CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03883-01 Accionante: Elvira Celis Murcia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 6 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Elvira Celis Murcia.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Elvira Celis Murcia, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir sentencia de 17 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Inés Quintero de Villarreal.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “En forma comedida, solicito DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO la sentencia descrita en el capítulo anterior, por violar mi Derecho Fundamental a la Seguridad Social, y a ser tratada con igualdad frente a la Ley y la Jurisprudencia. Esta vulneración, a su vez, debe entenderse extendida hacia la afectación de otros Derechos Fundamentales “conexos”, tales como la vida digna, el mínimo vital y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad y justicia. (…)” (Sic).
Los hechos y consideraciones del accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que sostuvo una relación sentimental con el señor brigadier general José María Villarreal Abarca, entre el año 1967 y el 10 de junio de 1985, fecha de fallecimiento del causante.
Afirmó tener conocimiento del matrimonio entre el señor Villareal Abarca y la señora Inés Quintero de Villareal, de quien se separó el 13 de octubre de 1980. El 18 de noviembre de 2016, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor Villareal Abarca; petición que fue negada a través de Oficio no. 20076404 de 26 de diciembre de 2016.
Expuso que presentó demanda en contra de CREMIL y de la señora Inés Quintero de Villareal, para que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro. Indicó que mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la norma aplicable para el caso fue el Decreto 089 de 1984, cuerpo normativo en el cual no se incluyó entre los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente del causante, además, en atención a que no demostró que ostentara tal calidad porque no acreditó la convivencia ininterrumpida con el causante.
Manifestó que apeló la decisión, alegando que de acuerdo con el principio de favorabilidad y el carácter periódico de la prestación reclamada, debieron aplicarse las Leyes 54 de 1990 y 923 del 2004 y el Decreto 4433 del 2004, cuya expedición fue posterior a la fecha de fallecimiento del señor Villareal Abarca, para así proteger su condición como madre y compañera permanente, puesto que debió ocultar la existencia de una relación extramatrimonial con el causante para no afectar su carrera militar.
Concluyó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió la apelación en sentencia de 17 de noviembre de 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia, porque, si bien a partir de la expedición del Decreto 1211 de 1990 las compañeras permanentes pueden ser beneficiarias del reconocimiento de la sustitución pensional, las pruebas aportadas no acreditaron la existencia de una convivencia real entre el causante y ella o que el trato de esa pareja denotara acompañamiento permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que con la decisión proferida el 17 de noviembre de 2022, desconoció lineamientos y parámetros que han sido tenidos en cuenta en los pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para determinar el reconocimiento de prestaciones pensionales en favor de compañeros permanentes.
Precisó que según dichas providencias, ese requisito debe ser interpretado con criterios favorables y progresistas en favor de los solicitantes para comprender que las relaciones entre compañeros permanentes deben analizarse de manera individual; que el hecho de no compartir techo y lecho no es razón suficiente para rechazar de plano la existencia de una relación verdadera; que el distanciamiento físico por razones de fuerza mayor no es óbice para su reconocimiento; y, que se deben analizar factores auxiliares como el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, entre otros.
Afirmó que todas las providencias que invocó en la acción de tutela fueron puestas en conocimiento durante el trámite del proceso ordinario a los jueces de primera y segunda instancia, sin que en sus providencias hubieran hecho un análisis especial frente a ellas. Trámite Mediante auto de 21 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; a su vez se dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la señora Inés Quintero de Villareal.
Intervenciones 4.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, indicó que la acción de tutela resulta improcedente pues no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales al considerar que la demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. En cuanto al derecho de igualdad no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.
El hecho que no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho. Además, no se cumple con ninguno de los requisitos indicados como quiera que en el fondo lo que pretende el accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo no logró probarse que ha existido algún tipo de fraude dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, señaló que la solicitud de amparo constitucional se advierte que resulta ser una reproducción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se transliteraron los argumentos propuestos en aquel proceso.
En ese sentido, se estima que lo pretendido por la accionante, más allá del amparo de derechos supuestamente vulnerados, es una interpretación más laxa o favorable del material probatorio, del cual se logró determinar que la tutelante no acreditó la convivencia o la existencia de una relación con el señor José María Villarreal para el momento de su fallecimiento, de modo que tuviera derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó. Adujo que en la sentencia cuestionada se ofreció una interpretación favorable, en el sentido de entender a las compañeras permanentes como beneficiarias de la sustitución pensional, a pesar de que las normas vigentes en el momento de la causación del derecho reclamado no lo disponían; sin embargo, las pruebas aportadas al proceso, tales como documentos y, fundamentalmente, los testimonios recogidos en el trámite de la primera instancia dieron cuenta de que, a pesar de haber existido una relación sentimental con el causante de la cual procrearon dos hijas, entre ellos no existía una convivencia o apoyo mutuo demostrable.
