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47001233300020240038501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-01

Radicación interna: 2942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti·Demandado: Juzgado Undecimo Administrativo Del Circuito De Santa Marta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI Demandado: JUZGADO UNDÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que declaró probada la cosa juzgada constitucional. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante la cual se dispuso: “RECHAZAR por improcedente el amparo tutelar deprecado por el señor OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de diciembre de 2024, el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que se protegiera sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Con mucho respeto estoy solicitando: 2 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: Octavio Segundo Vence Pisciotti Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Que se me protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, al mínimo vital y al acceso a la Administración de justicia que me han sido vulnerados. 2. Solicito liquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de acuerdo con lo antes considerado. 3. Solicito que se me liquide legalmente la pensión de invalidez dándole aplicación a las Circulares externas 10 y 12 del 13 de noviembre y del 22 de diciembre de 2014. 4.

Respetuosamente solicito se estudien y se decida sobre los hechos y pretensiones planeados 5. Se me liquiden y cancelen retroactivamente las prestaciones dejadas de pagar.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de noviembre de 2007, el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la Caja Nacional de Previsión Social -en adelante CAJANAL-. 2) En Resolución no. 62340 de 30 de diciembre de 2008, CAJANAL negó el reconocimiento pensional con el argumento según el cual el interesado no cumplía los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. 3) Presentó recurso de reposición en contra la Resolución no. 62340 de 30 de diciembre de 2008 y la decisión fue confirmada en su totalidad mediante Resolución no. PAP 048792 de 15 de abril de 2011. 4) En virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nos. 62340 y PAP 048792 de 30 de diciembre de 2008 y 15 de abril de 2011. 5) Mediante sentencia de 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda tras verificar que el tiempo laborado por el demandante fue de 15 años, 9 meses y 23 días que equivalían a 789 semanas, la causa de invalidez del accionante era de origen común y el porcentaje de calificación de la 3 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: Octavio Segundo Vence Pisciotti Acción de tutela – Impugnación fallo invalidez ascendía a 66%, razón por la cual presentó recurso de apelación en contra de esa providencia. 6) Ante la demora en el proceso, presentó acción de tutela en la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- que le reconozca y pague la pensión de invalidez o en subsidio la pensión de vejez, no obstante, el Consejo de Estado en sentencias de tutela de primera1 y segunda instancia negó el amparo invocado2. 7) El proceso fue escogido para revisión por la Corte Constitucional, quien en sentencia T- 377 de 2016 accedió a las pretensiones y ordenó a la UGPP iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez del actor hasta cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado resolviera el recurso de apelación, tras evidenciar que Cajanal tenía la obligación de aplicar la condición más beneficiosa y examinar el caso bajo el Decreto 232 de 1984, y no con fundamento en lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. 1) En sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 3 de abril de 2014 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. 8) En Resolución no. RDP 005149 de 12 de febrero de 2018, la UGPP liquidó la pensión de invalidez del actor en aplicación del Decreto 758 de 1990. 9) Presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto en la que argumentó que únicamente se tuvieron en cuenta 789 semanas y no las 937 reconocidas por la Corte Constitucional y que se aplicó un porcentaje inferior al indicado en el Decreto 758 de 1990. 10) Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta declaró probada la cosa juzgada constitucional tras considerar que la interpretación y aplicación del Decreto 758 de 1990 para la cuantificación de la pensión de invalidez del demandante ya fue abordada y resuelta en la sentencia de 8 de junio de 20173. 1 Sentencia de 18 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2018 2 Proceso con radicación no. 110010315000201404007-00/01/02/03 3 Proceso con radicación no. 47001-3333-003-2022-0569-00 4 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: Octavio Segundo Vence Pisciotti Acción de tutela – Impugnación fallo 11) En contra de la anterior sentencia presentó recurso de apelación. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad con ocasión de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2024 que declaró probada la cosa juzgada constitucional.

En el mismo sentido, alegó que la cosa juzgada constitucional no se encuentra en la sentencia de 8 de junio de 2017 sino en la sentencia T-377 de 2016 pues fue la primera entidad en decidir la litis. Finalmente, precisó que “el Consejo de Estado solo debía aplicar la cosa juzgada por la Corte Constitucional y no tenía que decidir sobre lo ya decidido que era cosa juzgada, y no tenía facultad para cambiar el fallo de la Corte Constitucional, pero el Consejo de Estado, sin sustentar su actuación, quiso agregar la aplicación de la ley 100 de 1993 que le estaba prohibida.” 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Undécimo Administrativo del circuito de Santa Marta y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Unidad De Gestion Pensional y Parafiscal de la Proteccion Social – UGPP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia de 20 de enero de 2025, “rechazó por improcedente” la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que el recurso de apelación en contra de la sentencia de 4 de septiembre de 2024 se encuentra en trámite y actualmente le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena. 5 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: Octavio Segundo Vence Pisciotti Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 21 de marzo de 2025. Indicó que se debe dar aplicación a la sentencia T-377 de 2016 en tanto fue la encargada de definir la litis y como consecuencia dar aplicación al principio de favorabilidad, pues en dicha sentencia se concluyó: “En efecto, las condiciones especiales en las que se encuentra el señor Vence Pisciotti, se enmarcan por: (i) su avanzada edad -72 años-;

(ii) su ostensible pérdida de capacidad laboral -66% - como consecuencia de una enfermedad cerebro vascular; (iii) un aminoramiento de sus condiciones de salud con ocasión de la patología (infarto cerebral) que le ocasionó el alto porcentaje de invalidez y sus secuelas (isquemia cerebral y permanentes temblores corporales) y, (iv) su precaria situación económica, circunstancias que justifican un pronunciamiento de fondo, respecto de la principal solicitud pensional elevada por el señor Vence Pisciotti, esto es, la pensión de invalidez.” Finalmente, precisó que cuando presentó la demanda que dio origen a la sentencia T-377 de 2016 en el Consejo de Estado ya existía otro trámite ordinario en curso, sin embargo, la Corte Constitucional consideró procedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: Octavio Segundo Vence Pisciotti Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2024, que declaró probada la cosa juzgada constitucional.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Magdalena “rechazó por improcedente” la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso ordinario se encontraba en trámite pendiente de que se resolviera el recurso de apelación, el cual se sustentó en los mismos argumentos de la tutela.

En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que se debe dar aplicación a la sentencia T-377 de 2016 en tanto fue la encargada de definir la litis y como consecuencia dar aplicación al principio de favorabilidad. En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que aquí se expondrán: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: Octavio Segundo Vence Pisciotti Acción de tutela – Impugnación fallo La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) La parte demandante puso de presente que en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia T-377 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la cual definió la litis para su caso. 8 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: Octavio Segundo Vence Pisciotti Acción de tutela – Impugnación fallo 2) No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto a que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, se advierte que el demandante presentó un recurso de apelación en contra de esa decisión de primera instancia, sustentada en los mismos argumentos planteados en la presente acción de tutela, la cual se encuentra pendiente de resolución, por lo cual será en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se resuelva sobre el particular, pues, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, debido a que dicho proceder les está vedado. 3) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 4) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 5) ) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6) Ahora bien, como la primera instancia “rechazó” la acción de tutela y la técnica adecuada cuando se incumple un requisito general de procedibilidad de la acción conlleva a “declarar improcedente” la acción, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela para en su lugar declarar la improcedencia, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00385-01 Demandante: Octavio Segundo Vence Pisciotti Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: Modifícase la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela.

En su lugar: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.