Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2014.
Fuerza mayor o caso fortuito. Destrucción de la información contable. Comprobación de los costos de venta declarados. Víctima del conflicto armado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente.”
ANTECEDENTES Andrés Felipe Cardeño Vanegas presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el 19 de octubre de 2015 con un total saldo a pagar de $919.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió el Requerimiento Especial 112382017000154 del 11 de octubre de 2017 en el que propuso rechazar la totalidad de los costos de ventas declarados en cuantía de $1.267.406.000, 1 Índice 37 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” página 6. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 determinar una renta líquida gravable de $1.301.235.000, imponer sanción por inexactitud de $413.144.000, para un total saldo a pagar de $827.207.0003.
El 11 de enero de 2018 el actor radicó respuesta al requerimiento especial4. La autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000112 del 28 de junio de 2018 en los mismos términos del acto preparatorio5. Contra el acto anterior, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 19 de julio de 2018, desatado mediante la Resolución 992232019000062 del 21 de mayo de 2019, que confirmó en su integridad el acto recurrido6.
DEMANDA Andrés Felipe Cardeño Vanegas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7: “1. Declare la nulidad de la liquidación Oficial de Revisión nro. 112412018000098 de 6 de junio de 2018, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2014, presentada por el contribuyente JUAN DIEGO CARDEÑO VANEGAS. 2.
Consecuencialmente, declárese la nulidad de la Resolución número 992232019000049 del 9 de mayo de 2019, “por medio de la cual confirma la Liquidación Oficial de Revisión nro 112412018000098 de 6 de junio de 2018”. 3. Que, como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho, se declare en firme la liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, presentada por el señor JUAN DIEGO CARDEÑO VANEGAS, de forma electrónica en el formulario nro. 1110605764501 y registro electrónico nro. 91000319605058. 4.
Se condene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en costas procesales donde se incluyan las agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.” El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: − Artículos 13 y 95 de la Constitución Política. − Artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. − Ley 387 de 1997. 3 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 79 a 90. 4 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 111 a 123. 5 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 133 a 162. 6 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 226 a 234 y 270 a 285. 7 Índice 5 del SAMAI.
Documento “10ED_ESCRITODE_03ESCRITODEDEMANDApd(.pdf)” página 1. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de la violación se sintetiza así: Infracción de las normas en que deberían fundarse Señaló que la autoridad tributaria estaba en la obligación de garantizarle sus derechos fundamentales y actuar bajo los principios de solidaridad, dignidad humana, igualdad material y reparación integral, debido a que el accionante fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado, atentado y lesiones personales.
Destacó que el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 dispuso alivios y exoneraciones de cartera morosa del impuesto predial y otros tributos de orden territorial, para víctimas de desplazamiento forzado. Por tanto, en aplicación del derecho a la igualdad, consideró que no se le debió siquiera exigir la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable en discusión, hasta tanto se le garantizara el derecho de retorno en condiciones de voluntariedad, dignidad humana y condiciones soci-económicas que le permitieran sobrevivir, o en su defecto, asegurar su reubicación en iguales condiciones.
Refirió que se presentó una situación de fuerza mayor que le impidió custodiar y asegurar la información contable relacionada con su actividad como comerciante, y pretender la reconstrucción de la información conllevaría volver al lugar de los hechos y con ello, revictimizarlo y exponerlo a nuevos hechos de violencia. Dijo que concluir lo contrario implicaría una violación al principio de buena fe.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Precisó que a lo largo del proceso en sede administrativa el contribuyente no aportó los documentos idóneos, conducentes, útiles y necesarios que demostraran la procedencia de los costos declarados. Indicó que el denuncio privado fue presentado el 19 de octubre de 2015, es decir, después del atentado que sufrió el demandante el 27 de junio de esa anualidad.
Además, como en su declaración tributaria registró costos por cuantía de $1.267.406.000, debía contar con los documentos que soportaran las transacciones que dieron lugar a los costos y conservarlos por el término definido en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Destacó que no existen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que excusen al contribuyente de su obligación de reconstruir la información contable y presentarla, sobre todo si se tiene en cuenta que esta información fue empleada para diligenciar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014.
Advirtió que no está demostrado el nexo causal entre el atentado y la omisión en la entrega de la información solicitada por la administración. 8 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “013 CONTESTACION DEMANDA DIAN 16-02-2021.pdf”. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Planteó que los problemas de orden público en el municipio de Segovia (Antioquia) se presentan desde mucho antes de la fecha del atentado al demandante, de modo que no se trató de una situación desconocida o imprevisible para los comerciantes y residentes de este municipio.
Por consiguiente, el actor al conocer de antemano la situación de orden público del municipio de Segovia debió tomar precauciones al respecto e implementar las medidas necesarias para conservar la información relacionada con su actividad económica. Aclaró que lo que se cuestiona no es que los hechos violentos en efecto hayan ocurrido, sino que no pueden ser considerados como irresistibles e imprevisibles.
Argumentó que los beneficios tributarios en materia de impuesto predial que el municipio de Segovia concedió al señor Cardeño Vanegas por ser víctima del desplazamiento forzado, no son extensivos a impuestos nacionales, y no hay norma que así lo disponga. En cuanto a la sanción por inexactitud determinada en los actos, dijo que su imposición se justifica en la falta de prueba de los costos de venta declarados que derivaron en un saldo a pagar menor al que en realidad le correspondía. Se opuso a la solicitud de condena en costas, toda vez que se debate un asunto de interés general que involucra recursos públicos.
De otra parte, solicitó condenar en costas a la parte demandante, para lo cual advirtió que las agencias en derecho se causan por la simple comparecencia al proceso judicial y deben cuantificarse de acuerdo con las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Las razones de la decisión se resumen así9: Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor Refirió que, con el requerimiento ordinario proferido por la administración, se cuestionó la veracidad de los hechos consignados en la declaración tributaria, y con ello, se invirtió la carga probatoria, correspondiendo al contribuyente acreditar las transacciones declaradas.
Indicó que el demandante acreditó que sufrió un atentado y como consecuencia de ello perdió su capacidad laboral en un 88,95% y no pudo regresar al lugar de los hechos donde tenía su establecimiento comercial. No obstante, no está demostrado con certeza que en los hechos el actor haya perdido la totalidad de los documentos contables de su actividad y los equipos de cómputo.
Precisó que, si bien la testigo indagada en la audiencia de pruebas comentó que encontró el establecimiento comercial con varios elementos incinerados, otros violentados y destruidos, este testimonio por sí solo no tiene la entidad para demostrar la pérdida de la contabilidad. 9 Índice 37 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que no se arrimaron al expediente las correspondientes denuncias de la pérdida de los bienes y documentos, ni el acta o la certificación emitida por las autoridades competentes que den cuenta de ese suceso, pese a que en su calidad de comerciante el actor estaba en la obligación de dejar evidencia de la destrucción de los documentos que soportaban su actividad económica.
Señaló que, aunque la testigo afirmó que las autoridades acudieron al lugar de los hechos al día siguiente, no quedó constancia de ello, ni tampoco de los daños ocasionados al establecimiento comercial. Puntualizó que de acuerdo con el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa del artículo 773 del Estatuto Tributario, el comerciante está en la obligación de conservar los libros de contabilidad, velar por su guarda y cuidado, y en el evento de su pérdida o destrucción denunciarlo ante las autoridades competentes y proceder con la reconstrucción de la contabilidad.
A pesar de lo anterior, el señor Cardeño Vanegas no demostró haber interpuesto el denuncio, ni haber realizado algún esfuerzo para reconstruir su información contable, pese a que pasó suficiente tiempo entre el atentado (27 de junio de 2015) y el requerimiento ordinario elevado por el fisco (11 de octubre de 2017). Sumado a lo anterior, el Tribunal cuestionó que el contribuyente haya presentado su declaración privada con posterioridad a los hechos violentos indicando cifras concretas, aunque no tenía los documentos necesarios para su diligenciamiento.