Finalmente, la misma accionante reconoció que para el momento del deceso del señor Villarreal, tenían varios años sin contacto alguno, al paso que tampoco se logró acreditar apoyo económico entre ellos, pues, por el contrario, se dio fe en el proceso de las dificultades financieras que tuvo que enfrentar el causante, hasta el punto de que no hubo la solvencia necesaria para asumir los costos de las honras fúnebres.
Concluyó que la interpretación normativa, jurisprudencial y probatoria se encuentra debidamente explicada en la sentencia objeto de cuestionamiento, razón por la que se solicita acudir a las razones allí explicadas que motivaron la negación de las pretensiones de la demanda. 4.3. La señora Inés Quintero de Villareal, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al considerar que: Expuso que en el caso específico la parte actora invocó como causal el desconocimiento del precedente, pero en su escrito no demostró cual es el precedente jurisprudencial desconocido, por el contrario, en la sentencia objeto de la acción se evidencia que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en los pies de página 42, 43, 44 y 45, trae a colación las sentencias aplicables al caso específico, estas si acordes con el asunto, no las trascritas parcialmente por la actora que no son concordantes, ni convergentes con el asunto específico.
Indicó que la demandante no probó que la sentencia desconociera el precedente jurisprudencial actual y vigente para el caso específico, existiendo el precedente horizontal que fue el que sirvió de base para proferir la sentencia. Manifestó que la señora Elvira Celis Murcia reconoció en su escrito que los requisitos de la relación eran la convivencia, el apoyo mutuo, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico, la vida en común y el ánimo de permanencia que no acreditó en el proceso, razón para que se le negaron las pretensiones.
Igualmente, tampoco prueba que se trate de un juicio de validez de la providencia judicial, sino que pretende un juicio de corrección del fallo, improcedente por vía de la acción de tutela. Concluyó que la actora no probó la protuberante o desproporcionada violación de derechos fundamentales para que la acción tuviera relevancia constitucional.
Aseguró que, de manera temeraria, pretende utilizar la acción de tutela para abrir un debate sobre hechos nuevos, que no fueron objeto de discusión y controversia dentro del proceso judicial, pretendiendo utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela promovido por la señora Elvira Celis Murcia, al considerar que carecía de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: Consideró que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que la señora Elvira Celis Murcia acreditó las condiciones para ser considerada compañera permanente del señor José María Villareal Abarca para el momento de su fallecimiento.
Expuso que para la Sala resultó claro que si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera la convivencia de la actora con el causante y, por ende, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que la demandante no era beneficiaria de esa erogación. Determinó que la parte actora expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el referido elemento de convivencia. Por lo que resultó evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, añadiendo que su situación reviste relevancia constitucional por lo que trata es de salvaguardar y proteger sus derechos como persona de la tercera edad, sin posibilidad de ingresos que dependió, toda su vida, económica mente de su compañero permanente; circunstancias que considera que no fueron tenidas en cuenta por los jueces que fallaron su proceso ordinario.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Elvira Celis Murcia y, en consecuencia, resulta procedente examinar si la misma autoridad, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia; al proferir sentencia de 17 de noviembre de 2023, que confirmó la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado número 25000 23 42 000 2018 00678 02. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, debido a que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Elvira Celis Murcia contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora Inés Quintero de Villareal y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, esto es, la sentencia de 17 de noviembre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de enero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 18 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Elvira Celis Murcia, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al considerar que al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, aseveró que debían aplicarse las teorías implementadas por esta Corporación en la sentencia de 18 de julio de 2019 y por la Corte Suprema de Justicia en las que ambas corporaciones analizaron el concepto de “convivencia” como elemento indispensable para considerar si una determinada persona puede resultar beneficiaria del reconocimiento de sustituciones pensionales, su relación con el concepto de cohabitación y el papel del juez para analizar las particularidades de los casos sometidos a su consideración de cara a determinar la concurrencia de dicho requisito.
En primera instancia, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela por considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al observar que la acción constitucional al argumentar el desconocimiento de un precedente busca como fin último que el juzgador reconozca la convivencia de la actora con el causante, por ende, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro, análisis que realizó el Tribunal en sentencia de primera instancia, y a partir de la cual se estableció que la señora Elvira Celis Murcia no era beneficiaria de esa erogación. En este sentido, el A-quo concluyó que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela ya fueron analizados debidamente por el juez del proceso ordinario y que, por tanto, no existían razones para la intervención del juez constitucional.
La parte actora impugnó la decisión reiterando los argumentos relacionados con inaplicación de las providencias mencionadas con anterioridad que analizan el término de convivencia en situaciones similares a la suya para determinar que es beneficiaria de la asignación de retiro del causante. Así las cosas, esta Sala considera que, dentro de la presente tutela, a diferencia de lo manifestado en sentencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, como se expuso de manera precedente, por lo que se procederá realizar un estudio de fondo del caso en concreto.
Ahora bien, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que realizó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del material probatorio que reposa en el expediente del proceso ordinario, encontrando acreditado que: La demandante sostenía una relación sentimental con el señor José María Villareal Abarca (q.e.p.d), quien era beneficiario de una asignación de retiro.
Luego del fallecimiento del causante, su asignación se dividió entre su primera esposa, la señora Inés Quintero de Villareal y sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales. A partir de las anteriores circunstancias fácticas, la Corporación judicial accionada efectuó una valoración de los testimonios de personas allegadas al causante y documentos aportados por las partes; concluyendo que no quedó probada la situación de convivencia entre la accionante y el causante por los siguientes hechos: El causante contrajo nupcias con la señora Marina Jurado mientras se reputaba una existencia de una unión marital de hecho con la accionante; por lo que no existe prueba de que el señor Villareal pretendiera iniciar una convivencia permanente con la señora Elvira Celis Murcia. Fueron aportadas al proceso unas cartas de índole romántico del señor José María Villareal Abarca hacia la accionante, lo que demuestra la existencia de una relación, sin que esto implique una unión marital extendida hasta los últimos días de vida del causante, ni que amerite el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, pues, no se demostró una convivencia continua.
Tampoco se demostró apoyo financiero entre el causante y la tutelante, además de la existencia de falta de contacto o comunicación, lo que implica ausencia de apoyo espiritual o moral. A juicio del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, era evidente que no existía una unión marital de hecho entre la tutelante y el causante al momento de su fallecimiento, por lo que no es dable reconocer la sustitución de la asignación de retiro del causante, en favor de la señora Celis Murcia. Ante este panorama, la Sección Segunda – Subsección A, decidió confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de marzo de 2022.
Ahora bien, la actora para alegar el desconocimiento del precedente judicial, señala que el juez del proceso ordinario desconoció lineamientos y parámetros que han sido tenidos en cuenta en los pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que estas establecen que para la existencia de una unión marial de hecho debe existir auxilio mutuo, apoyo económico y vida en común, además de establecer que la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no supone la ruptura de la convivencia. Sobre este señalamiento, esta Sala considera que no es atribuible al juez de instancia el desconocimiento del precedente judicial en el que debía fundarse, pues las anteriores reglas mencionadas no fueron desatendidas con la decisión de negar el reconocimiento a la señora Elvira Celis Murcia. En este entendido, se aplicaron criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para determinar que las compañeras permanentes pueden ser beneficiarias de la asignación de retiro, como resultado de la aplicación del Decreto 1211 de 1990.
Sin embargo, es menester hacer referencia a las circunstancias fácticas que dieron lugar a que la autoridad judicial determinara que no se encontró probado que la señora Elvira Celis Murcia y el señor Jose María Villareal Abarca, tenían una unión marital de hecho al momento de la muerte del causante, pues, fue en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, que no se evidenció la convivencia efectiva, el contacto y la comunicación entre ambos y la dependencia económica entre la tutelante y el señor Villareal Abarca.
Así las cosas, es claro que a juicio de la autoridad judicial accionada no se discuten las providencias que la actora consagró en el escrito de tutela a término de definir las características de la convivencia, pues fueron los mismos criterios de apoyo mutuo, dependencia económica y vida en común los tomados en cuenta por el órgano colegiado para tomar su decisión. En el caso en concreto, luego de un análisis de las pruebas aportadas al proceso, como los testimonios realizados a las personas cercanas a la pareja, no fue posible determinar que la señora Elvira Celis Murcia tuviera una relación afectiva de manera continua y permanente con el causante, pues este pasó los últimos dos años de su vida con su segunda esposa, la señora Marina Jurado y durante ese tiempo la accionante, como ella lo afirmó, no lo contactó. Lo que demuestra que no tuvieron cercanía en los últimos años de vida del señor José Villareal, lo que desvirtúa la existencia de apoyo entre ambos y de una vida en común. Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que la señora Elvira Celis Murcia, no mantuvo una relación permanente y continuada basada en el apoyo mutuo, vida en común y dependencia económica con el señor José María Villareal como para ser beneficiaria de la sustitución de su asignación de retiro.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Se concluye que la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, debido a que la solicitud de amparo superó el requisito de relevancia constitucional, sería procedente revocar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para negar sus pretensiones; sin embargo, debido a que los efectos prácticos son los mismos, se procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Elvira Celis Murcia, bajo el entendido que la solicitud de amparo fue negada.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)