Micelio
11001031500020230010100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio Del Interior, Federación Colombiana De Ganaderos (Fedegan)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00101-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición relacionado con la ganadería extensiva e intensiva y su impacto ambiental Decisión: Accede parcialmente a la solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior y la Federación Colombiana de Ganaderos, con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada ante estas el 17 de noviembre de 2022, relacionada con la incorporación de normas internacionales en materia ambiental en la legislación nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA El 17 de noviembre de 2022 el tutelante elevó ante la accionadas “Derecho de petición con interés particular tema GANADERIA EXTENSIVA e INTENSIVA Y SU IMPACTO AMBIENTAL”, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta. Adujo el accionante que «[…] al existir proyectos donde el insumo principal es el petróleo, que algunos llevan vieja data y que supondría uno que ya esta información esta consignada para libre consulta y de paso entrando en materia en cuanto al ACUERDO ESCAZU y la libre consulta de la información ambiental se debe considerar que la carencia en la entrega de estos estudios y de información ambiental que atentan contra el derecho fundamental a la VIDA dada la conexión que tiene con el derecho a un ambiente sano y demás derechos conexos, ya que el deterioro ambiental afecta directamente la vida, se debe tener en cuenta por parte de este despacho que al EXISTIR una amenaza a los derechos fundamentales el cual es un hecho con [l]a actividad económica de la ganadería afecta actualmente las diferentes zonas del TERRITORIO COLOMBIANO […]» 1.1.1.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, y pese a la falta de precisión respecto del amparo deprecado, la Sala entiende que lo pretendido por el accionante es que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas emitir respuesta respecto de la petición elevada ante estas el 17 de noviembre de 2022.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de accionados a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del Interior y a la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN).

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada judicial de la referida cartera ministerial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el día 21 de diciembre de 2022, atendió la petición impetrada por el accionante indicándole el traslado a las demás dependencias de esa entidad dado el alto grado de complejidad, «pudiéndose resolver dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción (numeral 2° artículo 14 de la Ley 1755 de 2015)».

Además, informó que bajo Radicado 21002023E2001890 del 2 de febrero de 2022, se dio respuesta parcial, toda vez que se atendió lo pertinente “al numeral 4 del cuestionario del radicado No. 2022E1044952 de 2022, tema ganadería extensiva e intensiva y su impacto ambiental”. 1.3.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad manifestó que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante los Oficios núms. 2022-580-053382-1 del 23 de diciembre de 2022 y 2023-580-000301-1 del 1.º de febrero de 2023, por parte de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria de ese ministerio, enviándolos a las direcciones electrónicas de correspondencia aportadas por el peticionario juridicoambientalmetrobogota@gmail.com y PLAIGanaderia@outlook.com 1.3.3.

Presidencia de la República La apoderada judicial del departamento administrativo de presidencia informó que de las peticiones elevadas por el accionante relacionadas con el Pacto de ESCAZU, las cuales fueron radicadas bajo los núms. EXT22- 00108067, EXT22- 00108071, EXT22- 00108104, EXT22- 00109760, EXT22- 00109907, EXT22- 00110571, EXT22- 00110696, fueron remitidas a la autoridad competente según Oficios OFI22-00153971 / GFPU 12000002, OFI22-00154011 / GFPU 12000002, OFI22-00154012 / GFPU 12000002, OFI22-00154013 / GFPU 12000002, OFI22-00154014 / GFPU 12000002, OFI22- 00154015 / GFPU 12000002, OFI22-00154016 / GFPU 12000002, todos del 25 de noviembre de 2022.

Actuaciones informadas al peticionario mediante Oficio OFI22- 00153971 / GFPU 12000002 de la misma fecha. De acuerdo con lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no existe omisión ni vulneración de los derechos fundamentales deprecados atribuible a la Presidencia de la República. 1.3.4. Ministerio del Interior y Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN) Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá definir si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, con ocasión de la falta de repuesta a la solicitud elevada ante estas el 17 de noviembre de 2022?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Subsección que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Por su parte, el artículo 21 del C.P.A.C.A., dispone que, si la autoridad ante la cual se presente la petición carece de competencia, se lo «[…] informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón radicó petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior y la Federación Nacional de Ganaderos el 17 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: «[…] 1.

Solicito se me efectué inventario de zonas en COLOMBIA, municipios donde se está efectuando la actividad económica de ganadería extensiva e intensiva, anexar cartografía actualizada. 2. Solicito se efectúe inventario de empresas que estén efectuando la actividad económica de ganadería extensiva e intensiva en Colombia, anexar datos para notificaciones y ubicación donde se está efectuando sus actividades económicas. 3.

