Micelio
11001031500020250263101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-25

Radicación interna: 7208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Francisco Montoya Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: retiro de empleado nombrado en provisionalidad. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Francisco Montoya Ramírez en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Montoya Ramírez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, a su vez, confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76147-33-33-002-2016-00424-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Francisco Montoya Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 320-0381 del 23 de junio de 2015, mediante la cual esa entidad dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado, grado 17, adscrito a la Dirección Ambiental Regional BRUT.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co categoría, así como el pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia. 3.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 4. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la terminación del nombramiento en provisionalidad se sustentó en causales específicas de incumplimiento de las funciones del cargo, de ahí que se ajustaba al principio de razón suficiente. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 5. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de la accionante y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de la providencia acusada. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 261 de fecha 30 de Octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (MP.

Víctor Adolfo Hernández Diaz) dentro del proceso 761473333002-2016-00424-01, Demandante: FRANCISCO MONTOYA RAMIREZ vs Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -C-V-C. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace la providencia tutelada donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP.

Víctor Adolfo Hernández Diaz), proteja los derechos fundamentales del accionante, con una debida motivación y análisis de razonamiento probatorio2. 6. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alegó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, pues, aunque relacionó las pruebas testimoniales, no las valoró de manera individual ni explicó las razones para desestimarlas, en particular el testimonio de James López Arango, quien afirmó que el retiro del actor obedeció a una queja disciplinaria que interpuso contra su nominador. 7.

Sostuvo que el acervo probatorio evidenciaba que fue víctima de persecución y que el acto de insubsistencia tiene su origen en la desviación del poder. Que, de hecho, el fallo objeto de tutela no tuvo en cuenta lo expuesto en la demanda ni los documentos que aportó el testigo López Arango que demostraban las irregularidades del proceso disciplinario que se siguió contra el actor. 8.

A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada desatendió el argumento relativo a «la desviación poder no idoneidad del reemplazo», pues la persona que ocupó el cargo en su lugar, no reunía los requisitos exigidos y, además, tenía investigaciones disciplinarias y penales. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B. 2 Se transcribe con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 9. Finalmente, consideró que se atentaba contra el derecho al debido proceso al «convalidar una ilegalidad para justificar un despido de quien fue legalmente nombrado y permaneció en la administración legalmente»3. 2.3.

Intervenciones 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la decisión acusada analizó el expediente y las pruebas aportadas a partir de las cuales concluyó que el acto acusado cumplió con el principio de razón suficiente que deben contener los actos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad. 11.

Sostuvo que lo pretendido por el accionante era, por vía de acción constitucional, reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en ambas instancias. 12. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca5 solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuraba ninguno de los defectos o causales específicas de procedencia contra providencia judicial, en la medida en que las decisiones fueron debidamente motivadas, adoptadas por autoridad competente, con plena valoración del material probatorio y conforme a las normas aplicables. 13.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago se limitó a remitir el expediente digital. 2.4. Sentencia de primera instancia 14. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 5 de junio de 20256, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el debate propuesto por el demandante constituía simplemente la reiteración del ya agotado en el proceso ordinario. 15.

En ese sentido, explicó que cuando el juez de la causa resuelve la controversia y se pronuncia sobre las cuestiones fácticas y de derecho que constituyeron el punto de debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, no era el juez constitucional el llamado a indicarle cómo debía decidir el caso particular. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 12, certificado núm. F10C96A58B6E58DE 50F952F0E995404B EDBFD284D96DED6B 5A0AB0EEEED342BA. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 11, certificado núm. E24211EC8AB63920 5813E11EF193C4A2 530A32CF59DF796F 5608FBB7984A574F. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 11, certificado núm. 0D88788A1D0B3495 9B89B697F1EE461C D1A4C0884B146CBF 4127D14E26C29DA5 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 16, certificado núm. 9FD64020390152C8 05FC5287C0DC8984 8989E49815E0C616 EE5C26FA52EBD801.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.5. Impugnación 16. La parte actora presentó impugnación7 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera.

