CONJUEZ PONENTE: SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2.022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-00394-00 Accionante: INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS INCIVIAL S.A Accionados: NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL Asunto: Auto que resuelve impedimentos Corresponde a la suscrita pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por las Magistradas MARÍA ADRIANA MARÍN y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y el Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en su calidad de Consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; quienes manifestaron estar impedidos para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela de la referencia por cuanto las primeras, en calidad de magistradas integrantes de la Subsección, participaron en el proceso 25000-23-36-000-2018-00302-01, en el que se dictaron dos de las providencias cuestionadas e incluso suscribieron el auto del 6 de febrero de 2020, mediante el cual la misma Subsección confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de julio de 2018, que adecuó una demanda de controversias contractuales a un proceso ejecutivo y la rechazó por caducidad.
De otro lado, el magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de nulidad, radicada bajo el número 25000-23-36-000-2018-00302-01 (62939), decisión igualmente cuestionada por la sociedad accionante en el presente trámite. Por tanto, dichos Consejeros consideran estar incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados Incivial S.A, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados, entre otras, por la providencia del 6 de febrero de 2020, mediante la cual esta Subsección confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de julio de 2018, que adecuó una demanda de controversias contractuales a un proceso ejecutivo y la rechazó por caducidad Por reparto, la solicitud de amparo le correspondió a la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado.
El veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), los Doctores María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico, consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestaron de manera conjunta estar impedidos para conocer de la impugnación de la acción de tutela al considerar estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Con el fin de sustentar su declaratoria de impedimento, señalaron las siguientes razones: “Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela de la referencia; sin embargo, los suscritos magistrados advierten que deben manifestar impedimento para conocerla, habida cuenta de que se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
La obligación de manifestar el impedimento surge porque, en calidad de magistradas integrantes de esta Subsección participamos en el proceso 25000-23-36-000-2018-00302-01, en el que se dictaron dos de las providencias cuestionadas e incluso suscribimos el auto del 6 de febrero de 2020. De otra parte, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de nulidad, radicada bajo el número 25000-23-36-000-2018-00302-01 (62939), decisión igualmente cuestionada por la sociedad accionante en el presente trámite.
Así las cosas, consideramos que la imparcialidad e independencia que se requieren para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo podrían verse afectadas y, por tanto, solicitamos que se declare fundado el impedimento presentado.” Sin embargo, la Magistrada MARIA ADRIANA MARIN, en providencia proferida el 9 de marzo de 2022 e incorporada al expediente, hizo constar que: Mediante escrito del 29 de enero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados Incivial S.A., por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados, entre otros, por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación. El 24 de febrero de 2021, los magistrados que integramos la referida Subsección manifestamos nuestro impedimento para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que participamos en los procesos cuestionados por la sociedad accionante en el presente trámite.
Allí también se le ordenó a la Secretaría General de la Corporación adelantar el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, con el fin de efectuar el respectivo sorteo de conjueces. Conviene precisar que, el mismo 24 de febrero de 2021, dicha manifestación de impedimento fue cargada por el despacho de la magistrada ponente a la plataforma SAMAI, tal como puede comprobarse al consultar el expediente con radicado 110010315000202100394002, índice 4, certificado digital 2A0F274073362400 AE23832631FE4502 34FAFA4346091952 DDF13EB926E22A5D.
El 2 de marzo de 2022, se efectuó una revisión en el aplicativo SAMAI de los expedientes de tutela que el Despacho tiene en estado activo, momento en el cual advirtió la existencia del proceso de la referencia, sin que se le hubiera impartido el trámite correspondiente. Ese mismo día, la Secretaría General de esta Corporación registró la siguienteactuación: «RECIBO PROVIDENCIA»; sin embargo, el Despacho considera pertinente dejar constancia de que, como se precisó, la referida manifestación de impedimento fue cargada en SAMAI el 24 de febrero de 2021 y que, revisados lo sdatos de seguridad de la actuación, se tiene que la misma fue firmada por los magistrados que integramos la Subsección A, así: (i) el 24 de febrero de 2021, a las 21:23:35, por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez;
(ii) el 26 de febrero de2021, a las 9:30:57, por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico y (iii) el 24 de febrero de 2021, a las 11:27:55, por la suscrita magistrada.” Teniendo en cuenta las manifestaciones de impedimento presentadas y los hechos de que da cuenta la constancia presentada por la Magistrada MARIA ADRIANA MARIN, el 4 de marzo de 2022, la Secretaria General del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 del Código Genral del Proceso, efectuó la diligencia de sorteo de conjueces, siendo seleccionados los doctores Aida Patricia Hernández Silva, Julio Abelardo Roberto Nieto y Sol Marina de la Rosa Fórez, conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en la misma diligencia, según consta en el acta respectiva, la doctora Sol Marina de la Rosa F,. fue designada como conjuez ponente.
CONSIDERACIONES En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario judicial debe propender por el respeto y cumplimiento irrestricto de los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.
Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. 2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” (…)” Se tiene entonces que el fundamento mismo del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.
Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” En relación con las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
(Negrilla fuera del texto). Como fundamento de lo anterior, los Dres. María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico, integrantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declararon impedidos por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Señalado lo anterior, y como quiera que en la acción de tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, entre otras, por la providencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala de Conjueces encuentra que los hechos alegados por los H. Magistrados son ciertos y por ello, a efectos de la causal alegada contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así como el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, estima este despacho que los funcionarios, Magistrados de la Subsección A de la Seccion Tercera del Consejo de Estado, tendrían afectados su independencia e imparcialidad, por lo cual, a efectos de preservar estos en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, y en observancia del principio de legalidad, resulta necesario que se aparten del conocimiento de los trámites y la decisión del presente asunto.
En consecuencia, considera este despacho que prosperan los impedimentos manifestados. Por lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos de los Dres. María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico, consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Notifíquese y cúmplase. SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez Ponente AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Conjuez JULIO ABELARDO ROBERTO NIETO Conjuez