Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá DC, 8 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02283-00 Accionante: Luis Fernando Lenis Barco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el demandante contra unos fallos de responsabilidad fiscal.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Fernando Lenis Barco en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de mayo de 2024, Luis Fernando Lenis Barco, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 8 de julio de 2019 y 28 de enero de 20212, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2016-01142-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través del mensaje de datos enviado el 4 de marzo de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02283-00 Accionante: Luis Fernando Lenis Blanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y a derecho.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Luis Fernando Lenis Barco ocupó el cargo de alcalde del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) para el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2006 y 31 de diciembre de 2007. 5. 2) La Contraloría Municipal de Yumbo, a través de Auto No. 140-003- 8681 de 17 de febrero de 2011, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 001-11, en principio, contra algunos servidores del municipio de Yumbo, entre los que se encontraba el tesorero, por aparentes irregularidades fiscales presentadas en unos contratos de fiducia y cesión de derechos, a través de los cuales se permitió la colocación de recursos de regalías de dicho municipio, en patrimonios autónomos.
El señor Lenis Barco fue vinculado al proceso, mediante Auto de 13 de mayo de 2014. 6. 3) La Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, expidió Fallo con responsabilidad fiscal No. 1079 contra el señor Lenis Barco. Contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación. 7. 4) La Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, mediante Auto No. 1263 de 8 de septiembre de 2015, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. 8. 5) Mediante Fallo No. 80112-0182-2015 de 14 de octubre de 2015, la Contraloría General de la República confirmó el fallo con responsabilidad fiscal en contra de Luis Fernando Lenis Barco. 9. 6) El 27 de julio de 2016, el señor Lenis Barco presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos No. 1079 de 13 de agosto de 2015; 1263 de 8 de septiembre de 2015 y 80112-0182-2015 de 14 de octubre de 2015; y, a título de restablecimiento del derecho, que fuera exonerado de toda responsabilidad fiscal.
En dicha demanda cuestionó aspectos como la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, la valoración probatoria realizada en dicha acción y la falta de configuración de todos los elementos de la responsabilidad endilgada. 10. 7) El 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, no hubo caducidad de la acción fiscal Radicación: 11001-03-15-000-2024-02283-00 Accionante: Luis Fernando Lenis Blanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 pues, independientemente de cuando se vinculó al señor Lenis Barco al proceso de responsabilidad, lo cierto fue que la autoridad fiscal inició la actuación correspondiente antes de 5 años, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Aunado a ello, indicó que la valoración probatoria efectuada por la autoridad fiscal la llevó a determinar la responsabilidad que recaía sobre el señor Lenis Barco por su deber de control, supervisión y vigilancia en relación con las irregularidades fiscales presentadas. Finalmente, sostuvo que se establecieron de manera muy clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño patrimonial y el nexo causal. 11. 8) Contra esa decisión, Luis Fernando Lenis Barco presentó recurso de apelación, en el cual sostuvo que la Contraloría, en el auto de apertura de la investigación, no lo identificó como presunto responsable, ni determinó el daño patrimonial, ni su cuantificación, lo cual consideró que demostraba que no hacía parte de los responsables fiscales.
También cuestionó que su vinculación se efectuara cuando, a su juicio, ya había caducado la acción fiscal. Señaló que no incurrió en ninguna acción u omisión ya que su responsabilidad no podía recaer sobre las decisiones tomadas por el tesorero municipal de Yumbo, además agregó que el tesorero era autónomo en sus decisiones y que actuó en contravención de las órdenes que el señor Lenis Barco había impartido como máxima autoridad del municipio. 12. 9) El 28 de enero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la Sentencia apelada.
El fundamento de su decisión consistió en que no operó la caducidad ya que, como lo advirtió la autoridad de primer grado, desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal, hasta el momento en que se profirió el auto de apertura de la investigación, no trascurrieron más de 5 años. Adicional a ello, señaló que estaba demostrado que el señor Lenis Barco actuó como gestor fiscal, y era responsable a título de culpa grave pues omitió evitar el daño ocasionado con la “reinversión” de los recursos públicos, por lo que existió una relación directa entre la conducta omisiva y el daño patrimonial. 13. 10) Luis Fernando Lenis Barco presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de enero de 2021, con fundamento en el numeral 53 del artículo 250 del CPACA.
Para ello indicó que la decisión cuestionada se apartó de la ley y el precedente judicial respecto de la contabilización de la caducidad de la acción fiscal. 14. 11) Mediante providencia de 7 de noviembre de 2023, la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que lo relacionado con la caducidad 3 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02283-00 Accionante: Luis Fernando Lenis Blanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 de la acción fiscal fue ampliamente debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se desestimó el argumento del recurrente en el sentido de que, el extremo para el cómputo del término es el auto de apertura del proceso de responsabilidad y no la vinculación del presunto responsable.
Además, se indicó que el recurso extraordinario de revisión no fue dispuesto para reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario, o para cuestionar la actividad interpretativa del juez. 15. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado desconocieron que ya había operado la caducidad de la acción fiscal en la medida en que el señor Lenis Barco fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal cuando habían transcurrido más de 5 años desde el hecho generador del daño. 16.
Además, a pesar de que presentó una acción de tutela contra providencia judicial, cuestionó aspectos del proceso de responsabilidad fiscal, tales como, la valoración probatoria realizada por la Contraloría General de la República, la ausencia de elementos que estructuraban la responsabilidad fiscal, la ausencia de determinación del grado de responsabilidad y la ausencia de nexo causal. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados4 17. La Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que la acción de tutela no superó los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional en la medida en que fue presentada por fuera de un término razonable y pretendió insistir en los argumentos planteados y resueltos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que solicitó que se declarara su improcedencia. De manera subsidiaria, solicitó que se negaran las pretensiones ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 18.
La Contraloría General de la República indicó que el proceso de responsabilidad adelantado contra el señor Lenis Barco se fundamentó en el respeto integral del debido proceso, el derecho de defensa y todos los principios constitucionales que orientan la actuación fiscal adelantada. Agregó que, pese a que se adelantó el medio de control de nulidad contra los fallos de responsabilidad fiscal, no se logró poner en duda su legalidad. 19.
Adicional a lo anterior, sostuvo que, actualmente, se adelanta el proceso de cobro coactivo No. J-1648 en contra del señor Lenis Barco, en el 4 Mediante el Auto de 14 de mayo de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandados a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Contraloría General de la República y a la Sala 26 Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02283-00 Accionante: Luis Fernando Lenis Blanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 cual tampoco se han amenazado ni vulnerado sus derechos fundamentales. 20.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió el expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 21. La Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, pese a haber sido debidamente notificada5, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación del objeto de estudio 22. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera Consejo de Estado el 28 de enero de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 23. Aunado a ello, debe mencionarse que la Sala no realizará ningún pronunciamiento respecto del procedimiento de responsabilidad fiscal en la medida en que el mismo ya fue objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en todo caso, de las pretensiones no es posible extraer que la presente acción de tutela este dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas en dicho procedimiento, sino las decisiones adoptadas en el medio de control adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez. 5 Índice 7 Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02283-00 Accionante: Luis Fernando Lenis Blanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 25. Sobre el requisito en mención la Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 26.
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 27.
En el presente asunto, la Sala observó que hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 4 de marzo de 2021, y la presentación de la solicitud de amparo el 8 de mayo de 2024, trascurrió un tiempo superior a 3 años y 2 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 28.
La Sala no pasa por alto que la parte demandante mencionó en su escrito de tutela que sí se superaba el requisito de inmediatez, toda vez que (se trascribe) “el día 24 de noviembre del 2023, mediante correo electrónico, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintiséis (26) Especial Decisión, notifico decisión del recurso extraordinario de revisión (última actuación judicial dentro del proceso)”. 29.
A pesar de ello, se precisa que el plazo razonable no se podía contabilizar desde la notificación de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, ya que (1) el referido recurso extraordinario es un proceso diferente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se resolvió lo relacionado con la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal cuestionados por el actor y, (2) en todo caso, el demandante no propuso reparos concretos contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sino contra la 6 Sentencia SU-018 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02283-00 Accionante: Luis Fernando Lenis Blanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30. En esa medida, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado por el demandante como un mecanismo para ampliar el plazo razonable dispuesto por la corte constitucional para la presentación de la acción de tutela. 2.3.
Conclusión 31. La Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Fernando Lenis Blanco, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.