Micelio
25000233700020180015301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-22

Radicación interna: 27243 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Invernalia S.A.S En Liquidacion·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Tema: Impuesto sobre la renta.

Corrección voluntaria. Requisitos formales. Oportunidad. Imputación de saldos a favor del periodo fiscal anterior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES Invernalia S. A. S. es una sociedad constituida el 28 de septiembre de 20121, por la fusión de diferentes sociedades en Liquidación2, nueve de las cuales registraban saldos a favor derivados de sus respectivas declaraciones de renta del año 20113, los cuales totalizaban la suma de $180.813.0004. El 15 de octubre de 2013, se aprobó la disolución y liquidación de Invernalia con acta inscrita en la Cámara de Comercio el 18 de diciembre de 2013, y el 2 de mayo de 2016 presentó la declaración de renta del año 2015, en la que registró un saldo a pagar de $0 y un saldo a favor de $48.706.0005. 1 Escritura Pública 4427 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá e inscrita el 25 de octubre de 2012 (fls. 70-71, c. a.) 2 Inversiones FJ S.A.S. En Liquidación;

Inversiones HJA S.A.S. En Liquidación; JOFREHI S.A.S. En Liquidación; JOHIL S.A.S. En Liquidacion; Inversiones HJ I S.A.S. En Liquidacion; Inversiones FJ II S.A.S. En Liquidación; AJH IV S.A.S. En Liquidación; Inversiones HJA & FJ I S.A.S. En Liquidación; Inversiones FJ I S.A.S. En Liquidación; HIJOAL S.A.S. En Liquidación; Inversiones JF 3 S.C.A. En Liquidación;

Inversiones HIJOAL S.C.A. En Liquidación; Inversiones AJH En Liquidación; Inversiones HJA & JF I S.C.A. En Liquidación; Inversiones JOHIL S.C.A. En Liquidación; Inversiones Liquidacion Inversiones JOFREHI En Liquidación; e Inversiones HJ 3 S.C.A. En Liquidación (fls. 36-37, c. p.). 3 Inversiones FJ S.A.S. En Liquidación; Inversiones HJA S.A.S. En Liquidación;

Inversiones JOFREHI S.C.A.; En Liquidación Inversiones FJ I S.A.S. En Liquidación; Inversiones HIJOAL S.C.A. En Liquidación; Inversiones AJH IV S.C.A. En Liquidación; Inversiones HJA & FJ I S.A.S. En Liquidación; Inversiones JOHIL S.C.A. En Liquidación; e Inversiones HJ 3 S.C.A. En Liquidación (fl. 37, c. p.) 4 Fls. 42-51, c. p. 5 Fl. 41, c. p. No se reporta acta de finalización de proceso liquidatorio ni resolución de terminación de existencia legal.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Siendo la actora una de las sociedades absorbentes de las fusionadas6, el 31 de agosto de 2016 presentó solicitud de corrección de la declaración mencionada, para incluir el 50 % del total de saldos a favor mencionado, como activo recibido por la fusión. Según consulta del Registro Único Tributario, la actora registró como actividad económica principal la del código 6613 -otras actividades relacionadas con el mercado de valores, lo cual condujo a que el 15 de febrero de 2017 se le advirtiera sobre la improcedencia de la solicitud de corrección y la posibilidad de imponérsele la sanción del 20 % respecto del saldo a favor objeto de la solicitud de corrección, sin manifestación alguna al respecto.

Por Resolución 322412017000030 del 21 de febrero de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de corrección e impuso a la demandante una sanción equivalente a $18.081.0007. Tal decisión fue modificada por la División de Gestión Jurídica de la citada dirección seccional, mediante Resolución 322362017000001 del 2 de octubre del mismo año, en sede del recurso de reconsideración interpuesto8, en el sentido de levantar la sanción impuesta, que fue derogada por la Ley 1819 de 2016.

DEMANDA INVERNALIA S. A. S. en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las resoluciones 322412017000030 del 21 de febrero de 2017 y 322362017000001 del 2 de octubre del mismo año9. A título de restablecimiento del derecho solicitó10: “3. 3. 1. Se acepte el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, presentado por INVERNALIA el 31 de agosto de 2016. 3. 3. 2.

