero de 2024, declaró improcedente la tutela. Al respecto, sostuvo que los cuestionamientos alegados por los convocantes carecen de relevancia constitucional, ya que pretenden reabrir un debate debidamente clausurado. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual reprochó que la decisión no estuvo correctamente motivada, porque nada se indicó sobre el desconocimiento de las sentencias de unificación traídas a colación en el escrito introductorio.

Agregó que, al tratarse de la omisión de providencias de unificación, es evidente que la discusión trasciende al plano constitucional. Reiteró que, aunque supuestamente hubo un salvamento y una aclaración de voto, esta última era, verdaderamente, otro salvamento y pidió que se evaluaran los argumentos expuestos en la tutela. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En el curso de la segunda instancia, el extremo activo allegó un fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y señaló que se trata de un caso idéntico al suyo. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes reprochan, en esencia, que la aclaración de voto que emitió uno de los funcionarios que suscribió la sentencia reprochada, era un salvamento de voto, además, cuestionan que se pasó por alto la línea jurisprudencial fijada, de manera unificada, por el Consejo de Estado y por algunos tribunales administrativos, respecto al reconocimiento de los daños morales, a la salud y al lucro cesante. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305920200027300/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “3.19 Ahora bien, en criterio de esta Sala, si bien, el nivel de cercanía de los padres y hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, por las siguientes razones: • La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario-, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.

(…) • Por lo anterior, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en casos como el presente, no se puede pasar por alto que, si bien el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS presenta: ‘CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)’; lo cierto es que más allá del vínculo parental, no se evidencia como le puede afectar este tipo de lesión a sus familiares (señores padres y hermanos).

(…) 3.21 Por otro lado, en relación con la tasación del perjuicio moral a favor de la víctima directa, se advierte lo siguiente: (i) respetando la posición de la Sala Mayoritaria, la indicada tasación de perjuicios, no puede fundamentarse jurídicamente en la disminución de la capacidad, por cuanto en el presente caso, la misma no fue definida por las autoridades Médico Militares y de Policía, es decir, no puede tenerse en cuenta el porcentaje dictaminado por el médico particular que fijaba el 10.5%;

(ii) en ese orden de ideas, respetando el criterio mayoritario de la Sala, se debe acudir a la potestad del ‘arbitrio judicial’ y en consecuencia, con base en los medios probatorios que obran en el plenario, al señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 10 SMLMV. (…) 3.22 En primera instancia se reconoció a favor de la víctima directa 20 SMLMV, por concepto de daño a la salud y por su parte, la Entidad demandada alega que, a pesar que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, padeció una enfermedad, lo cierto es que su recuperación fue exitosa y a la fecha, no tiene ninguna limitación y además no hay prueba de la afectación funcional que la lesión hubiera podido generarle a la víctima directa.

(…) 3.27 Ahora bien, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se puede concluir lo siguiente: • El concepto médico aportado con la demanda, refiere la presencia de ‘CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)’ y ‘establece secuelas definitivas’, en el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, sin embargo, no se hizo referencia a que dicha cicatriz implicara una limitación funcional. • No está acreditado que la enfermedad y su secuela haya ocasionado una alteración anatómica y funcional del actor, que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica.

(…) • Al respecto, se advierte que no es de recibo que Juez de primera instancia haya reconocido perjuicios por concepto de daño a la salud, por cuanto: (i) no se acreditó que la víctima directa tenga alguna limitación física; (ii) la secuela alegada es una cicatriz que no genera traumatismo alguno y no afecta su desarrollo normal. (…) 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.5 No se demostró por parte del demandante en sede judicial -asumiendo las cargas probatorias correspondientes- la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. 4.6 Tampoco se aportaron pruebas que demuestren, que la secuela sufrida ‘CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)’, tenga incidencia en la actividad económica, laboral o profesional del demandante. 4.7 En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS resultó afectado por leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio (daño antijurídico), lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza que el demandante esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral”13. 4.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que el tribunal convocado, al realizar un estudio de los elementos probatorios que obraban en el expediente, concluyó que el daño sufrido por Mosquera Barrientos se trataba de una lesión leve, por lo cual no aplicaría la presunción de perjuicios morales en favor de sus familiares cercanos, máxime cuando la secuela acreditada era una cicatriz.

Por otro lado, descartó la posibilidad de tener como base del perjuicio moral padecido por la víctima directa la pérdida de capacidad laboral del 10.5%, ya que esta no fue definida por las autoridades médico-laborales de los militares, por lo que, en atención al arbitrio juris, disminuyó el monto reconocido en primera instancia. Asimismo, la colegiatura censurada rechazó el daño a la salud, porque verificó que el afectado se recuperó de forma exitosa y no presenta secuelas que lo afecten anatómica o funcionalmente.

Por último, consideró que no estaba demostrado el lucro cesante reclamado, ya que la lesión probada no implica, per se, una incidencia negativa en el desarrollo laboral o económico del ex soldado. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta la levedad de la lesión presentada para desestimar y disminuir los daños morales, explicó las razones por las cuales no tendría como fundamento de su decisión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral alegado por los demandantes y expuso que, al no verificarse secuelas físicas o que menoscaben la capacidad de trabajo o de producción de riqueza del afectado, no reconocería el daño a la salud ni el lucro cesante. 13 A folios 19-22 del archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 10 del expediente del proceso ordinario, con certificado 2A6B926FC45487CC 50CFA06F105A12B4 294337381F89C717 A1F3F4BD949F63E5. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Adicionalmente, aunque los convocantes insistieron en que la aclaración de voto del magistrado Juan Carlos Garzón Gómez14, quien fue ponente de la sentencia, es un salvamento de voto, esto no es de recibo, ya que, al revisar el referido documento, se observa que el funcionario no manifiesta un desacuerdo con su ponencia, sino que buscó hacer énfasis en la libertad probatoria que se presenta en este tipo de asuntos.

Igualmente, huelga mencionar que, a fin de acreditar el defecto sustantivo por desconocimiento de la línea jurisprudencial aplicable, no basta con aducir que la sentencia atacada inobservó los precedentes judiciales vigentes, ya que se requiere (i) identificar la subregla que fue omitida; (ii) indicar las razones por las cuales las sentencias supuestamente omitidas eran vinculantes para la autoridad censurada; y (iii) exponer la identidad factual entre la situación sub judice y las circunstancias evaluadas en los fallos que se estiman ignorados, lo cual no ocurrió en este caso concreto.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción 14 Obra aclaración en el archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 12 del expediente del proceso ordinario, con certificado 6D9193E3F52739A2 9F0ECF448CF3BDD3 B7E6258C427991A4 81848BB84E7D92E0. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07498-01 Accionantes: Fabio Esteban Mosquera Barrientos y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constitucional resulte improcedente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFRMAR el fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado