Micelio
11001031500020230316100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Edgardo Jose Maya Villazon

Actor: Partido De La Unidad Nacional - Partido De La U, Registraduria Nacional Del Estado Civil, Procuraduria Septima Delegada Ante El Consejo De Estado, Partido Centro Democratico, Andres Eduardo Gomez Martinez, Partido Liberal Colombiano Y Otro, Partido Conservador Colombiano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Sala de Conjueces Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Conjuez Ponente: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Sentencia de primera instancia Decide la Sala de Conjueces la acción de tutela promovida por el ciudadano Andrés Gómez Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg presentaron, de manera independiente, demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección por medio del cual él resultó elegido como alcalde municipal de Sincelejo para el período 2020-2023.

Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Adujo que la anterior decisión fue apelada por los demandantes. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 2 Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, revocó la decisión del Tribunal, como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto de elección demandado.

Señaló que la anterior decisión fue objeto de solicitud de adición y aclaración, así como también, “de la interposición de incidente de nulidad, las anteriores actuaciones, fueron negadas las primeras y rechazada la tercera”. Manifestó que la Sección Quinta adelantó “procedimientos sin que se hubiera resuelto previamente el traslado de su recusación TRASLADO DE RECUSACIÓN 27 de Octubre de 2022 INDICE SAMAI 107”, por lo que actuó “fuera de la competencia de dicha sección”.

De otra parte, informó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: 1°. Rechazar de plano, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, la recusación para decidirlos formulada contra los integrantes de esta subsección y la solicitud de nulidad, presentados en memoriales de 19 y 24 de abril de 2023 contra la decisión de 23 de marzo de 2023 por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante apoderada, dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por los señores Ómar de Jesús Ochoa García y Nataly Struberg Castañeda, conforme a la motivación. 2°.

Por secretaría de esta sección, enviar copia del presente proceso a la comisión seccional de disciplina judicial de Sucre para que determine la posible incursión de la defensa del accionado en eventual falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Abstenerse de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas. 3º. Devolver el expediente en forma urgente al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar. Aseguró que, con la anterior decisión se vulneraron los derechos fundamentales de su apoderado judicial, en tanto “Actuó aun bajo la existencia de una causal de suspensión del proceso – incidente de recusación”;

“No resolvió todos los asuntos que tenía bajo su consideración”; y “Ordenó a la secretaría Abstenerse de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas”. Igualmente, porque dicha autoridad “No le dio tramite a los recursos e Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 3 incidentes interpuestos en contra de dicha providencia” y “Remitió el expediente a la SECCION QUINTA, sin estar debidamente ejecutoriada dicha providencia”.

Afirmó que, “a la fecha, la sección segunda, se desprendió del conocimiento del proceso, de manera irregular, sin resolver todas y cada una de las actuaciones que fueron puestas bajo su consideración, acto que constituye una flagrante violación al debido proceso”. Argumentó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrieron en un defecto orgánico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución, en error inducido y por “violación al principio de la doble conformidad”.

II. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […] 4.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, en los términos expuestos en el presente documento, al suscrito Dr. ANDRES EDUARDO GOMEZ MARTINEZ, dentro del proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33- 000-2020- 00001-00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00 Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023 Temas: Doble militancia. Modalidad de apoyo. 4.2.

Que, como consecuencia de la anterior determinación se deje sin efecto los siguientes autos: El auto, providencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. El auto, providencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

La comunicación de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 4 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA dirigida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE cuyo objeto consistió en la Devolución medio de control electoral 70001233300020200000403 con la finalidad de darle ejecución a la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de Junio de 2022. 4.3.

Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se ordene lo siguiente: A la ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela, se profiera un nuevo auto, que sustituya la providencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y acoja las consideraciones de éste despacho, en especial, que resuelva todos y cada uno de los asuntos que aún se encuentran bajo su consideración procesal, sin resolver.

A la ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela, se profiera un nuevo auto, que sustituya la providencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y acoja las consideraciones de éste despacho, en especial, que resuelva todos y cada uno de los asuntos que aún se encuentran bajo su consideración procesal, sin resolver.

A la entidad ACCIONADA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que no le de trámite a la comunicación de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA dirigida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE cuyo objeto consistió en la devolución medio de control electoral 70001233300020200000403 con la finalidad de darle ejecución a la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de Junio de 2022 y en su defecto, se devuelva el expediente a la ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA 4.4.

SUBSIDIARIA. En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar los efectos de los autos, providencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y providencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, dentro del expediente del expediente de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. 70001-23-33-000-2020-00004-03, 70001-23-33-000-2020- 00001-00 y 70001-23- 33- 000-2020-00003-00, se concedan el amparo como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos de ésta, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consonancia con la inminencia del perjuicio irremediable materializado, para salvaguardar así los derechos fundamentales del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023 […].