En atención a que el transcurso del tiempo impediria la devolución del saldo a favor incorporado por INVERNALIA en el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, de la manera más respetuosa se solicita que se ordene a la DIAN: (i) devolver el mayor valor del saldo a favor incorporado en la declaración de renta cuyo proyecto de corrección fue negado por los actos administrativos demandados, por la suma de noventa millones cuatroscientos seis mil quinientos pesos m/cte ($90.406.500), ii) pagar las sumas que se deriven de la indexación del valor antes relacionado, y, iii) pagar los intereses de mora que se causen a favor del contribuyente.

Estimó como normas violadas los artículos 589, 670 y 815 del Estatuto Tributario11. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 6 Por razón de la fusión también se creó la sociedad Yaroslav S. A. S. 7 Fls. 21 a 26, c. p. 8 Fls. 28 a 35, c. p. 9 Fls. 21-26, 28-35, c. p. 10 Fl. 3, c. p. 11 Fl. 11, 16, 17, c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los actos demandados violaron las normas en que debían fundarse, porque desconocieron los requisitos de las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, y que la demandante acreditó, al tiempo que negaron la solicitud de corrección con base en exigencias inexistentes, relacionadas con haber arrastrado un saldo a favor indebido, como si la corrección para aumentarlo requiriera la inclusión del mismo en la declaración de renta del año anterior.

La corrección de las declaraciones sólo puede negarse por la inobservancia de requisitos de forma, los cuales distan de los presupuestos de la compensación con saldos a favor, en todo inaplicables para determinar si el contribuyente podía incorporar el saldo a favor correspondiente al proceso de fusión por creación, en la declaración de renta de 2015.

La procedencia de los saldos a favor registrados en las declaraciones iniciales o en sus respectivas correcciones se discute mediante liquidaciones de revisión, dentro de los procedimientos de determinación del impuesto, y no a través de las resoluciones que niegan las solicitudes de corrección. Los contribuyentes sólo puede arrastrar los saldos a favor originados en sus propias declaraciones; sin embargo, el que fue objeto de la solicitud de corrección negada por los actos demandados se originó en las declaraciones de las sociedades fusionadas.

Los actos acusados citaron una sentencia inaplicable al presente caso, en tanto denegatoria de la solicitud de corrección que pretendía arrastrar un saldo a favor originado en una corrección extemporánea que, por lo mismo, no aumentaba el saldo a favor de la declaración tributaria. Tal fundamento jurídico de dicha providencia12 difiere del caso concreto, en el que el saldo a favor sí aumentó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda13, con fundamento en lo siguiente: La solicitud de corrección de la demandante no satisface los presupuestos formales a los que se encuentra condicionada, y su objeto fue el de practicar una imputación de saldos a favor carente de presupuestos legales.

Dicha solicitud aumentó el saldo a favor en la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2015, originado en declaraciones del año 2011 en firme, pretendiendo arrastrar un saldo a favor no registrado en la declaración de renta del periodo fiscal anterior (2014). Los actos acusados ratifican el cumplimiento de los requisitos del artículo 589 del ET, pero no el presupuesto formal del artículo 815 del ET, que no es una exigencia de fondo, porque la improcedencia de saldos a favor depende de que éstos se hayan 12 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 20960 13 Fls. 71 a 77, c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declarado en el año gravable inmediatamente anterior.

Tal aspecto debe considerarse al valorar el cumplimiento de los supuestos formales de la solicitud de corrección que imputó los saldos a favor declarados en el 2011, por sociedades fusionadas en el 2012, sin antes imputarlos en las declaraciones de los años 2012 a 2014. La demandada evaluó a nivel formal la procedencia de la solicitud de corrección de la declaración de renta de 2015, por no recaer sobre saldos a favor del periodo anterior, sino sobre los resultantes del proceso de fusión del año 2012.

