Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01718-00 Demandante: Lino Corzo Morr Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA. Omisión del ejecutivo en reglamentar e implementar normas - Improcedencia - no existe relación con derechos fundamentales | Derecho de petición – niega Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la falta de reglamentación del artículo 21 de la Ley 1801 de 2016, relativo al carácter público de las actividades de policía, así como la presunta falta de respuesta de varias peticiones que presentó ante distintas autoridades administrativas.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lino Corzo Morr contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Ministerio de Transporte. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vincualdos. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de abril de 2024, Lino Corzo Morr, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas y judiciales de la Policía, de vigilancia y de tránsito, con ocasión de la ausencia de reglamentación y aplicación del artículo 21 de la Ley 1801 de 2016. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01718-00 Demandante: Lino Corzo Morr Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “Con este amparo exijo como ciudadano colombiano que se me garanticen y respeten los derechos y libertades consagrados en la Carta Rectora y en especial los relacionados con el debido proceso en actuaciones administrativas y judiciales de policía nacional y de tránsito, a través de reglamentación (acción de hacer por parte del gobierno nacional) del artículo 21 (grabaciones) de la Ley 1801 de 2016, en el sentido de instalar instrumentos tecnológicos de control a la actividad policial tales como: audio, video, localización y sensores; en lugares tales como: estaciones, comandos, cais y demás sitios y lugares de policía urbanas y municipales, donde son llevados los ciudadanos en los casos de conducción, detenciones, retenciones y demás formas relativas a la privación de libertad y donde se adelanten comparecencias ante las respectivas autoridades.
Lo mismo aplica a policía de tránsito y transporte y sus agentes como también en todos los lugares donde se habiliten patios o sitios donde quedan inmovilizados vehículos automotores, motocicletas, bicicletas y demás medios de locomoción ciudadana, por orden de autoridad. De igual manera que los mencionados medios tecnológicos sean portados y activados durante el turno de trabajo o actividad legal, por todos los policías de control y vigilancia, como por la policía de tránsito y transportes y los agentes de tránsito, en su respectiva dotación: cascos, chalecos y demás, así como también, en los medios de transporte brindados por el estado: vehículos, motocicletas y demás; en todas sus actuaciones e intervenciones ante la ciudadanía. En general deberán portar estos instrumentos tecnológicos todos los mencionados incluyendo rangos superiores, mientras su actividad implique relación y contacto con el ciudadano y más, si se porta un arma de dotación. Se deberán incluir los no uniformados como agentes encubiertos, cuando porten el arma de dotación e igualmente, los miembros del escuadrón móvil antidisturbios.” 3.
Como hechos relevantes, la parte actora relató los siguientes: 4. 1) Adujo que existían grabaciones y fotografías que daban cuenta de las conductas abusivas y arbitrarias desplegadas por la Policía Nacional en contra de los manifestantes, durante las jornadas de protesta que tuvieron lugar en todo el territorio nacional en el 2018. 5. 2) Manifestó que se han presentado abusos en contra de su familia por parte del personal uniformado de la mencionada institución, sin precisar cuáles, ni las circunstancias de tiempo y lugar de los mismos. 6. 3) Indicó que el personal uniformado de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ha incurrido en conductas de igual naturaleza, tal como ocurre con los denominados (se trascribe) “puestos de control”, que se instalan en cualquier momento y lugar, en contra de las normas de tránsito. 7. 4) Señaló que Jorge Arturo Romero Romero, ex alcalde del municipio de Fómeque, Cundinamarca, para el periodo 2020–2023, eligió y nombró al inspector de policía del municipio, al margen del principio de mérito, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01718-00 Demandante: Lino Corzo Morr Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 quien, a su turno y desde la investidura de su cargo, ha incurrido en abusos, amenazas y violencia. 8. 5) Adujo haber presentado varias peticiones ante diversas autoridades administrativas, respecto de las cuales no ha recibido respuesta de fondo y oportuna.
Entre ellos, destacó una dirigida a la Procuraduría General de la Nación, en la que le solicitó le fuera rendido un informe respecto de las investigaciones adelantadas en contra del señor Romero Romero. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, como consecuencia de la falta de regulación de la Ley 1801 de 2016, respecto del carácter público de las actividades de policía, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales desarrolladas por la Policía Nacional, porque, ante la ausencia de tecnologías que permitieran recaudar pruebas de audio o video, no existía una vigilancia, ni control efectivo frente a los procedimientos desplegados por el personal uniformado de dicha institución, pues los informes rendidos por estos últimos no son suficientes para realizar una reconstrucción de hechos apegada a la realidad.
Aunado a ello, sostuvo que la falta de respuesta a sus peticiones constituyó la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados2 10. La Procuraduría General de la Nación solicitó que no se le endilgara responsabilidad porque, una vez revisado el sistema de gestión documental - SIGDEA, encontró que, en efecto, había sido presentado una petición a través de la cual se solicitó información sobre las posibles investigaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Romero Romero, la cual, a su turno, fue resuelta de fondo, mediante Oficio No. S-2023- 008819, notificado el 2 de febrero de 2023.
Precisó que la solicitud de amparo era improcedente porque no hubo acción u omisión que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 11. La Presidencia de la República sostuvo que no tenía la competencia para interferir en los procesos internos de la Policía Nacional y no podía dar solución de trámite o fondo frente a los reclamos elevados por el accionante en la presente solicitud de amparo.
Explicó que no representaba a ninguna de las demás entidades accionadas o vinculadas y, por lo tanto, no había desplegado conducta que pudiera vulnerar los 2 Mediante Auto de 30 de abril de 2024, el despacho resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Ministerio de Transporte, y (3) vincular, en calidad de tercero, a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01718-00 Demandante: Lino Corzo Morr Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso. 12. La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se logró demostrar que se había vulnerado o amenazado algún derecho fundamental de la parte actora.
Adujo, respecto de los hechos que fueron de conocimiento público, en donde estuvo implicada la institución y que tuvieron lugar en diversos contextos nacionales y temporales, que ya se encuentran en curso las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias en contra de los funcionarios. 13. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso del señor Corzo Morr, pues no se demostró daño alguno por acción u omisión de la entidad.
Solicitó se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. 14. El Ministerio de Transporte solicitó se le desvinculara del proceso, toda vez que la autoridad competente para pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas era la Presidencia de la República. Aclaró que, luego de verificar el Sistema de Gestión Documental Interno – ORFEO, no existió constancia de que Lino Corzo Morr hubiera radicado una petición acorde a los hechos planteados en su escrito de tutela.
Manifestó que no se probó que acción u omisión desplegada por esa cartera ministerial que ameritara su vinculación. 15. El Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio3. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela. 2.3.
Verificación de la afectación alegada (derecho de petición). 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Determinar si la ausencia de reglamentación del artículo 21 de la Ley 1801 de 2016, Código de Policía y Convivencia Ciudadana, en lo relativo al carácter público de las actividades de policía, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Aunado a ello, establecer si existió, o no, vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora por la presunta falta de respuesta de las peticiones que adujo haber presentado. 3 Notificado mediante mensaje de datos dirigido a notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, el 3 de mayo de 2024, como se aprecia en el índice 15 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2024-01718-00 Demandante: Lino Corzo Morr Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela 17. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, respecto de la pretensión de reglamentación y aplicación de la Ley 1801 de 2016, por las siguientes razones. 18.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19914, en concordancia con el artículo 2 de la misma normatividad5, la acción de tutela procede cuando está en juego el contenido y/o alcance de un derecho fundamental, a fin de que se pueda obtener su garantía y protección. En el caso concreto, la parte actora no demostró dicha amenaza, perjuicio irremediable o afectación inminente y grave de los derechos fundamentales de Lino Corzo Morr.
Se considera que las pretensiones, tal como fueron planteadas, no involucran ningún derecho subjetivo del accionante. 19. Asimismo, es menester indicar que la potestad reglamentaria del Presidente de la República ha sido definida por la jurisprudencia de la corporación como (se trascribe): “[L]a facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido material o alcance”6. 20.
Dicha potestad resulta ser facultativa para el ejecutivo y, de ninguna manera, se circunscribe como un imperativo, es decir, no constituye, de forma alguna, una obligación. Así pues, la acción de tutela no es procedente para efectos de exigir la reglamentación de una norma. 21. Se puede concluir, entonces, que la aludida potestad es decisión del ejecutivo de manera acorde con ciertos criterios de necesidad y relevancia nacional.
Es menester aclarar que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas, pues dicha facultad solo cobra sentido en el caso que el enunciado sea abstracto y se requiera encauzarlo hacia la 4 “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 5 “Artículo 2. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.
Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión” 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 18 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-24-000-2013-00018-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01718-00 Demandante: Lino Corzo Morr Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 operatividad efectiva7.
Así pues, la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la ley, sin que pueda alterar o suprimir su contenido, así como tampoco reglamentar materias que estén reservadas al legislador8. 22. Frente al reparo relativo a la falta de respuesta a unas solicitudes presentadas ante distintas autoridades administrativas, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que este mecanismo constitucional se orientó a obtener la protección del derecho fundamental9 de petición y Lino Corzo Morr es titular de dicha garantía constitucional que fue invocada como violada, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa10. 23.
De igual manera, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y la Procuraduría General de la Nación, tienen legitimación pasiva en la causa11, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto, siendo esto razón suficiente, incluso, para negar las solicitudes de desvinculación. 24.
Frente al requisito de subsidiariedad12, la Sala lo tendrá por superado en consideración a que, en este caso, se discute una omisión de las accionadas, en lo referente a la falta de respuesta a una petición, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz judicial que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 25.
En relación con el requisito de inmediatez13, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de la presunta omisión al deber de dar respuesta a una petición, lo cual se considera una actuación continuada. 2.3. Verificación de la afectación alegada (derecho de petición) 26.
La Sala negará la acción de tutela por ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los siguientes argumentos. 27. A partir del estudio del material probatorio obrante en el expediente digital del proceso de la referencia, se concluye que la parte actora no 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1005/08 8 Ídem 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 11 ídem 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01718-00 Demandante: Lino Corzo Morr Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 logró acreditar ante cuáles entidades radicó los presuntos derechos de petición, así como tampoco que se hubieran presentado o radicado los mismos. 28. En segundo lugar, de acuerdo con el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, se tiene que dicha autoridad dio efectiva respuesta de fondo a una petición presentada por el actor, mediante Oficio No. S-2023-008819, notificado el 2 de febrero de 2023, al correo electrónico linocorzomor@hotmail.com, en el que se le indicó (se trascribe) “no se hallaron registros sobre la interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinarios, contra JORGE ATURO ROMERO ROMERO”.
Así pues, se entiende que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud de información, la cual, incluso, fue notificada al solicitante con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. 2.4. Conclusión 29. La Sala concluye que la acción de tutela (1) es improcedente respecto de las pretensiones relacionadas con la reglamentación del artículo 21 de la Ley 1801 de 2016 y (2) se negará respecto de los reparos elevados relativos al derecho fundamental de petición. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el Ministerio de Transporte, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Lino Corzo Morr, respecto de las pretensiones relacionadas con la reglamentación de la Ley 1801 de 2016.
TERCERO: NEGAR, en todo lo demás, la solicitud de amparo, de acuerdo con los motivos aquí expuestos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01718-00 Demandante: Lino Corzo Morr Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co