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11001031500020240407500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Angel Marin Campuzano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Demandante: LUIS ÁNGEL MARÍN CAMPUZANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 05 de agosto de 20241, el señor Luis Ángel Marín Campuzano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho al trabajo, acceso a la administración de justicia, seguridad, mínimo vital y vida digna.

Considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2018-00027-00/01 instaurado contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 5760.

Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, tutela jurisdiccional efectiva, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, seguridad jurídica y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sección segunda.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito señor Juez se sirva DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos El señor Luis Ángel Marín Campuzano, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la nulidad de la Resolución 019 del 14 de julio de 2017, mediante la cual, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del demandante, en el cargo de auxiliar judicial grado 4º.

Fundamentó la solicitud de nulidad con base en la falsa motivación y desviación del poder del referido acto administrativo. En primera instancia, el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante providencia del 23 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda porque no se logró acreditar los vicios de nulidad de falsa motivación y desviación de poder en la expedición de la Resolución nro. 019 de 14 de julio de 2017 por la cual se declaró insubsistente al señor Luis Ángel Marín Campuzano en el cargo de auxiliar judicial grado 4º del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca.

Inconforme con la decisión del Juzgado, el señor Marín Campuzano presentó recurso de apelación, alegando que en la sentencia no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 20063 que impide la destitución de 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 El artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 señala: «Garantías contra actitudes retaliatorias.

A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 un empleado que elevó una queja por acoso laboral, por el término de 6 meses siguientes a esta.

Además, indicó que los testimonios presentados no eran imparciales, pues eran subordinados del titular del Despacho en el que laboró. El recurso se desató por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó lo decidido por el a quo, en providencia del 21 de noviembre de 2023 porque: (i) no se logró probar que el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento provisional obedeciera a causas distintas al mejoramiento servicio;

(ii) se observó que la decisión tomada por el nominador obedeció al bajo desempeño del empleado, afectando al prestación del servicio; (iii) no se logró acreditar el acoso laboral del que supuestamente fue víctima el actor; (iv) la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad no requiere un proceso disciplinario, sino que la decisión esté debidamente motivada.

La sentencia de segunda instancia fue notificada el 4 de diciembre de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración El actor argumentó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia. Explicó que se configuró una violación directa de la Constitución Política, específicamente al debido proceso y derecho de defensa; con ocasión del procedimiento adelantado por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca que culminó con su declaración de insubsistencia en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4º en sistemas de ese Despacho, sin que se brindara la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues bastó con la simple afirmación de su nominador -sin motivación- para que fuera desvinculado.

Lo anterior no fue analizado por el Tribunal al proferir la sentencia cuestionada, pues los argumentos que expone en la dicha providencia, además de contradictorios, tienen como único sustento que el titular de un despacho pueda adelantar un proceso disciplinario contra sus empleados, por simple voluntad, argumento que resulta completamente lesivo de los derechos fundamentales invocados. 1.

La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento […]» Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otra parte, indicó que se desconoció la protección legal a que hace referencia el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que señala que no puede finalizarse un vínculo de trabajo cuando se ha elevado una queja por acoso laboral, por un término de 6 meses.

En ese sentido, concluyó que la insubsistencia carecía de efecto, pues tal decisión se profirió un día después de haber radicado la queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, ese acto administrativo que lo declaró insubsistente está viciado de nulidad, y ello no fue objeto de análisis por parte del Tribunal.

Asimismo, pidió que se deje sin efecto el fallo proferido dentro del proceso ordinario, a fin de garantizar su derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 16 de agosto de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F5 y a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.7, que profirió la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, y; al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca8, despacho al que estaba vinculado el actor. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 4 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: mangel777@msn.com; coordinacion@ballesterosabogados.co 5 Índice 009 de Samai. La notificación fue remitida a: rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scsec02tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 009 de Samai.

La notificación fue realizada a: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 009 de Samai. La notificación fue remitida a: 01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1.

Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda9 En documento allegado el 21 de agosto del presente año, el titular del Despacho indicó que al revisar los hechos y pretensiones de la tutela evidenció que la providencia cuestionada fue la proferida en segunda instancia, por lo que indicó que se atiene a lo que se decida en la presente acción. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en memorial radicado el 22 de agosto de 2024 explicó que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvieron el debido sustento probatorio, legal y jurisprudencial, por lo que solicitó negar las pretensiones ante la inexistencia de la vía de hecho alegada.

Indicó que no se cumple con la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2023 y notificada el 4 de diciembre del mismo año; mientras que la acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2024. Advirtió, además, que el señor Marín Campuzano siempre ha estado acompañado por un profesional en derecho, por lo que debía tener conocimiento del término. Agregó que este mecanismo también resulta improcedente, si se tiene en cuenta que el actor no agotó el mecanismo de extraordinario de revisión de sentencia de segunda instancia, pues es claro que por medio de la tutela pretende reabrir un debate que se fue surtido en doble instancia en el proceso ordinario.

En cuanto a la vulneración directa de la Constitución Política, consideró que no hay lugar a que se configura pues tanto el a quo como el ad quem que conocieron del proceso ordinario arribaron a la misma conclusión, y es que debían negarse las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto que declaró la insubsistencia del accionante Señaló que en la providencia de segunda instancia se analizó lo referente a la presunta queja por acoso laboral interpuesta y se concluyó que en el proceso obra como única prueba del acoso la referida queja.

Por otro lado, se logró acreditar que el demandante era un empleado en provisionalidad que no desempeñaba de manera adecuada sus funciones y que por tanto afectaba la prestación del servicio público. 9 Índice 011 de Samai 10 Índice 016 de Samai Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así pues, consideró que lo buscado por el señor Luis Ángel Marín Campuzano fue tramitado y resuelto en un proceso judicial, con sujeción a la ley aplicable al caso; no ocasionó daño jurídico; la presunta vulneración a los derechos fundamentales carece de sustento probatorio; se trata de un tema que se ya fue zanjado por el juez ordinario -en dos instancias- por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, y no es algo que deba ser debatido en esta instancia excepcional, pues no se acredita un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable, o en su defecto, se niegue el amparo. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F11 En memorial enviado el 22 de agosto de la anualidad la magistrada ponente de la providencia cuestionada explicó que los argumentos expuestos en esta acción por el señor Luis Ángel Marín Campuzano ya fueron analizados a lo largo del proceso ordinario.

Concluyó que lo pretendido por el actor dentro de este mecanismo es que se estudie nuevamente una situación jurídica que ya se decidió por el juez natural por lo que se convierte la tutela en una tercera instancia. Resaltó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho trató sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Campuzano, en el cargo de Auxiliar Judicial grado 4º que detentaba en el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Evidenció que el reparo del accionante tiene 2 cargos: por un lado, lo relacionado con el supuesto acoso laboral del que fue víctima por parte del juez titular del despacho en el que laboraba, y, otro ante, la inconformidad por la forma en que se produjo la destitución, es decir, sin el agotamiento de un proceso disciplinario. Frente al primero aclaró que la única evidencia obrante el proceso sobre el supuesto acoso laboral fue una queja.

Agregó que la norma a que hace referencia el señor Luis Ángel (la Ley 1010 de 2006) señala que no puede finalizarse el vínculo laboral después de 6 meses de iniciada la investigación por acoso laboral, término que se contabiliza desde el momento en que se notifica al investigado, y como al titular del Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca se le notificó 8 días después de 11 Índice 026 de Samai Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferida la Resolución de insubsistencia, no le resulta aplicable.

En relación con la segunda objeción, es decir, la supuesta vulneración al derecho de defensa por no haberse agotado un proceso disciplinario, aclaró que, la insubsistencia de un nombramiento provisional si bien requiere motivación, no así el agotamiento de proceso disciplinario, pues las causales de desvinculación de los servidores públicos se encuentran consagradas en la Ley 270 de 1996, en cuyo artículo 149 numeral 9ª se regula la insubsistencia como una de las formas de dar por terminado el vínculo laboral.

Bajo las consideraciones expuestas solicitó que se tenga en cuenta que, en la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2023 -objeto de la tutela de la referencia- se analizó de forma conjunta, crítica y razonada todo el material probatorio, por lo que solicitó declarar improcedente este mecanismo. Pese a que el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca fue notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, la acción de tutela de presentada por el señor Luis Ángel Marín Campuzano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por el actor y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales, en especial, el de la inmediatez? En caso de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se resolverá lo siguiente: Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la providencia emitida en el marco del proceso ordinario 11001-33-42-049-2018-00027-00/01? 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma dependencia en mención habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. 2.4.1.2.

En el caso objeto de estudio, se observa que: i) la sentencia censurada fue proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; ii) se notificó por correo electrónico el 4 de diciembre de 2023; y iii) la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 2023; iv) la tutela se radicó el 5 de agosto de 202419, luego, entre estos dos extremos han transcurrido más de siete meses, término que, para la Sala, no resulta razonable. 16 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 19 La acción de tutela se radicó por la plataforma de Samai el lunes 5 de agosto de 2024 con la secuencia 6677 Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]20.

Al respecto, se advierte que la parte actora, no aportó ni manifestó justificación alguna en la que dé cuenta de las razones por las que transcurrieron más de 7 meses sin que se interpusiera la presente acción. Tampoco se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar al accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado III..

DECISIÓN 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Demandante: Luis Ángel Marín Campuzano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04075-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Marín Campuzano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.