La imputación de saldos a favor debe ocurrir en los términos legales, respecto de la declaración tributaria del periodo siguiente a aquél en que se liquidan, y así sucesivamente cuantas veces lo quiera el contribuyente, quien puede optar por solicitar la devolución de los saldos, sin afectar el término general para presentar solicitudes de corrección. No imputar los saldos a favor año tras año conduce a que se pierda el derecho a la devolución y/o compensación, que deben solicitarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a la fecha de ejecutoria.

La actora pudo hacerlo en el año 2012 o posterior, siempre que hubiere imputado los saldos a favor en los años subsiguientes. La devolución de saldos a favor debe tramitarse dentro de la actuación especialmente prevista para ello, en cumplimiento del debido proceso, y no a través de solicitudes de corrección. La demandante pretende que se le reconozca un derecho prescrito por su propia omisión en los años 2012, 2013 y 2014, sin que la demandada tenga que hacerse cargo de la misma.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A, negó las pretensiones de la demanda14, sin condenar en costas, por lo siguiente: La solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del ET no puede negarse por razones de fondo, sino por la inobservancia de los requisitos de forma, consistentes en presentarse ante la Administración correspondiente, dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y adjuntando el respectivo proyecto de corrección que constate la disminución del impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor.

Con base en jurisprudencia, la autoridad fiscal conserva la facultad de revisar el proyecto de corrección aceptado, previo requerimiento especial, y la inexistencia de valores que aumenten el saldo a favor en la declaración objeto de corrección y el hecho de que el saldo arrastrado del periodo anterior no pueda usarse por la firmeza de la liquidación privada de ese período, no son aspectos de fondo, pues se relacionan con el requisito de procedencia, según el cual, el proyecto de corrección debe aumentar el 14 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 00026 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 saldo a favor de la declaración tributaria, de modo que cuando la declaración de corrección pretende arrastrar saldos a favor que no están registrados en la declaración tributaria del período fiscal anterior, la solicitud debe rechazarse por carencia de valores que aumenten el saldo a favor inicialmente declarado.

La verificación de que el saldo a favor que la sociedad pretende arrastrar esté registrado en la declaración de renta del año anterior, se relaciona con el requisito de que aquél exista para aumentar su valor, previsto en el artículo 589 de ET, según el cual, a la solicitud de corrección debe adjuntarse «el proyecto de corrección en el que se verifique la disminución en el impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor».

Si la Administración verifica que la declaración de corrección pretende arrastrar saldos a favor que no obran en la declaración tributaria del período fiscal anterior, debe rechazar la solicitud por carencia de valores que puedan aumentar aquéllos, máxime cuando el artículo 815 ib. autoriza a los contribuyentes para imputar o arrastrar los saldos a favor en el período siguiente.

La corrección solicitada por la actora respecto de la declaración del 2015, recae sobre saldos a favor no determinados en la declaración del año anterior, en cuanto provienen de declaraciones de renta del año 2011 de sociedades fusionadas, sin que hubieren sido previamente imputados en las declaraciones de los periodos 2012 a 2014. Por tanto, no se cumplió el tercer requisito de las solicitudes de correción, esto es, la existencia del saldo a favor con su respectivo registro en la declaración tributaria del 2014 -período fiscal anterior-.

Como los actos demandados se ajustan a derecho, no procede la pretensión de devolución del mayor valor del saldo a favor incorporado en la declaración de renta cuyo proyecto de corrección fue negado por dichos actos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia15, aduciendo la acreditación del tercer requisito del artículo 589 del ET, porque el proyecto de corrección de la declaración del año 2015 fue radicado, y por desconocimiento del acervo probatorio, pues se consideró que dicho requisito facultaba a la DIAN para verificar la existencia del saldo a favor y el registro del mismo en la declaración de renta del año inmediatamente anterior, a pesar de que el citado artículo 589 no prevé tal alcance.