Solicito se me efectué inventario de zonas en con importancia ECOLOGICO Y AMBIENTAL en COLOMBIA o municipios donde se está efectuando la actividad económica de ganadería extensiva e intensiva legal e ilegal, anexar cartografía actualizada. 4. Solicito se me efectué inventario de zonas donde se identifiquen especies en riesgo de extinción tanto de fauna como de flora en municipios donde se está efectuando la actividad económica de ganadería extensiva e intensiva legal e ilegal, anexar cartografía actualizada. 5.

Solicito estudios de generación de gases efecto invernadero, estudios de compactación de suelos, afectación de cuerpos de agua, estudios de afectación de fauna y flora para la ejecución de proyectos de ganadería extensiva e intensiva en Colombia. 6. Solicito INVENTARIO de comunidades indígenas, afrodescendientes o comunidades minoritarias de las áreas donde actualmente se explota la actividad económica de ganadería EXTENSIVA E INTENSIVA en el territorio colombiano y áreas donde esté en trámite la implementación, anexar cada una con sus respectivos correos electrónicos y datos de ubicación para notificaciones. 7.

Solicito INVENTARIO de procesos judiciales en curso o con sentencia en primera instancia, con sus respectivas pretensiones de cada una y derechos invocados, de las áreas donde actualmente se explota la actividad económica de ganadería EXTENSIVA E INTENSIVA en el territorio colombiano. 8. Solicito saber si hay el 100% de certeza sin duda razonable alguna, de que los suelos donde se están efectuando de manera legal o ilegal de la ganadería extensiva o intensiva en Colombia, son o no son suelos del estado Colombiano de uso público, anexar cartografía actualizada de áreas públicas Vs áreas con ganadería. 9.

Solicito se me efectué inventario de estudios del componente biótico (vertebrado e invertebrado) y flora en COLOMBIA o municipios donde se está efectuando la actividad económica de ganadería extensiva e intensiva, anexar cartografía actualizada. 10. Solicito que bajo lo que se promulga en los Artículos 8,79 y 80 de la constitución política de Colombia y como derecho colectivo en conexidad con el derecho a la SALUD Y LA VIDA al afectar los servicios ecosistémicos, el cual fue también fue declarado como DERECHO HUMANO por parte de La Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2022, que todas las personas del mundo tienen derecho a un medio ambiente saludable, en este orden de ideas si los proyectos explotación de GANADERIA EXTENSIVA E INTENSIVA en el territorio colombiano y áreas donde esté en tramita este tipo de actividades económicas tanto intensiva como extensivamente y no poseen los estudios solicitados en el presente escrito, correspondientes a los estudios de generación de gases efecto invernadero, estudios de compactación de suelos, afectación de cuerpos de agua, estudios de afectación de fauna y flora para la ejecución de proyectos de ganadería extensiva e intensiva en Colombia, se deberán abstener de continuar efectuando actividades de ganadería y de igual forma se deberá cancelar todo acto administrativo que lo autorice, dado que la carencia de estos estudios previos se constituiría como una grave vulneración a los INTERESES COLECTIVOS de los Colombianos y también estarían causando un daño IRREPARABLE a los mismos. 11.

Solicito saber cómo los proyectos explotación de GANADERIA EXTENSIVA E INTENSIVA en el territorio colombiano y áreas donde esté en trámite, están respetando los intereses colectivos como el derecho a un AMBIENTE SANO en conexidad con el derecho a la SALUD Y LA VIDA al afectar los servicios ecosistémicos, el cual fue también fue declarado como DERECHO HUMANO por parte de La Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2022, que todas las personas del mundo tienen derecho a un medio ambiente saludable. 12.

Solicito saber cómo se aplicara el acuerdo de ESCAZU cómo los proyectos explotación de GANADERIA EXTENSIVA E INTENSIVA en el territorio colombiano. 13. Solicito que toda la información se efectué en formato digital pdf y gratuita por medio de una plataforma de manejo de información MASIVA como GOOGLE DRIVE y la cual este en uso de manera permanente sin restricción alguna, de forma ordenada. […]». - El Departamento Administrativo de Presidencia de la República dio traslado de la petición a través el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio del Interior: Información comunicada al peticionario a través de Oficio OFI22-00153971 / GFPU 12000002 del 25 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: «[…] Precisamente por lo anterior y buscando que sus sugerencias sean debidamente atendidas, de conformidad con lo establecido en el del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, dimos traslado y nos permitimos indicarle una a una sus peticiones y para qué entidad fueron remitidas teniendo en cuenta el objeto de las mismas: […] Petición 2: En la que requiere: "( ) tema GANADERIA EXTENSIVA e INTENSIVA Y SU IMPACTO AMBIENTAL( )".

