Micelio
11001031500020230448301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yenid Figueroa Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04483-01 Demandante: YENID FIGUEROA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA TERCERA DE DECISIÓN. Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Yenid Figueroa Vargas contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En ese fallo se negó el amparo solicitado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Yenid Figueroa Vargas, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de «situación más favorable para el trabajador, perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y al desconocimiento del precedente judicial vertical». 2.

Las referidas garantías constitucionales son consideradas vulneradas como resultado de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de mayo de 2023, la cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 13 de septiembre de 2022. Dicha sentencia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido a la falta de consignación oportuna de las cesantías, 1 Escrito radicado el 23 de agosto de 2023 a la dirección electrónica tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co..

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalentes a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo laborado en el año 2020, que debían ser consignadas el 15 de febrero de 2021. 3.

Esta situación se enmarca en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 41001-33- 33-002-2022-00065-01. 1.2. Pretensiones 4. La señora Yenid Figueroa Vargas solicitó: […] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 5/30/2023, en el expediente rad.

No. 41001333300220220006501, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […] (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos 4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. La señora Yenid Figueroa Vargas se vinculó como docente en el municipio de Pitalito, Huila, con posterioridad al 1 de enero de 1990. 6.

Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no efectuó de manera oportuna la consignación correspondiente de las cesantías, ni los intereses de estas a las cuales tiene derecho como servidora pública desde el año 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 7. Indicó que el 16 de julio de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación de Pitalito, Huila, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria relacionada Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la no consignación de las cesantías y sus intereses al fondo correspondiente en el tiempo adecuado.

Además, también pidió el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8. Mediante el Oficio PIT2021EE004270 del 10 de agosto de 2021 la Secretaría de Educación de Pitalito, Huila, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. 9. Por los hechos expuestos, la señora Figueroa Vargas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del municipio de Pitalito.

En dicho medio de control solicitó la nulidad del oficio reseñado en el numeral anterior y solicitó, a título de restablecimiento que se condenara a los demandados a reconocer y pagar dichos conceptos. 10. En providencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda, tras considerar que el régimen de cesantías e intereses de los docentes afiliados al FOMAG es el contenido en la Ley 91 de 1981. 11.

En contra de la anterior decisión, la señora Figueroa Vargas presentó recurso de apelación2. Este fue desatado por Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 30 de mayo de 2023, decidió confirmar el fallo de primer grado. 12. El tribunal fundamentó su fallo en varios aspectos, entre ellos, señaló que las disposiciones que establecen la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías anualizadas y sus intereses, como se describen en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, no son aplicables a la demandante.

Esto se debe a que el régimen de cesantías docente es especial y cuenta con una regulación específica sobre cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y sus intereses, considerando características particulares que hacen que el cumplimiento de las sanciones solicitadas sea incompatible con dicho régimen. 13. Además, el tribunal mencionó que la sentencia de unificación SU-098 de 2018 no constituía un precedente obligatorio en este caso particular.

Esto se debe a que los hechos y supuestos aplicables al presente caso difieren de los que se presentaron en la demanda ordinaria. En otras palabras, la situación y las normas posteriores aplicables en el caso actual son distintas a las consideradas en la sentencia de unificación mencionada, por lo que no se puede aplicar de manera directa a esta situación. 2 Como fundamento del recurso, la accionante citó la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual dicho tribunal constitucional consideró que, en cuanto a los intereses de las cesantías, el régimen docente no es más favorable que el general, por lo que los docentes tienen derecho al pago oportuno de las cesantías so pena de la sanción moratoria y los intereses del régimen general.

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte accionante mencionó que, al no estar garantizados los recursos de las cesantías en el FOMAG, los docentes no tienen garantía de la prestación lo que está transgrediendo el derecho fundamental a la seguridad social.

Aspecto que por lo demás, no solo cobija al trabajador, sino también a su núcleo familiar. 15. Consideró que, una interpretación restrictiva implicaría una vulneración al derecho a la igualdad de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, máxime cuando estos tienen la categoría de empleados públicos, por lo que el asunto sí reviste relevancia constitucional.

Aunado a ello, refirió que en el escrito de tutela plasmó de manera contundente los motivos por los cuales se pretende la protección inmediata de los derechos invocados, puesto que no se trata de un aspecto eminentemente legal o económico o sobre una irregularidad procesal, no pretende una tercera instancia y no es contra una sentencia de la misma índole. 16.

Aludió que el tribunal vulneró el principio de favorabilidad, en tanto la situación de la demandante no es equiparable a la de los docentes que se les ha reconocido la sanción deprecada por encontrarse en una situación desprovista de regulación al no estar afiliados al FOMAG. Igualmente, adujo que se desconocieron los principios de progresividad, de seguridad jurídica y con ello, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 17.

En ese orden, la actora refirió que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Con respecto al primero, el escrito de tutela no ahondó en detalles, mientras que, frente al segundo, se indicó que el tribunal aplicó una postura restrictiva del Consejo de Estado, por lo que se vulneró el artículo 53 de la Carta que consagra la situación más favorable al trabajador. 18.

Refirió que en casos similares la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, al reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes del sector oficial. En esos términos, citó como ejemplos las sentencias C-741 de 2012, C- 486 de 2016, SU-336 de 2018 y SU-098 de 2018. 19.

Aunado a ello, precisó que no fueron tenidas en cuenta las últimas sentencias del Consejo de Estado, lo cual desemboca en un desconocimiento del precedente, según el cual, al «unísono» la corporación se ha cuestionado sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG y ha llegado a la conclusión afirmativa. Premisa distinta a la arribada por el Tribunal Administrativo del Huila. 20.

A continuación, se relacionan textualmente las providencias referidas en el numeral anterior por la parte actora: Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 Exp.

T- 6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp. T- 5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T- 7.182.312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Consejo de Estado No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000- 200900867- 01, No. Interno: 4854- 2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 4 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 5 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 6 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 8 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 9 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 11 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 14 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 15 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 16 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 17 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 18 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 20 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 21 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de Agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de Septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 21.

Frente a su contenido, la parte actora se limitó a citar textualmente apartados de las providencias. En ellas se trata el régimen de la Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías que disfrutan los docentes vinculados al Estado. 22. Por último, el apoderado de la señora Figueroa Vargas, trajo a colación las siguientes providencias de los Juzgados Administrativos del país, en las que se ha decidido en el sentido: JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO No. RADICADO EXPEDIENTE F. DECISIÓN JUZGADO JUEZ 1 66001 3333 001 2022 0002000 23/06/2022 JUZ. 1 ADTIVO DEL CTO DE PEREIRA CRISTINA ISABEL SANCHEZ BRITO Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 70001 3333 002 2022 0007200 09/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO ORAL DEL CTO DE SINCELEJO LISSETE MAIRELY NOVA SANTOS 4 27001 3333 002 2022 0014700 21/09/2022 JUZ. 19 ADTIVO ORAL DEL CTO DE MEDELLÍN - 5 76001 3333 002 2022 0006600 27/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA JUAN MIGUEL MARTINEZ LONDOÑO 6 76111 3333 003 2022 0006600 28/09/2022 JUZ. 3 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA LEIDY JOHANNA URIBE MOLINA 7 68001 3333 002 2022 0006500 28/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA ARLEY MENDEZ DE LA ROSA 8 68001 3333 009 2022 00010900 30/09/2022 JUZ. 9 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA JAIRO GARCIA SUAREZ 9 27001 3333 005 2022 0007200 06/10/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ 10 27001 3333 005 2022 0012200 25/10/2022 JUZ. 5 ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ EMILSON MARMOLEJO GARCIA 11 76147 3333 002 2022 00008 00 16/11/22 JUZ 2 ADTIVO DEL CTO DE BUGA0 - 13 11001 3342 051 2022 0009800 19/01/2023 JUZ. 51 ADTIVO DEL CTO DE BOGOTÁ NORBERTO MENDIVELSO PINZON 1.5.

Trámite de la acción 23. Mediante auto del 29 de agosto de 20233 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. 24. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Pitalito.

Finalmente, en el auto admisorio se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que allegará copia en medio magnético o el respectivo link de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41-001-33-33-002-2022-00065-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. 25. Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. Lo anterior con fundamento en la ausencia absoluta de causales genéricas y específicas de procedibilidad. 3 Notificado el 15 de septiembre de 2023. Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Explicó que atendiendo el principio de unidad de caja no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. 27.

Por otro lado, destacó que no se ha presentado ninguna transgresión contra las garantías fundamentales de la accionante, ya que se han respetado las normas y se ha garantizado el principio del debido proceso. Todas las actuaciones judiciales se llevaron a cabo de manera adecuada y siguiendo los procedimientos legales correspondientes.

De hecho, los jueces involucrados en el caso, teniendo la facultad de decretar nulidades o revocar decisiones, no lo hicieron, lo que demuestra un control de legalidad en la actuación llevada a cabo en esa instancia. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Fondo. 28.

Además, refirió que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que pueda alegarse que los funcionarios judiciales hayan desconocido, entre otros aspectos, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 29. Para terminar, solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que no está legitimado en la causa por pasiva.

Esto con razón a que no es la parte involucrada en el caso y actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional 30. En su contestación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no hizo uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.

Así mismo, señaló que la tutela bajo estudio carece de relevancia constitucional, en virtud del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila 31. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión acusada sostuvo que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, ni se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Municipio de Pitalito 32. Por intermedio de apoderada judicial, la alcaldía municipal pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela, puesto que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, sino que involucra controversias respecto de la interpretación normativa legal efectuada por el tribunal accionado. 1.6.5.

Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se limitó a enviar copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41-001-33-33-002-2022-00065- 00/01. 1.7. Sentencia de primera instancia 33. El 12 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado al no evidenciar que se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Esta decisión se basó en los siguientes argumentos: 34. Señaló que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura ninguno de los defectos alegados por la parte accionante toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, la normatividad vigente y las providencias judiciales proferidas.

Al respecto, estableció que la sanción solicitada no era compatible con la normatividad aplicable a los docentes. 35. Lo anterior, porque los docentes tienen un régimen especial dispuesto por la Ley 91 de 1989 y porque, además, no era dable seguir el criterio señalado en la sentencia SU098 de 2018, por cuanto allí la Corte Constitucional se refirió sobre varios asuntos de presupuestos fácticos diferentes, entre ellos, el hecho de que los allí demandantes no hubieran sido afiliados al FOMAG, situación que difiere de la de la hoy accionante, que sí se encuentra vinculado a dicho fondo. 36.

Sostuvo que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, como quedó visto, no ha sido expedida una sentencia de unificación vinculante que imponga el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías a los docentes que se encuentran en la misma situación fáctica de la accionante y, en ese sentido, el tribunal resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 37. El 30 de noviembre 2023, la señora Figueroa Vargas presentó escrito de impugnación argumentando que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 38. Manifestó que existe una falta de claridad en cuanto a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial. Sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado su posición jurisprudencial al respecto, y para respaldar esta afirmación, mencionó las sentencias que fueron incluidas en el escrito de tutela. 39.

Asimismo, hizo referencia a las sentencias del 23 de marzo de 2023 y del 17 de abril de 20023 proferidas por la Sección Segunda de esta corporación, para argumentar que, en sede de tutela se han obtenido fallos favorables por parte del alto tribunal y refiere a la postura pacífica de la corporación en lo atinente a que a los docentes no solo les es aplicable la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que también se vulneran derechos fundamentales al momento de negar tal sanción en favor de los docentes, en virtud del principio de favorabilidad. 40.

La parte actora señaló que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías para los docentes vinculados después de 1990 y 1996. Explicó que es fundamental realizar el pago oportuno del auxilio de cesantías mediante consignación, ya que esto garantiza el acceso a dicha prestación. De esta manera, el sistema de cesantías solo puede ser equitativo si los trabajadores pueden disponer de su pago en momentos como el desempleo, financiamiento de educación superior y adquisición, construcción, mejora o liberación de vivienda. 41.

Además, argumentó que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria constituiría un trato desigual para los docentes en comparación con otros servidores públicos que gozan de dicha sanción como garantía del auxilio de cesantías. Esto, según la parte actora, violaría el derecho a la igualdad, ya que los docentes del sector oficial estarían siendo limitados en sus derechos debido a su categoría específica dentro de los trabajadores del Estado. 42.

En consecuencia, consideró que los docentes deben ser considerados como empleados públicos y, por ende, no es admisible hacer una distinción en cuanto al tiempo de pago de las prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantías, en comparación con otros servidores públicos. Refirió que una interpretación contraria implicaría una restricción en el goce de dicha garantía y las protecciones derivadas de esta prestación, lo que constituiría una violación del derecho a la igualdad de los docentes en relación con otros funcionarios públicos.

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Yenid Figueroa Vargas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 12 de octubre de 2023.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 44. La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por el juez a quo constitucional, razón por la cual se decide en esta instancia en el sentido de negarla, en atención a que la presencia de la entidad en este escenario es como tercero con interés y, en ese sentido, debe garantizarse su comparecencia.  2.3.

Legitimación en la causa 45. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 46.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 47.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Yenid Figueroa Vargas está legitimada en la causa por activa. Esto, en la medida en que es la parte demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada. 48. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Huila está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problema jurídico 49. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido el 12 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 50.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. En caso de que se cumplan dichos requisitos, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Yenid Figueroa Vargas, al incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 en la que se confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Neiva, en providencia del 13 de septiembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. 54.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 55. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 56.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 57. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 58.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.

Relevancia constitucional 59. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200510. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes11. (Subrayado fuera de texto). 60. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202212 y SU-573 de 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201913 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 61.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 62. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 63.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 64.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 65. Con tales precisiones, debe recordarse que la señora Yenid Figueroa Vargas atribuye al Tribunal Administrativo del Huila haber incurrido en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular. 66.

Al respecto para la Sala resulta pertinente advertir que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: - Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la respectiva indemnización, en consonancia con el artículo 53 de la Carta Política. - Desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta al momento de decidir, alrededor de 30 de sentencias en las que se ha desarrollado el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990. 67.

Revisadas las piezas procesales, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela impetrada toda vez que el presente asunto carece de relevancia constitucional. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta decisión. 68. Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías siempre que se acreditan los demás requisitos.

No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 69. En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo.

Por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a la seguridad social del trabajador»16. 70.

Según el precedente establecido por la Alta Corte, es importante destacar que el reconocimiento y pago de las cesantías representa un derecho irrenunciable para los trabajadores. La falta de pago de estas prestaciones implica una vulneración de garantías constitucionales fundamentales, como el derecho al mínimo vital y a la seguridad social.

Sin embargo, es necesario aclarar que lo mismo no aplica a la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna las cesantías a tiempo. 71. Dicha postura fue reiterada por dicha corporación en sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. En dicha providencia se unificaron los criterios del requisito de relevancia constitucional, en el sentido de precisar que el asunto no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico17. 72.

Como la cuantía de que trata el presente asunto tiene un carácter sancionatorio y está definida legal y económicamente, excluye la intervención del juez constitucional. En otras palabras, el monto de la penalidad es de naturaleza eminentemente legal y económica y, por ende, no está sujeto a la revisión por parte del juez constitucional en el marco de la acción de tutela. 73.

En consecuencia, la Sección reiterará la postura establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, revocará la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo debido a la falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Cabe destacar que esta posición ha sido previamente adoptada por esta Sala en diversas ocasiones, cuando se han cuestionado mediante acción de tutela las sentencias ordinarias que negaban solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías18. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 17 En dicha providencia se señaló: «40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales».

(énfasis de la Sala) 18 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00 y sentencia del 03.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2023-02067-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Véase también: sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araujo Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Adicionalmente, se precisa que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202319 en la cual se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 75. En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la señora Figueroa Vargas pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario proferida el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 76.

En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 77.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la señora Figueroa Vargas, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental - cesantías- y denota en un asunto meramente económico -intereses de mora-, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. 78.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»20 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 19 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Yenid Figueroa Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04483-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 79. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó, para en su lugar, declarar improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 12 de octubre de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo promovida por la señora Yenid Figueroa Vargas. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo constitucional por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”