El Tribunal confunde los requisitos para la compensación de saldos a favor con los de la corrección de las declaraciones tributarias, incurriendo en el error de mezclarlos con la exigencia del arrastre del saldo a favor para la procedencia de la corrección de la declaración de renta, y de aplicar indebidamente el artículo 815 del ET, en virtud del cual, los contribuyentes que liquiden saldos a favor pueden imputarlos en sus declaraciones subsiguientes del mismo impuesto, y deben arrastrarlos sólo cuando se originan en sus propias declaraciones, no en las de los demás. 15 Ib.

Índice 00029 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El saldo a favor incluido por INVERNALIA en el proyecto de corrección no fue liquidado en su declaración tributaria, sino asignado en virtud de una fusión por creación; por lo mismo, dicho saldo constituye una cuenta por cobrar a la DIAN, ajena a la regulación del referido artículo 815, cuyo estudio de procedencia no aplica a la solicitud de corrección, para la que no se requiere la imputación del saldo a favor año tras año, y cuya existencia para disminuir el valor a pagar pasa a ser un aspecto de fondo, propio del proceso de determinación. En el proceso de corrección no se podía imputar el saldo a favor año tras año, porque tal exigencia se aplica a las compensaciones de saldos a favor, y no a las solicitudes de corrección. Mientras el articulo 589 ib. es una norma de procedimiento circunscrita a los requisitos que prevé, el artículo 815 ejusdem supone un análisis de fondo en relación con el derecho a solicitar o imputar los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias, ligado al proceso de determinación del impuesto, en el que puede discutirse la procedencia de la compensación o devolución de tales saldos.

El juez de instancia se limitó a analizar si el saldo a favor se había incluido en la declaración de renta del periodo anterior, no obstante que la existencia del saldo a favor sólo debe darse en el marco de un proceso de revisión que permita modificarlo, entendiendo que el artículo 589 del ET no es el camino para debatir aquél incorporado en la declaración que se corrige.

Para cuestionar el derecho a compensar saldos a favor debe hacerse un análisis de fondo, a través del procedimiento de determinación que inicia con un requerimiento especial y termina con una liquidación oficial, o con la resolución que la confirma. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y agotadas las oportunidades previstas en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, sin pronunciamiento de los sujetos procesales ni concepto del Ministerio Público16, procede la Sala a proferir sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos que negaron la solicitud de corrección de la declaración de renta de la demandante por el año 2015, para incluir la parte de saldos a favor declarados por sociedades fusionadas, de las cuales es absorbente.

En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer la procedencia de dicha solicitud, de cara a la verificación fiscal de que ésta no recae sobre el saldo a favor correspondiente al periodo inmediatamente anterior al de la declaración de renta objeto de la corrección (2015), sino al del año 2011. 16 Samai, índice 00004 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Según la apelante, la procedencia de la solicitud de corrección solo depende del cumplimiento de los requisitos formales del artículo 589 del ET, y no de los de la compensación de saldos a favor regulados por el artículo 815 ib., máxime cuando estos no fueron directamente declarados, sino reportados por las sociedades que absorbió dentro de la fusión por creación. La falta de imputación de tales saldos y la existencia de los mismos para disminuir el valor a pagar, son razones de fondo debatibles en el proceso de determinación del impuesto, ajenas al trámite de la solicitud y, por la misma razón, impertinentes para negarla.

La DIAN, por su parte, adujo que la imputación de saldos a favor debe ocurrir dentro de los términos legales y en la declaración tributaria del periodo siguiente a aquél en que se liquidan, es decir que la demandante pudo aplicarla desde el año 2012, a través de la actuación prevista para ello, y no mediante el procedimiento de corrección, recabando que el arrastre de saldos a favor no registrados en la declaración tributaria del período fiscal anterior, no genera valores que incrementen el saldo a favor inicialmente declarado y, en esa medida, se afecta el requisito formal de procedencia según el cual, la declaración tributaria debe aumentar el saldo a favor.

Frente a estas específicas formulaciones jurídicas planteadas por las partes, es lo primero obervar que el artículo 589 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016 [274], facultó la corrección voluntaria de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, siempre que se presente la respectiva declaración por el medio a que esté obligado el contribuyente, y que ello ocurra dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, sin perjuicio de la potestad de revisión contada a partir de la fecha de la corrección17, en el marco del artículo 714 del ET18, por cuenta de la cual, la Sala ha señalado que las solicitudes de corrección voluntaria sólo pueden negarse por la inobservancia de los requisitos de forma, y no así por razones de fondo, en tanto que éstas son propias de la revisión posterior19.