Para el efecto, sostuvo que no analizó, comparó, justificó ni advirtió las pruebas con lo manifestado en la acción de tutela. 17. Indicó que con la acción de tutela no pretendió una instancia adicional, porque no reiteró cuestiones del proceso ordinario, sino una situación que, a su juicio, fue irracional y que ocurrió en sede de segunda instancia, como lo fue la valoración arbitraria de las pruebas, lo cual constituye un defecto fáctico. 18.

Insistió en que la autoridad judicial accionada debió analizar los testimonios que daban cuenta de que fue retirado del servicio como consecuencia de una queja disciplinaria que presentó contra su nominador. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 3.2.

Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa por activa del señor Francisco Montoya Ramírez está acreditada, porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia del 30 de octubre de 2024. 21. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 30 de octubre de 2024. 3.3.

Problema jurídico 22. Al tener en cuenta la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 5 de junio de 2025, dictado por la Sección Primera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional. 23.

En caso afirmativo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Francisco Montoya Ramírez, en la sentencia del 30 de octubre de 2024, por incurrir en defecto fáctico al no valorar las pruebas testimoniales. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 25.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 26.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 27.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 28. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas está íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y, por ende, negar las pretensiones en el caso concreto con la posible configuración de alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha definido como causales de procedencia, comprometería y afectaría los derechos fundamentales de Francisco Montoya Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 29. En tal sentido, corresponde modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el presente requisito de procedibilidad. 30.

También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 31. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de reparo, es del 30 de octubre de 2024, notificada el 5 de noviembre de la misma anualidad12 y el escrito de tutela se presentó el 5 de mayo de 202513, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional14 y el Consejo de Estado15 como razonable. 32.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 33. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.6.

Generalidades del defecto fáctico 34. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión17» objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 35. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»18. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»19. 36.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: 12 Samai, exp. 76147-33-33-002-2016-00424-01, índice 25. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 2. 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso20. 37.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial21, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»22. 38.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]23. 3.7. Caso concreto 39. En el presente asunto, la parte actora cuestionó la sentencia del 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con la que buscaba la nulidad del acto que dispuso su retiro. 20 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 40. Según el accionante, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al no valorar individualmente los testimonios que, a su juicio, acreditaban que su desvinculación obedeció a una desviación de poder, al tratarse de represalia por una queja disciplinaria que presentó en contra de su nominador.

Además, sostuvo que la persona que ocupó el cargo tras su salida no cumplía con los requisitos exigidos para ejercerlo. 41. La Sala observa que el Tribunal, en la sentencia objeto de tutela, analizó la Resolución núm. 320-0381 del 23 de junio de 2015, por el cual se dio por terminado el nombramiento provisional del actor, en la que se indicó que respondía a «situaciones que perturban el buen desarrollo de las funciones, poniendo en riesgo el cumplimiento de la función pública», entre las que anotó: (i) Que el 1 de diciembre de 2014, la directora regional BRUT denunció al abogado Francisco Montoya Ramírez por hechos que pueden llegar a constituir el delito de falsedad ideológica en documento público.

(ii) El 3 de febrero de 2015, la mencionada directora informó al accionante que incumplió con la obligación fijada en la Resolución núm. 0498 del 14 de diciembre de 2009, en cuanto a realizar la entrega del cargo antes de finalizar su periodo. (iii) El 10 de febrero de 2015, se remitió por la Oficina Asesora Jurídica de la corporación a la Oficina de control Interno Disciplinario, las irregularidades en el ejercicio de la Defensa Judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). 42.

Asimismo, el Tribunal relacionó los testimonios de James Antonio López Arango, Christian Fernando Navarro Quintero, Óscar Sáenz Vélez, Luis Alberto Ramírez Franco, y Beatriz Eugenia Mejía Leal para exponer que «dieron cuenta de lo que les constaba de los procesos disciplinarios que se abrieron en contra del demandante, la forma en que se desarrollaron aquellos procesos y las quejas o motivos por los que se iniciaron». 43.