RESPUESTA: Remitida por competencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio del Interior. […]» - En cuanto a la trazabilidad de los referidos oficios se observa que fueron remitidos, mediante correo electrónico, a los diferentes entes ministeriales y al accionante el 25 de noviembre de 2022. - El director (E) de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de Oficio 21002022E2023105 del 21 de diciembre de 2022, informó al actor: «[…] Atendiendo la petición radicada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el pasado 17 de noviembre de 2022, desde la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos informamos que, dado el alcance de la petición, nos encontramos recopilando aquella información que es de competencia de esta dependencia. Además, se procedió a dar traslado de su petición a las demás dependencias de esta cartera ministerial para que se pronuncien respecto a su solicitud al correo electrónico PLAIGanaderia@outlook.com Por otro lado, el tema puntual de ganadería extensiva e intensiva en Colombia corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la información respecto de comunidades étnicas es competencia del Ministerio del Interior, por lo que se procede a informar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, son estás entidades quienes deben brindar respuesta a estos temas en particular. […]». - Posteriormente, la misma dependencia a través de Oficio 21002023E2001890 del 2 de febrero de 2023, otorgó respuesta al actor respecto del numeral 4 de la petición objeto de amparo «4.

Solicito se me efectué inventario de zonas donde se identifiquen especies en riesgo de extinción tanto de fauna como de flora en municipios donde se está efectuando la actividad económica de ganadería extensiva e intensiva legal e ilegal, anexar cartografía actualizada»; y en cuanto a los demás pedimentos le señaló que ello corresponde al Ministerio de Agricultura, respecto de quien se abstenía de correr traslado de la solicitud, en tanto esta fue elevada directamente ante este.

Respuesta notificada al interesado mediante correo electrónico de la misma fecha: - A través de oficio con radicado 2022-580-053382-1 del 23 de diciembre de 2022, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó al actor acerca de la respuesta emitida a la petición objeto de amparo: Pronunciamiento notificado al actor el 23 de diciembre de 2022 y el 1.º de febrero de 2023 a través de los coreos electrónicos juridicoambientalmetrobogota@g,ail.com y PLAIGanaderia@outlook.com, respectivamente: De conformidad con el recuento probatorio que antecede, la Sala concluye respecto de cada una de las entidades accionadas que: - Presidencia de la República De conformidad con lo acreditado en el expediente, se observa que la referida entidad atendió la petición del actor mediante Oficio OFI22-00153971 / GFPU 12000002 del 25 de noviembre de 2022, indicándole acerca del traslado de esta a las autoridades competentes.

Actuación que resulta oportuna y acorde a los postulados del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual ha de negarse el amparo deprecado en lo que a esta entidad accionada se refiere. - Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura y Desarrollo Rural Tal como quedó expuesto en el recuento probatorio efectuado en precedencia, se observa que los referidos entes ministeriales antes y durante el trámite de tutela emitieron respuesta de fondo a la petición del actor, en el marco de sus competencias; pronunciamientos notificados al correo electrónico aportado para tal fin en el escrito petitorio.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido salvaguardado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la accionante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones principales que exigen igual número de consecuencias y, por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. […] cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura y Desarrollo Rural atendieron la petición del actor, y pusieron en su conocimiento la respuesta otorgada; razón por la cual, respecto de estos así se declarará. - Ministerio del Interior y la Federación Nacional de Ganaderos En cuanto a las referidas entidades se observa que estas guardaron silencio, pese a ser debidamente notificadas del trámite de la acción de tutela: Razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada respecto de estas entidades.

En consecuencia, al no lograrse desvirtuar la falta de respuesta a la petición de información elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, configurándose su vulneración, la Sala accederá al amparo deprecado y ordenará al Ministerio del Interior y a la Federación Nacional de Ganaderos que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncien acerca de la petición elevada por el actor desde el pasado 17 de noviembre de 2022.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, vulnerado por el Ministerio del Interior y la Federación Nacional de Ganaderos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio del Interior y a la Federación Nacional de Ganaderos que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, respondan de fondo la petición elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 17 de noviembre de 2022. Respuestas que deberán ser debidamente notificadas al peticionario.

TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto de hecho superado, respecto de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar el amparo deprecado respecto de la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER