Micelio
11001031500020250690900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-04

Radicación interna: 10981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yulieth Rivas Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 Demandante: YULIETH RIVAS MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Yulieth Rivas Mosquera, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2025, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada, al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado 27001-33-33-002-2020-00290-00/01, la cual revocó la decisión que dictó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 1 Ver índice 3 de Samai Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […]

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia número 72 del 02 de mayo de 2025, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y en consecuencia ORDENARLO que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin a la acción constitucional, profiera Sentencia de remplazo confirmando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda, en la cual atienda lo expresado y se ajuste al ordenamiento jurídico y el precedente de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, aplicable a daños causados con armas de dotación oficial2. 1.3.

Hechos La ciudadana Yulieth Rivas Mosquera, junto con varios personas que conforman su núcleo familiar3, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de las lesiones que le fueron causadas con un arma de dotación de un agente del cuerpo cívico en hechos acaecidos entre el 7 y 8 de diciembre de 2018.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual profirió sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante el 29 de septiembre de 2023. Al respecto, como fundamento de su decisión, explicó lo siguiente: En ese orden de ideas resulta dable concluir que el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como fundamento el concepto de daño antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña, la cual, en el presente asunto, no se demostró; razón por la cual, se declarará la responsabilidad del mismo, por cuanto de manera directa o indirecta, los agentes del Estado, colocaron a la accionante en una situación de riesgo y de ella devinieron las lesiones que redujeron su capacidad laboral en un 5.5%. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Blas Enrique Rivas Robledo, Julia María Mosquera Córdoba, Emely Dayanara Conto Mosquera, Jhoangel David Mosquera M., Katy Paola Rivas Roa, Edson Tair Rivas Cuesta, Yeili Rubiela Rivas Díaz, Yesica Rivas Díaz, Yaira Melissa Rivas Martínez, Carlos Enrique Rivas Viveros, Karen Yiseth Moreno Rivas, Nicol Fernanda Rivas Corrales, Oriana Valentina Rivas Murillo, Luisa Fernanada Córdoba Rivas Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 2 de mayo de 2025 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: Del material probatorio aportado al proceso, no es posible concluir de manera alguna la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, ni que la acción u omisión de los agentes del Estado hayan sido la causa directa o eficiente del daño antijurídico sufrido por la actora (lesiones con arma de fuego), ya que, de las pruebas valoradas no se pudo obtener información exacta de quien o con que arma se causaron las lesiones de la víctima; es así como del relato hecho por la misma accionante en la denuncia penal interpuesta en la Fiscalía General, manifiesta que cuando ella salió a la calle a recoger a su amigo, venia un joven corriendo y escuchó sonidos como totes, por lo que al ver correr a la gente, ella se devolvió a la casa y allí fue que se dio cuenta que estaba herida.

De lo anterior, para la Sala de Decisión, es claro que, aunque resultó probado el daño antijurídico sufrido por la accionante Rivas Mosquera, consistente en unas lesiones con arma de fuego; de las pruebas obrantes en el expediente no se puede concluir con certeza que el mismo pueda ser atribuido bajo algún título de imputación a la accionada Policía Nacional, por cuanto no se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales lesiones, ni que las mismas hayan sido causadas con arma de dotación oficial.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico el 6 de mayo de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Para el extremo accionante, la accionada incurrió en defecto fáctico fruto de la defectuosa valoración de los medios de prueba que fueron aportadas al proceso, dado que se demostró que el daño padecido por la víctima fue causado por el accionar de un arma de dotación de un miembro de la Policía Nacional.

Asimismo, refirió la configuración de un defecto sustancial, pues, en su criterio, el tribunal convocado al presente asunto, erró al aplicar el régimen de imputación de falla del servicio, dado que, conforme lo probado en el caso, se debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y, en consecuencia, no tiene cabida un estudio sobre el actuar doloso o culposo del agente que lo generó. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de noviembre de 2025, la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, vinculó como terceros con interés a los sujetos que ostentaron la condición de partes Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso ordinario y al juez de primera de instancia de éste, finalmente, ordenó publicar un aviso informando sobre la existencia del asunto. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Policía Nacional A través de la jefe del Área Jurídica de la institución, presentó escrito en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no haber una trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En síntesis, preciso que la decisión acusada se acompaso con los medios de prueba arrimados al proceso y la jurisprudencia vigente sobre la materia, pues, explicó que en los hechos que dieron lugar al proceso ordinario, se estableció que intervinieron otros sujetos, los cuales, eventualmente causaron la lesión reclamada por la parte.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la señora Yulieth Rivas Mosquera, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 dictada al interior del proceso ordinario de reparación directa 27001-33-33-002-2020-00290-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional10. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal11”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales12”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente caso se discute si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está en la obligación de indemnizar a los demandantes del proceso ordinario 27001-33-33-002-2020-00290-00/01, con ocasión de la lesión sufrida por la víctima, presuntamente causada con un arma de dotación de un miembro de la institución. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, concluyó que en el presente asunto no era factible endilgar responsabilidad a la demandada, por cuanto, desde el punto de vista probatorio, no se acreditó de forma clara y contundente que el daño fue efectivamente ocasionado por la Policía Nacional.

Con base en este panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una discrepancia con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Los reparos planteados por la parte demandante, que se fundamentan en los defectos fáctico y «sustancial», denotan es la inconformidad respecto a las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 2 de mayo de 2025. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.

Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección estima que, más allá de un debate que involucre la protección de derechos fundamentales, la accionante pretende que el juez constitucional asuma el rol de juzgador de instancia y analice los medios de prueba en la forma que estima más acertada.

Es decir, en otros términos, que se reabra el debate zanjado y sea una tercera instancia el presente asunto. En criterio de la Sala, es posible establecer que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, al dictar la sentencia del 2 de mayo de 2025, tuvo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los que ocasionó el daño; del mismo modo, analizó las probanzas obrantes en el proceso, de manera lógica y razonable, es decir, en otros términos, no se hace palmario un actuar arbitrario o caprichoso.

Al respecto, nótese que el cargo por defecto «sustancial» tiene como sustento la apreciación subjetiva de la parte frente a lo que es la correcta interpretación y aplicación del título de imputación utilizado para la resolución del caso. En igual sentido, se tiene que el defecto fáctico tiene fundamento en lo que para la parte sería una correcta valoración de los medios de prueba.

Sobre este último punto, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos15, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se declarará la improcedencia en el presente asunto. 15 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.

Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).

En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Demandante: Yulieth Rivas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06909-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Yulieth Rivas Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: En el evento que no se impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.