III. TRÁMITE DE LA TUTELA El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió para su trámite a la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, los doctores Hernando Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 5 Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados titulares de la referida Sección manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El día 21 de julio de 2023, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Sergio González Rey, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Camilo Calderón Rivera y Edgardo José Maya Villazón, correspondiéndole a este último actuar como Conjuez Ponente Mediante auto de 10 de agosto de 2023, esta Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés. Posteriormente, en auto de 30 de agosto de 2023, el Conjuez que actúa como ponente de esta providencia admitió el mecanismo de amparo de la referencia, negó la medida provisional solicitada por el actor y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso “a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández, Elkin Díaz Camacho, Nataly Strusberg Castañeda y Álvaro Contreras Otero”.

Finalmente, mediante auto de 13 de septiembre de 2023, se negó la solicitud de nulidad y de vinculación presentada por el representante legal del Partido Cambio Radical. IV. INTERVENCIONES La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el que manifestó que se atiene a lo que resuelva el juez constitucional, debido a que los fundamentos de la providencia de 18 de mayo de 2023 “están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 6 La Sección Primera del Consejo de Estado rindió informe en el que indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, debido a que “adelantó las actuaciones que tenía a su cargo frente a las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, así como frente a la recusación promovida en contra de los Consejeros de la Sección Primera”.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto no tiene competencia para interferir en las decisiones judiciales dictadas por las autoridades accionadas. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo respecto de esa entidad. Igualmente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe “una conducta por parte de esta corporación respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad o amenaza a los derechos fundamentales del accionante”.

La señora Nataly Strusberg Castañeda solicitó tutelar los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: Aseguró que efectivamente existen actuaciones procesales sin resolver, la cuales se puede corroborar en el aplicativo Samai. Por tanto, se configuró el defecto procedimental absoluto invocado por el actor. Igualmente, indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no resolvió la recusación que presentó el demandante contra los magistrados de la Sección Primera, “hecho que vicia de nulidad todo lo actuado de allí en adelante, como quiera que no se puede actuar teniendo suspendida la competencia”, tal como se pude observar de la parte resolutiva del auto de 9 de febrero de 2023.

También, refirió que se desconoció el principio de la doble conformidad, ya que, por tratarse de la nulidad de un acto electoral, “el demandado debe ser vencido en dos instancias, no obstante, lo anterior, en Colombia no existe ese procedimiento en estos procesos”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 7 Por último, puntualizó que “quizás el hecho más violatorio de las garantías judiciales de que trata la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la orden impartida” tanto por la Subsección B de la Sección Segunda como por la Sección Quinta relacionada con que se les ordenó a los respectivos secretarios “Abstenerse de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas”.

El señor Elkin Enrique Díaz Camacho solicitó comprobar “la veracidad de las afirmaciones del demandado y de esta manera obtener un fallo en condiciones de justicia y legalidad”, dado que, a su juicio, las accionadas cometieron irregularidades procesales que atentan contra los derechos fundamentales del actor. V. CONSIDERACIONES V.1.

Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212. V.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada por la parte accionante, la Sala de Conjueces debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso afirmativo se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental del debido proceso de la parte accionante, al haber incurrido supuestamente en defecto orgánico, procedimental absoluto, violación directa de la 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 8 Constitución, en error inducido y por “violación al principio de la doble conformidad”. V.3. Análisis del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto El ciudadano Andrés Gómez Martínez promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Para resolver lo pertinente, es de recordar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 y por la Sala Plena del Consejo de Estado en decisiones de 31 de julio de 20123 y de 5 de agosto de 20144, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.

La abundante jurisprudencia sobre la materia ha establecido como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

En ese orden de ideas, es de señalar que el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 9 descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En cuanto a ese requisito se refiere, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]7. (Destaca la Sala de Decisión) En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos8. Por ejemplo, recientemente esa corporación en la sentencia SU- 215 de 20229 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver las sentencia SU-439 de 2017, SU-115 de 2018, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 10 Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023.

A partir de todo lo anterior, es claro que, tal como lo ha considerado la Sección Primera de esta Corporación, para que un asunto revista de relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: “i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 11 cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales10”11.

Dicho de otro modo, la relevancia constitucional no se satisface por el simple hecho de que la parte actora invoque la vulneración de garantías iusfundamentales y, mucho menos porque la decisión judicial sea adversa a sus intereses. Así las cosas y descendiendo al presente caso, esta Sala de Decisión advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración del derecho fundamental en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces que conocieron y tramitaron el medio de control de nulidad electoral y de la recusación presentada en ese escenario.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

De allí que esta Sala de Decisión advierte la falta de relevancia constitucional de este asunto, pues, se reitera, la discusión que se expone a través del escrito de tutela, en aplicación a lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento T-075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Al respecto ver, entre otras, la reciente sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida dentro del expediente número 11001- 03-15-000-2021-03681-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 12 Ante este escenario, cabe recordar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional12, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada13. En ese orden de ideas, y ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, esta Sala de Decisión no puede estudiar o pronunciarse de fondo respecto de los argumentos expuestos por el actor.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada la presente sentencia, se ordena a la Secretaría General de esta Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 13 su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CAMILO CALDERÓN RIVERA SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez Conjuez (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez P:18