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52001233300020230039901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-15

Radicación interna: 510 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ingrid Estefania Viteri Santander, Carlos Alberto Merchan Espindola·Demandado: Luciano Coronel Bolaños

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) 52001-23-33-000-2023-00406-01 (acumulado) Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño), periodo constitucional 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria elevada el 25 de julio de 2024, por la apoderada de la señora Ingrid Estefanía Viteri Santander (demandante del proceso con el radicado 2023-00399).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 7 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. La apoderada de la señora Ingrid Estefanía Viteri Santander, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2. Por auto del 22 de julio del 20241, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. 3.

El 25 siguiente2, la recurrente allegó una solicitud de pruebas en los términos del numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, específicamente pretende la incorporación al plenario de unas grabaciones de audio, tendientes a demostrar que algunos testigos fueron atemorizados para que no declararan en la primera instancia y otros rindieron su testimonio bajo presión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la 1 Índice 7, sistema SAMAI. 2 Índice 11, sistema SAMAI. Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co competencia en cabeza del magistrado ponente para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, como el que ahora nos ocupa. 2.2.

Caso concreto 5. Con el fin de resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) el decreto de pruebas en segunda instancia y los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción y, (ii) el análisis de la petición probatoria. Ello, para determinar si se debe o no decretar la prueba solicitada por la recurrente. 2.2.1.

Decreto de pruebas en segunda instancia 6. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán, cuando: 1. … las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> … fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. … versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. … se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. … con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 7.

En ese contexto, la petición de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia y, iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 8. Frente a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, se debe resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 9.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. 10.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. 11. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: «Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 12. Así las cosas, como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.2.2.

Análisis de la solicitud probatoria 13. Respecto de su oportunidad, la petición fue radicada en tiempo el 25 de julio de 20243, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso calendado el 22 del mismo mes y año4 y notificado por estado del 23 siguiente5. 14. Se invocó la causal 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la posibilidad del decreto de pruebas en segunda instancia cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 15.

Explica la recurrente en su solicitud probatoria que en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del tribunal aceptó el desistimiento de los testimonios solicitados por la demandante Viteri Santander, quien manifestó que los mismos estaban siendo coaccionados por la parte demandada, por ello, decretó de oficio la declaración de los señores Danilo Bazante Cortés y José Vicente Beltrán, quienes rindieron su testimonio en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 5 siguiente. 16.

Aduce que el mismo día en que se realizó la diligencia, ella y su hija Ángela María Burbano Pasaje, agotada la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, se dirigieron al municipio de Albán (Nariño), con la finalidad de entregar las citaciones a los testigos para acudir personalmente a rendir su declaración. En 3 Índice 11, sistema SAMAI. 4 Índice 7, sistema SAMAI. 5 Índice 9, sistema SAMAI.

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co esa oportunidad, los señores José Vicente Beltrán y Sonia Adiela Cortés le señalaron que no querían declarar por temor. 17.

Luego, los señores Beltrán y Bazante asistieron a la audiencia de pruebas el 5 de abril de 2024, y afirmó que refirieron en sus declaraciones situaciones totalmente distantes a la verdad, porque se encontraban presionados y no pudieron hacerlo de manera libre ni espontánea. 18. Conforme lo anterior, puntualmente solicita la siguiente prueba: «Señora Consejera Gloria María Gómez Montoya, respetuosamente, solicito que se decreten en esta instancia, unas grabaciones de audio, tendientes a demostrar que los testigos fueron atemorizados para que no declaren; grabaciones que se aportan con este documento.

Dichas grabaciones fueron realizadas por la Dra Ángela María Burbano Pasaje, en el caso de la señora Sonia Adiela, se hizo el día 2 de abril de 2024, entre las 7:45 y 8:00 pm, en dicha conversación también participó la suscrita, igualmente, en el caso de la grabación realizada al señor José Vicente Beltrán, se realizó el día 03 de abril de 2024, entre las 10:20 y 10:40 am, e igualmente, participó la suscrita.

Dichas grabaciones fueron realizadas en el municipio de Albán Nariño, barrio los guaduales y vereda el carmelo, respectivamente … cabe señalar que las grabaciones recaudadas, fueron realizadas sin con (sic) el consentimiento de los grabados, como herramienta de defensa para la parte demandante, dado que ha resultado siendo victima (sic) de un proceso electoral amañado, en donde las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión de primera instancia están viciadas». 19.

El contenido de la solicitud permite al despacho concluir que lo pretendido con la nueva prueba no corresponde a hechos sobrevinientes que exoneren a la parte que lo solicita de haberlos requerido en la oportunidad legalmente establecida. 20. Con todo, lo que se advierte es que la recurrente procura desestimar las declaraciones rendidas por los señores José Vicente y Jonathan Bazante ante el a quo el 5 de abril de 2024; sin embargo, desde el 2 de abril, ya conocía de las circunstancias que afectaban las declaraciones que fueron recibidas por el magistrado sustanciador de primera instancia bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 220 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, la demandante tuvo la oportunidad de tacharlas en la audiencia en los términos del artículo 211 del mismo cuerpo normativo y no lo hizo, es decir, las mismas serán apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo exige el artículo 176 ibidem. 21. Asimismo, no sobra indicar, que los elementos de convicción que sí guardan esa conexidad con el objeto del litigio, ya fueron decretados e incorporados al proceso en desarrollo de la primera instancia. Por lo tanto, se procederá a negar la solicitud de la referida prueba. 22.

Por lo expuesto, la magistrada ponente Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la apoderada de la señora Ingrid Estefanía Viteri Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»