Además, en las respuestas dadas a la administración no explicó qué método utilizó para calcular los costos, ya que no contaba con los comprobantes contables. Concluyó que los hechos de los cuales fue víctima el actor no constituyen una situación de fuerza mayor o caso fortuito que lo exoneren de aportar la información requerida por la DIAN, sobre todo teniendo en cuenta que los documentos se perdieron antes de la fecha de presentación del denuncio rentístico.
Negó el cargo. Aplicación del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 Planteó que la situación del actor no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, pues la norma está dirigida a generar alivios fiscales a las víctimas de desplazamiento forzado respecto de los predios de los que fueron despojados, y en el expediente está demostrado que el contribuyente fue reconocido como víctima de atentado y lesiones personales físicas, mas no como víctima de desplazamiento forzado.
Además, los beneficios versan sobre impuestos, tasas y contribuciones de orden municipal o distrital y el presente litigio está relacionado con un impuesto de orden nacional. No accedió al cargo. Finalmente, no condenó en costas por falta de prueba de su causación y porque la conducta procesal de la parte vencida no lo justificaba. RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Error en la valoración de la prueba sobre configuración de fuerza mayor a) Desconocimiento de la suficiencia probatoria Afirmó que las pruebas documentales y testimoniales aportadas acreditan que los registros contables fueron destruidos en hechos violentos ocurridos en el lugar donde desarrollaba su actividad productiva.
No obstante, el Tribunal le exigió pruebas adicionales desproporcionadas e inalcanzables, como lo son certificaciones de la destrucción de los documentos, ignorando que en estas zonas las autoridades no siempre dejan constancia de estos hechos. Manifestó que el a quo transgredió el debido proceso y le negó el acceso a la justicia al exigirle pruebas más allá de lo establecido por la ley. b) Inversión de la carga de la prueba Sostuvo que la DIAN no desvirtuó la presunción de veracidad de su denuncio rentístico y aun así, el Tribunal le trasladó la carga probatoria al demandante, para que demostrara la inexistencia de documentos por causas de fuerza mayor, en contravía de los principios del derecho probatorio.
Consideró que estos vacíos probatorios debieron resolverse a su favor. c) Inaplicación del principio de realidad y de la flexibilización probatoria en contextos de conflicto armado Alegó que el Tribunal emitió una decisión desproporcionada, que sólo garantiza una justicia formal, e inaplicó los estándares de prueba reconocidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para las víctimas del conflicto armado, según los cuales, las exigencias probatorias deben adaptarse a la realidad de la víctima.
Violación del principio de igualdad y solidaridad Expresó que la administración violó el derecho a la igualdad del contribuyente al no tener en consideración su situación de víctima y exigirle una carga probatoria que no estaba en condición de soportar. Desconocimiento del principio “pro homine” Advirtió que el Tribunal desconoció la protección reforzada que el Estado debe otorgar a las víctimas del conflicto armado, al aplicar una interpretación rígida y formalista de las normas, lo que de paso le negó acceso al servicio de justicia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar 10 Índice 41 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que señaló que los argumentos del apelante no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos objeto de control11.
Sostuvo que el demandante no demostró de manera fehaciente que la pérdida de sus documentos contables obedeció a los hechos violentos de los que fue víctima. Dijo que la administración desvirtuó la presunción de veracidad del denuncio rentístico y el actor no logró probar los hechos allí registrados. Avaló la posición del Tribunal en cuanto a que la Ley 1448 de 2011 no es aplicable a este caso, en cuanto el accionante no demostró ser víctima de desplazamiento forzado.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció que el actor fue víctima del conflicto armado y como consecuencia de ello, le exigió pruebas que no estaba en condiciones de aportar por tratarse de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, vulneró el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y desconoció la protección reforzada de la que gozaba el contribuyente.
De la procedencia de los costos de venta declarados. Valoración probatoria El artículo 746 del Estatuto Tributario contempla la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, indicando que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a éstas o en las respuestas a los requerimientos administrativos, siempre que no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
Sobre este punto, la Sala advirtió que se trata de una presunción legal y por tanto, la DIAN a través de sus amplias facultades de fiscalización puede exigir al contribuyente pruebas que soporten la información declarada, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. De modo que el contribuyente no está exento de comprobar los hechos registrados en sus declaraciones tributarias.
Esta Sección señaló que en virtud del principio general de la carga de la prueba contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente demostrar aquellos factores que aminoran la base gravable del impuesto sobre la renta (esto es, costos, gastos, rentas exentas), pues es quien las invoca a su favor12. 11 Índice 15 del SAMAI. 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2023.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26361, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24967, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 19 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24952, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 31 de mayo de 2018.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20813, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que se requieren facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 742 ibidem dispone que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos acreditados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles unos con otros. En relación con lo anterior, el artículo 744 ibidem contempla que las pruebas deben obrar en el expediente bajo alguna de las circunstancias allí señaladas, que entre otras son: formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación, haberse acompañado o pedido con el recurso, haberse practicado de oficio.
Ahora bien, el artículo 772 del Estatuto Tributario indica que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma, y esto implica el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ibidem. El artículo 781 del mismo ordenamiento prevé que el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
En esos casos se desconocerán los costos, deducciones, descuentos y pasivos correspondientes, a menos que el contribuyente los acredite plenamente. Adicionalmente, sólo se aceptará como causa justificativa de la no presentación, el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. De otra parte, el artículo 64 del Código Civil prevé que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Se advierte que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad, debe demostrar que en el hecho que le dio origen confluyen tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; es decir, que se trata de un hecho intempestivo, que aun cuando se adoptaron medidas no fue posible evitarlo y adicionalmente, no es atribuible a quien lo invoca13.
Así mismo, el artículo 55 del Código de Comercio14, aplicable por remisión expresa del artículo 773 del Estatuto Tributario15, dispone que el comerciante está en la 13 Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24372, C.P. Milton Chaves García. 14 “Obligatoriedad de conservar los comprobantes de los asientos contables.
El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud.” 15 “Formas y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio […]”.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obligación de conservar archivados y ordenados los comprobantes de contabilidad, para favorecer la facultad de fiscalización de la administración16.
Bajo esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable deja de ser facultad del contribuyente y se convierte en una obligación. Por eso, ante la pérdida o destrucción de los libros de contabilidad y sus comprobantes, el contribuyente debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 para efectuar la reconstrucción de la información allí contenida17.
En un caso similar, la Sala expuso lo siguiente en cuanto a las causales que constituyen fuerza mayor o caso fortuito respecto de la omisión en la presentación de los libros de contabilidad cuando la administración exige su exhibición y la reconstrucción de la información ante su pérdida o extravío18: “Desde noviembre de 2018, cuando aún no se iniciaba la investigación, el demandante conocía el estado de salud de su contadora y así lo manifestó a la Administración desde ese entonces.
La demandada requirió en numerosas oportunidades al contribuyente para allegar la documentación contable y su respuesta siempre fue la misma en el sentido de excusarse en la situación médica de la contadora, sin que hubiera actuado con la debida diligencia para contratar un nuevo profesional contable y, sobre todo, acceder a la información contable que presuntamente tenía en su poder la contadora.
Lo anterior evidencia que la situación médica de la contadora en el curso de la investigación no fue un hecho irresistible e imprevisible pues, desde la etapa persuasiva, el contribuyente conocía de dicha situación y tuvo tiempo más que suficiente para conseguir la documentación requerida y aplicar todas las medidas necesarias para otorgar a la DIAN las explicaciones pertinentes.
No se trataba de un acontecimiento súbito, inesperado, extraño, ni fatal o irresistible pues desde antes del inicio formal de la investigación se puso de presente el estado de salud de la contadora, con lo cual el actor contó con tiempo suficiente para cumplir su obligación de suministrar información a la Administración y remediar los posibles obstáculos que tuviera para honrar dicho deber. […] En este punto, es importante advertir que aun cuando no se configuró una situación de caso fortuito o fuerza mayor, la situación médica de la contadora dejó de ser una justificación válida para no entregar la información, ante los repetidos requerimientos de la Administración y el lapso de tiempo que 16 Sentencia del 3 de septiembre de 2020.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24372, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 15 de marzo de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21854, C.P. Milton Chaves García. 17 “Pérdida y reconstrucción de los libros. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles.
Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.
Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros.
En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición.” 18 Sentencia del 27 de marzo de 2025. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27981, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Ver también: Sentencia del 24 de octubre de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27947, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 transcurrió entre ellos. En consecuencia, ante la ausencia de pruebas contables, la DIAN no tenía otro camino que rechazar los rubros registrados en la declaración, los cuales siguen sin justificarse o demostrarse en esta instancia, razón por la cual el cargo no prospera.” (Subraya la Sala) Conforme al criterio expuesto, si existe un hecho de conocimiento del contribuyente, que haya ocurrido con anterioridad a la solicitud de información por parte de la administración y éste no actúa con la debida diligencia para recuperar la información contable extraviada, destruida o perdida, este hecho no puede considerarse como de fuerza mayor o caso fortuito.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 27 de junio del 2015 el señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas fue víctima de un hecho violento, el cual le produjo una paraplejia y una pérdida de capacidad laboral del 88,95%19. El demandante aseguró que como consecuencia de este hecho y debido a que su familia fue víctima de amenazas, se vio obligado a abandonar su ciudad de origen (Segovia, Antioquia) y a desplazarse a otra ciudad para proteger su vida.
El 19 de octubre de 2015, el actor presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, con un total saldo a pagar de $919.00020. Consta en el expediente que la administración tributaria profirió el requerimiento ordinario 112382016000944 del 4 de noviembre de 2016, por medio del cual solicitó al demandante la relación en formato Excel de los ingresos y los costos de ventas, indicando el nombre del tercero, NIT, número de factura, fecha, valor y concepto de cada una de las transacciones que les dieron lugar; así como la relación de las operaciones realizadas con Aurum Zona Franca S.A.S21.
Mediante escrito radicado en las oficinas de la DIAN el 2 de mayo de 2017, el demandante contestó el requerimiento elevado por el fisco e informó que no contaba con ningún soporte de la información solicitada por la entidad demandada, toda vez que su actividad económica cesó a raíz de los hechos violentos acaecidos el 27 de junio de 2015 y solicitó que se tuviera en cuenta su calidad de víctima del conflicto armado22.
Como soporte de lo anterior, el contribuyente aportó la Resolución 2016-82588 del 20 de abril de 2016 emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual reconoció al señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas en el Registro Único de Víctimas23. 19 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 50 a 54. 20 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” página 6. 21 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 15 y 16. 22 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 31 a 37. 23 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 45 a 49. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De este modo, en vista de que el demandante no aportó los soportes de los costos de venta que registró en su denuncio rentístico, y con ello la imposibilidad de verificar la legalidad, veracidad, realidad y procedencia de éstos, el 11 de octubre de 2017 la administración de impuestos expidió el requerimiento especial en el que propuso rechazar la totalidad de los costos de ventas declarados ($1.267.406.000)24.
El 28 de junio de 2018 la administración expidió la liquidación oficial de revisión en los mismos términos del acto preparatorio, acto confirmado en reconsideración25. En sede administrativa el demandante explicó que su omisión en la entrega de la información solicitada por la administración no se trató de una simple negativa a atender la solicitud, sino que el atentado que sufrió constituye una situación de fuerza mayor o caso fortuito que conllevó a la pérdida de la información relacionada con su actividad productiva, y exigir la reconstrucción o recuperación de la información implicaría poner en riesgo la vida del demandante.
Igualmente, el actor informó que el establecimiento comercial en el que desarrollaba su actividad productiva fue “quemado y destruido” y de contera, los muebles, enseres y equipos de cómputo que se encontraban dentro del inmueble, así como los libros de contabilidad que se conservaban en medio magnéticos y sus copias de seguridad que reposaban en las instalaciones del local comercial.
Como prueba de lo anterior, en el escrito de demanda el actor solicitó el testimonio de la señora Mery Sorleyda Villa de Meneses en calidad de testigo ocular de los hechos antes relatados26, el cual fue rendido en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 17 de junio de 202127. La señora Mery Sorleyda Villa de Meneses declaró que el 28 de junio de 2015 asistió al establecimiento de comercio donde el demandante ejercía su actividad, y lo encontró totalmente destruido con varios elementos incinerados, al punto que no fue posible rescatar nada de lo que se encontraba dentro del local.
No obstante, aseveró que estos hechos no fueron denunciados ante las autoridades competentes debido a amenazas y que, si bien al día siguiente las autoridades se hicieron presentes en el lugar, de ello no quedó ninguna constancia28. Pues bien, de este recuento de los hechos, sea lo primero señalar que una vez la administración requirió al contribuyente para que acreditara los costos de venta que incluyó en su denuncio rentístico, se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada y correspondía al demandante aportar las pruebas que estimara 24 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 79 a 90. 25 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 133 a 162 y 270 a 285. 26 Índice 5 del SAMAI.
Documento “10ED_ESCRITODE_03ESCRITODEDEMANDApd(.pdf)” página 5. 27 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documentos “022 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS 17 JUNIO 21” y “023 AUDIO AUDIENCIA PRUEBAS Y ALEGATOS 17 JUNIO 21”. 28 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “023 AUDIO AUDIENCIA PRUEBAS Y ALEGATOS 17 JUNIO 21” minutos 16:59 a 22:16. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pertinentes, útiles y conducentes para demostrar la realidad y exactitud de los factores glosados.
En ese sentido, se descarta el argumento del apelante, en cuanto a que no se había desvirtuado la presunción de veracidad de la declaración privada y por tanto, se le exigió al actor una carga probatoria que no estaba en la obligación de soportar, pues como se vio en él recaía la carga probatoria. De otra parte, como lo indicó la DIAN, no está en duda que el señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas fue víctima de unos hechos violentos que le impidieron continuar con su actividad comercial y redundaron en su salud física.
Sin embargo, el hecho en torno al cual gira el actual litigio es la destrucción de los libros y comprobantes de contabilidad, y la imposibilidad de aportarlos como medio de prueba. Precisado lo anterior, la Sala considera que no existe una prueba fehaciente e irrefutable de que el establecimiento de comercio y los bienes que se encontraban en su interior hubieran sido vandalizados, como lo refiere la testigo, y en todo caso, el actor estaba en la obligación de denunciar este hecho ante las autoridades competentes y presentar la denuncia cuando el fisco exigió la exhibición de los libros de contabilidad, como lo exige el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.
Sumado a ello, el contribuyente debió proceder a la reconstrucción de la información contable dentro de los 6 meses siguientes a los hechos, pero no se encuentra probado que haya desplegado alguna actividad tendiente a este fin. La Sala precisa que para la fecha en la que la administración tributaria solicitó la información contable, e inclusive, a la fecha de presentación de la declaración privada, ya habían desaparecido las situaciones de fuerza mayor que el demandante alega y que según él, fueron las que impidieron cumplir con la obligación de soportar los costos declarados.
Es más, el contribuyente presentó y declaró el impuesto de renta del año gravable 2014 y atendió toda la actuación administrativa, sin probar que su incapacidad o el desplazamiento a que se había visto forzado, hubiera afectado la presentación o la respuesta a los actos expedidos por la autoridad tributaria. Esto es así, porque entre la fecha de los hechos violentos (27 de junio de 2015) y la expedición del requerimiento ordinario (4 de noviembre de 2016) transcurrió más de un año, lo que evidencia que el demandante contó con tiempo suficiente a fin de recopilar la información contable.
En ese sentido, resulta pertinente aclarar que desde ningún punto de vista se exige al actor acudir personalmente al municipio de Segovia para cumplir con dicha obligación, ya que pudo valerse de terceros para adelantar estas diligencias y obtener la información requerida. También es importante resaltar que la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 se presentó con posterioridad al atentado contra la humanidad del demandante y a la aludida destrucción del establecimiento comercial, respecto de lo cual el fisco cuestionó en qué información se fundo el contribuyente para determinar que sus costos del periodo ascendieron a $1.267.406.000.
Sobre el particular, en el recurso de reconsideración el actor manifestó que el valor corresponde al reportado en información exógena, pero más allá de su dicho, no Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aportó el citado reporte de información exógena.
En contraste se evidencia la información exógena reportada por terceros por el año 2014 que consultó la administración, en el que no se observan reportes por este concepto29. En ese orden de ideas, se advierte que la labor probatoria exigida por el Tribunal no fue desproporcionada ni inalcanzable, sino que se ajustó a lo establecido por las normas aplicables al caso concreto.
Ello no implica, por sí mismo, que se desconozca la situación actual del demandante, sino que, precisamente en atención a esta circunstancia, que ya era de pleno conocimiento del actor antes del inicio del proceso de fiscalización, debió actuar con la diligencia necesaria para reconstruir su contabilidad y de este modo, contar con los medios probatorios requeridos para demostrar la veracidad de los hechos consignados en su declaración privada.
Igualmente, se observa que el contribuyente contó con la oportunidad de defenderse y de aportar pruebas al expediente tanto en sede administrativa como en sede judicial, con la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración y la demanda, por lo que no se evidencia que se le haya negado el acceso a la justicia. Ahora bien, en lo que alude a la inaplicación de la Ley 1448 de 2011, la Sala advierte que el artículo 121 de la norma en comento dispone30: “ARTÍCULO 121.
MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado.
Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (Subraya la Sala) Como se observa, los alivios tributarios que contempla la norma aluden a impuestos de orden municipal y distrital, por lo que no pueden hacerse extensivos al impuesto sobre la renta por tratarse de un impuesto de carácter nacional, por cuanto los beneficios tributarios son taxativos y de interpretación restrictiva.
Finalmente, no se observa que se vulnere el principio “pro homine” y los derechos fundamentales que considera violados el demandante al indicar que no se está considerando su condición de víctima y de persona en situación de discapacidad. 29 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” página 13. 30 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960) Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esto por cuanto, las normas aplicadas por el fisco y por el a quo en este caso no admiten una interpretación distinta a la adoptada, que resultara más favorable en atención a las condiciones antes mencionadas, y debido a que las normas tributarias relativas al impuesto sobre la renta no prevén un tratamiento excepcional para las personas incapacitadas o víctimas del desplazamiento debido al conflicto armado para soportar sus costos y gastos.
No prospera el cargo de apelación. Conclusión Por lo razonado en precedencia se establece en este asunto, mantener el rechazo de los costos declarados, en tanto, acorde con la normativa aplicable y el criterio de la Sección, ante la pérdida o destrucción de los libros y comprobantes de contabilidad, el contribuyente debe presentar la denuncia ante las autoridades competentes y proceder a la reconstrucción de la información. Así mismo, se concluye que las normas tributarias no establecen una flexibilización de la carga probatoria para las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta en estado de discapacidad o desplazadas con ocasión del conflicto armado Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Conjuez