También resaltó que, aunque el demandante adujo que las razones de su retiro eran personales por parte del nominador, el señor Rubén Darío Materon Muñoz, los memorandos y quejas sobre su desempeño provenían de Paula Andrea Soto Quintero, directora territorial DAR BRUT. Este hecho fue corroborado por los testigos. 44. La autoridad judicial precisó que los cargos provisionales no podían asimilarse a los de carrera administrativa y, por ende, no gozaban de los derechos propios de esta, como la estabilidad laboral.

En apoyo de su conclusión, citó lo siguiente: 63. Para la Sala es evidente que la actuación surtida no vulneró el debido proceso en su garantía principal del derecho a la defensa. Lo anterior, porque el demandante tenía a su disposición los mecanismos que le permitieran demostrar que esas quejas que fueron motivo para retiro, no existieron o que las mismas no obedecían a la realidad, sin que ello lo haya acreditado en este asunto, se itera.

Pues, su argumento basilar de disenso es que había motivos ocultos y personales por parte del nominador para llegar a esa conclusión, cuando, como ya se recalcó, las situaciones objeto de investigación fueron puestas en conocimiento por persona distinta al nominador. 64. Es evidente que el acto contiene suficiente motivación para dar por terminado el nombramiento, pues no solo hace referencia a actos de mejoramiento del servicio, sino Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co también, abordó las demás situaciones administrativas que lo impulsó a tomar tal determinación, lo que valga decir, tampoco quedaron desacreditadas en este asunto. 65.

Todo lo anterior, como garantía del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones administrativas24. 45. En relación con la queja disciplinaria presentada por el actor el 21 de mayo de 2015, el Tribunal consideró que no era argumento válido para cuestionar el acto de desvinculación, dado que «los motivos en los que se soportó el acto de retiro fueron situaciones acaecidas mucho antes —1 de diciembre de 2014, 3 de febrero de 2015 y 10 de febrero de 2015—, por las cuales ya se habían iniciado las investigaciones al momento de la presentación de la misiva». 46.

De lo anterior, la Sala advierte que, si bien el Tribunal no realizó un análisis individual de lo expuesto por cada testigo, ello no configura por sí solo un defecto fáctico. Los testimonios no eran determinantes para cambiar el sentido de la decisión, en la medida en que el accionante buscaba a través de ellos dar cuenta de una desviación de poder por parte del nominador, sin embargo, como se vio, la autoridad judicial concluyó que las quejas que sustentaron el retiro no provenían del nominador, sino de la directora territorial y se presentaron con anterioridad a la que formuló el actor. 47.

El Tribunal concluyó que la terminación del nombramiento provisional se ajustaba a los parámetros de «razón suficiente» dado que obedeció o, por lo menos no se acreditó lo contrario en el proceso, a motivos específicos atinentes a las funciones del cargo y, por ende, el acto demandado conservaba su validez. 48. Sobre este principio, de razón suficiente, la Corte Constitucional25 ha indicado: Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de razón suficiente en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado. 49.

Además, aunque la autoridad judicial no abordó de fondo el argumento sobre la falta de idoneidad de la persona que ocupó el cargo tras la salida del actor, ello obedeció a que «el acto demandado no involucra el nombramiento de un reemplazo», lo cual constituía motivo suficiente para descartar dicho planteamiento. 50. Así las cosas, la valoración efectuada por el juez natural no se advierte omisiva o arbitraria, de modo que afecte los derechos fundamentales del señor Francisco Montoya Ramírez.

Por el contrario, se ajusta a los parámetros constitucionales aplicables a la valoración de actos de retiro de los empleados vinculados en provisionalidad. 24 Se transcribe aún con errores de texto. 25 Sentencia SU-917 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02631-01 Accionante: Francisco Montoya Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.

CONCLUSIONES 51. Por lo anterior, se concluye que la providencia objeto de amparo no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante. En consecuencia, se modificará la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de negar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Francisco Montoya Ramírez, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

EPG/SEJV