El objeto material de dichas solicitudes lo constituyen las enmiendas generadas por la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor inicialmente declarados en denuncios privados que no se encuentren en firme; y su procedencia se supedita a su debida y oportuna presentación, dentro del plazo de corrección especialmente establecido, esto es, un año contado desde el vencimiento del plazo para declarar20; 17 “Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.” 18 En sentencia del … la Sala anotó que el término establecido en esta norma opera para que la actora revise válidamente la obligación tributaria, a diferencia del otorgado por el artículo 589 del ET para que el contribuyente enmiende los errores cometidos en los respectivos denuncios privados, precisando que esta oportunidad es independiente de la del artículo 588 ib. 19 Sentencias del 21 de octubre de 2021, exp. 23843, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 16 de febrero de 2023, exp. 26897, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto 20 La jurisprudencia constitucional ha puesto de presente la razonabilidad de dicho término, porque el contribuyente dispone del conocimiento y los medios para detectar rápidamente los errores que conllevan el aumento del valor a pagar o la disminución del saldo a favor (C-296 de 1999).

Con el mismo criterio, sentencias de 27 de octubre de 2005, exp. 14814, CP. María Inés Ortiz Barbosa; 26 de julio de 2012, exp. 17671, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 6 de agosto de 2014, exp. 20170, CP. Martha Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las presentadas por fuera de ese plazo carecen de efecto21.

En ese sentido, se admite que la facultad de corregir la declaración inicial o la última corrección presentada encuentra su límite en el término general de firmeza previsto en el citado artículo 714 del ET, cuya diferencia con el del artículo 589 del ET condujo a la Sala a concluir que «las correcciones voluntarias deban efectuarse de manera perentoria dentro del plazo de corrección previsto por la ley».

Y que, acorde con la Ley Antitrámites - 962 de 2005 [43, inc. 3], la corrección puede realizarse en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas ofciales que para tal efecto se manejen, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informándose al interesado. Asi y siguiendo la literalidad del artículo 589, los aspectos relacionados con el objeto material mencionado e incidentes en la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, como es el caso de la imputación de saldos a favor dentro de la liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable, establecida en el artículo 815 del ET para efecto de la compensación de deudas fiscales con saldos a favor; se consideran integrados a los presupuestos a los que dicha norma condicionó la solicitud de corrección voluntaria, puesto que marcan el parámetro comparativo requerido por el legislador para establecer el aumento que legitima la solicitud de corrección22; independientemente de la procedencia sustancial de esa disminución o incremento, esta sí constitutiva de razón de fondo debatible en el procedimiento de determinación oficial del impuesto declarado23.

Más allá de eso, la sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 2084824 puntualizó que la Administración debe aceptar el proyecto de corrección presentado en debida forma, y negarlo si la solicitud carece de requisitos formales para su aceptación, conservando la facultad de revisarlo, previo requerimiento especial, cuando acepta el proyecto correctivo mediante la liquidación oficial de corrección. Y precisó que los requisitos de forma para aceptar el proyecto de corrección se concretan en: i) que se presente la solicitud ante la Administración correspondiente, ii) que esta se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y, iii) que se adjunte el proyecto de corrección en el que se verifique la disminución en el impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor.

También señaló Teresa Briceño De Valencia; 20 de febrero de 2017, exp. 20960, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 18 de junio de 2020, exp. 23734, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 21 Sección Cuarta, Sentencia del 16 de noviembre de 2017, exp. 20412, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 22 En sentencia de Unificación del 8 de septiembre de 2022, exp. 23854, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la Sala señaló que la corrección no afectaba ni modificaba los hechos económicos realizados en el periodo declarado y con incidencia en la liquidación de la obligación tributaria principal causada por ese periodo, porque no refiere a elementos que integran la base gravable ni a la deuda tributaria liquidada a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian.

Y que efectuar una imputación de cifras o corregir las imputaciones realizadas por error, no implica modificar el saldo a favor inicialmente liquidado, ni altera la declaración tributaria en la que se autoliquidó, sin perjuicio de las potestades de revisión para verificar la exactitud del saldo a favor imputado o para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo con el artículo 670 del ET 23 Tal criterio se avista en sentencias como la del 18 de junio de 2020, exp. 23734, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que apuntó “… en los actos demandados no se presentaron objeciones de fondo como la procedencia de la disminución del valor a pagar o el monto que pretendía liquidar, sino que su análisis se centró en la ausencia del requisito de indicar los puntos que se pretendían corregir respecto de la anterior declaración.” 24 CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En dicha oportunidad se examinó la legalidad de los actos que rechazaron la solicitud de corrección del año 2005 por aspectos formales, dado que el saldo a favor que pretendía arrastrarse no se encontraba registrado en la declaración inicial de renta del año 2004, que se encontraba en firme por beneficio de auditoria, no obstante derivarse de la misma; de modo que ese saldo a favor del año 2004 y objeto de arrastre en el año 2005, no podía usarse por la firmeza de la liquidación privada de ese período.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que si la Administración verifica que la declaración de corrección pretende arrastrar saldos a favor no registrados en la declaración tributaria del período fiscal anterior25, debe rechazar la solicitud, porque no tiene valores que puedan aumentar el saldo a favor inicialmente declarado, resaltando que tal motivo no correspondería a un aspecto de fondo del tributo, sino a un presupuesto formal necesario para la procedencia de la corrección prevista en el artículo 589 del ET, relativo a que el proyecto aumente el saldo a favor de la declaración tributaria.

En el caso concreto, los saldos a favor que la actora registró en su declaración de corrección del año 2015 se generaron en las declaraciones de renta de sociedades fusionadas en el 2011 pero, a pesar de que aquélla era una de las absorbentes, no los incluyó en su declaración de renta del año 201226, a pesar del legítimo derecho que le asistía sobre los referidos saldos, en cuanto declarados por las sociedades absorbidas en el periodo inmediatamente anterior al perfeccionamiento de la fusión, y sobre las cuales había adquirido plena titularidad a la luz del artículo 319-9 del ET, que la facultaba para imputarlos27 por la transferencia en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida a favor de la sociedad absorbente.

Situación jurídica similar se planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las resoluciones que rechazaron la petición de corrección de la declaración de renta de 2015, de la sociedad Yaroslav S. A. S., también absorbente dentro de la misma fusión que originó la creación de Invernalia S. A. S. el 28 de septiembre de 2012, mediante la Escritura Pública 4427 de la Notaria 21 del Círculo de Bogotá. Con base en los argumentos jurídicos formulados en dicho proceso, la sentencia del 6 de julio de 202328 se pronunció sobre «si en el marco del trámite de la corrección de las autoliquidaciones del artículo 589 del ET procedía la verificación de que el saldo a favor que se pretende imputar en la corrección, se encuentra registrado en la declaración del período gravable anterior, o si se trataba de un aspecto de fondo que requería de un proceso de determinación oficial», concluyendo: «En los eventos de correcciones para incrementar el saldo a favor, por efecto de la imputación de saldos a favor, resulta no solo procedente, sino indispensable verificar que el saldo en cuestión, se encuentre declarado en el año inmediatamente anterior, pues una cosa es verificar la existencia del mismo en el período precedente y otra muy diferente es 25 Recuérdese que el artículo 815 del Estatuto Tributario autoriza a los contribuyentes a imputar o arrastra los saldos a favor en el período siguiente. 26 Fls. 3-4, c. p. 27 En sentencia del 23 de junio de 2012, exp. 24475, C. P. Julio Roberto Piza, la Sala indicó que “(…) desde el momento en que dicho negocio jurídico «se perfeccione», la absorbente adquiere la calidad de deudora solidaria de las obligaciones fiscales a cargo de la absorbida, incluyendo «intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias».

Incluso, desde esa fecha la absorbente no solo asume la referida «solidaridad», sino que también adquiere los derechos de la absorbida, tal como lo estimó esta Sección en sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez2, cuando juzgó que a partir de la fecha de la escritura pública de fusión, la absorbente es responsable por el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y deberes formales que surjan o sean exigibles a partir de esa fecha, al tiempo que «adquiere los derechos que se deriven de dicha relación».

Con base en lo cual, en esa oportunidad la Sección decidió que la sociedad absorbente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado por la absorbida «en virtud de la transferencia en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida a favor de la sociedad absorbente, con ocasión del proceso de fusión». Conforme a las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye que, desde la fecha del perfeccionamiento de la fusión, la absorbente es titular del derecho sobre el saldo a favor del IVA que en el periodo inmediatamente anterior hubiese sido autoliquidado por la absorbida.

Consecuentemente, la absorbente se encuentra facultada para imputar dicho saldo a favor en la declaración de IVA del periodo durante el cual se formalizó la fusión, o para solicitarlo en compensación y/o devolución.” 28 Exp. 26108, CP Wilson Ramos Girón Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 verificar que el mismo sea o no procedente, esto último si corresponde a una verificación de fondo, reservada para el proceso de determinación, que válidamente puede adelantar la administración, a partir del momento de la corrección, dentro del término de revisión señalado en la normativa fiscal y que se computa a partir de la aceptación expresa o presunta de la correspondiente corrección. Ahora bien, en la medida que la solicitud de corrección para aumentar un saldo a favor sea atribuible a la imputación de un saldo a favor, resulta apenas natural que se observen los lineamientos previstos en el artículo 815 del ET, norma que no solo gobierna la procedencia de compensaciones fiscales, sino también la imputación de saldos a favor, y que sobre este particular determina que de optarse por este mecanismo, los saldos solo son trasladables al siguiente período gravable, lo cual no implica que se desatiendan las previsiones de la corrección del artículo 589 del ET como lo plantea la apelante.

Para el caso, observa la Sala que el incremento del saldo a favor pretendido, según el proyecto de corrección, provenía de la imputación de un saldo a favor, pues en el reglón 76 correspondiente a: “saldo a favor año 2014 sin solicitud de devolución o compensación” registraba la suma de $127.814.000, de la cual, $90.407.000 no se reflejaba como saldo a favor en la declaración del año gravable 2014, tan solo registraba $37.407.000, lo que por demás fue expresamente aceptado por la propia demandante en el memorial contentivo de la solicitud de corrección. 4- Con esto presente, para la Sala los actos demandados se ajustaron a la legalidad al rechazar la solicitud de corrección de la declaración de renta del período gravable 2015 presentada por la sociedad Yaroslav, en razón de que el saldo a favor, cuya imputación se pretendía, no provenía de la declaración del año anterior (2014) de la citada sociedad, sino que correspondía a saldos a favor originados en el año 2011 en cabeza de nueve compañías que al fusionarse por absorción, dieron lugar a la creación de la sociedad Yaroslav, posteriormente liquidada.

Por tanto, no prospera el cargo de apelación.” Acogiendo el anterior precedente, se considera que el saldo a favor registrado por la demandante en su declaración de corrección voluntaria del año 2015 ($90.406.500) y distinto del reportado en la declaración de renta del 2014, por $43.096.000, escapa al marco de oportunidad previsto en el artículo 589 ib.

(dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración), no obstante que el arrastre de saldos a favor no registrados en las declaraciones del periodo siguiente a cuando se originan, exige la corrección de las mismas con el fin de que esos valores puedan incluirse válidamente en las declaraciones del periodo siguiente y surtir efectos en vigencias fiscales futuras.

En este orden de ideas y reiterando el criterio jurisprudencial que orientó la citada sentencia del 6 de julio de 2023, estima la Sala que los cargos de apelación no desvirtuaron las razones del a quo ni la presunción de legalidad de los actos demandados, con lo cual, la sentencia apelada debe confirmarse. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP29, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 29 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00153-01 (27243) Demandante: INVERNALIA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN