CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01007-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
EL ACTOR REMITIÓ EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A UN BUZÓN ELECTRÓNICO NO DISPUESTO PARA EL ASUNTO, SIN QUE TAL DESCUIDO PUEDA ATRIBUÍRSELE A LAS ACCIONADAS. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado2 y su Secretaría, al omitir dar trámite a la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06687-00.
I.2.- Hechos Refirió que promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplinara Judicial, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 21 de 2 En adelante la Sección Segunda. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02-000- 2017-00035-01.
Indicó que a la solicitud de amparo le fue asignado el número único de radicación 2021-06687-00 y correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sección Segunda que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que la anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2021, desde la dirección cegral@notificacionesrj.gov.co, por lo que al día siguiente, esto es, 15 de diciembre, interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, remitiendo el escrito al mismo correo electrónico del cual fue notificado del fallo.
Relató que la Sección Segunda omitió darle trámite a la impugnación de la tutela y la remitió a la Corte Constitucional a fin de surtir su eventual revisión. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación es un derecho de rango constitucional reconocido a las partes dentro de la acción de tutela. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia: “[…] Se obligue en el término de 48 horas al magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS a dar el trámite correspondiente a la impugnación de tutela bajo el radicado 11001031500020210668700 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Segunda sostuvo que todos los oficios de notificación enviados por la Secretaría General del Consejo de Estado, cuentan con un párrafo en el cual se explica, a los accionantes y usuarios, cual es el correo que debe ser utilizado para 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegar las solicitudes y documentos, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co, pues el correo cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo de la Secretaría General para el envío de notificaciones y comunicaciones a los usuarios.
Así las cosas, adujo que la bandeja de entrada del correo cegral@notificacionesrj.gov.co no es procesada para el recibo de documentos, por lo que la Secretaría General no tenía medio para conocer la existencia de la impugnación enviada por el actor, por lo que se dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, resaltó que no se configura la violación del derecho fundamental al debido proceso alegado, ya que jamás se tuvo conocimiento por parte de la Secretaría General y, por ende, de ese Despacho, de la existencia del memorial de impugnación presentado por el señor BERNAL BELTRÁN, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La Secretaría de la Sección Segunda refirió que cuando alguna persona remite un mensaje de datos o un documento al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, se genera de manera automática un mensaje en el cual se le solicita al usuario dirigir su solicitud a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Así las cosas, indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, dado que pese a la amplia difusión que se les ha dado a los usuarios judiciales, el actor no hizo uso de los canales digitales habilitados para la recepción de memoriales dirigidos a los expedientes que se tramitan en esa Secretaría. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, denegó el amparo solicitado, al considerar que aun cuando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa son garantías que se encuentran previstas no solo en normas de derecho internacional, sino también en el ordenamiento jurídico interno y están dotadas de toda la fuerza vinculante, el actor fue quien incurrió en un error en cuanto a la interposición del recurso de 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación, lo que resulta imputable exclusivamente a él, sin que pueda endilgársele tal yerro a la autoridad judicial accionada.
Resaltó que las accionadas cumplieron con el deber previsto en el inciso 4º del artículo 2° del Decreto Legislativo 806 de 2020, consistente en dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestaran su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán, de tal forma que la radicación de la impugnación en un buzón de correo electrónico distinto al dispuesto para el efecto impidió que se tramitara.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que tenía derecho a impugnar la decisión de primera instancia, de tal forma que tal impedimento creó una limitante a ejercer la doble instancia, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La Sala observa que en el presente caso el señor FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, ante la omisión en darle trámite a la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-06687-00.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, a través de sentencia de 10 de marzo de 2022, denegó el amparo solicitado, al considerar que el actor fue quien incurrió en un error en cuanto a la presentación de la impugnación, lo que resulta imputable exclusivamente a él, sin que pueda endilgársele tal yerro a la autoridad judicial accionada. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor impugnó la decisión reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, para lo cual solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, ii) establecer si la Sección Segunda vulneró el derecho fundamental al debido proceso al omitir darle trámite a la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-06687-00.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se originó con ocasión de la omisión en darle trámite al escrito de impugnación interpuesto por el actor el 15 de diciembre de 2021 y, el posterior envío a la Corte Constitucional para su revisión eventual, mientras que la acción de tutela fue radicada el 9 de febrero de 2022.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho al debido proceso y, por otra, no existe otro mecanismo idóneo para lograr el amparo solicitado.
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. De la impugnación del fallo de tutela como derecho de rango constitucional El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “[…] Artículo
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]”. De lo anterior se extrae que para ejercer la impugnación la normativa dispone de un término de 3 días siguientes a la notificación del fallo, la cual podrá ser por telegrama o por otro medio expedito que 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 ibidem y 5º del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.
Ahora, aun cuando el funcionario judicial puede elegir el medio expedito y eficaz para notificar el fallo de tutela, lo cierto es que, de preferencia, se debe recurrir a la notificación personal, la cual está prevista, por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en el artículo 291 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. […]” (Destacado fuera de texto).
Por su parte, el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID-19, expidió el Decreto 806 de 2020, por medio del cual adoptó “medidas para implementar las tecnologías de 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
El mencionado decreto en su artículo 2º, inciso 4, dispone que “las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”, igualmente, más adelante prevé que adoptaran las medidas necesarias para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción, por lo que procuraran por la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia. En el caso concreto se observa que la inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial accionada no dio trámite a la impugnación interpuesta el 15 de diciembre de 2021, contra la sentencia de 25 de noviembre de esa misma anualidad proferida por la Sección Segunda dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-06687-00.
Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de debate, se extrae que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sección Segunda resolvió en primera instancia la solicitud de amparo promovida por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de declararla improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad.
La anterior decisión fue notificada personalmente al actor a través de correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2021 a la dirección electrónica informada por el señor BERNAL BELTRÁN para el efecto, esto es, fabianandresbernalbeltran@gmail.com, tal como se observa a continuación: Tal como lo informó el actor y de conformidad con el acuse de recibo, el fallo de tutela fue debidamente notificado el 14 de diciembre de 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021: En este punto es del caso destacar que la Sección Segunda al notificar la providencia de 25 de noviembre de 2021, informó al actor que las solicitudes y documentos que se remitan por parte de los usuarios de la justicia deberán allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al cegral@notificacionesrj.gov.co, comoquiera que este último es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones y, por tanto, los correos electrónicos enviados a esa bandeja no serían procesados, tal como se observa: 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de las pruebas allegadas a la acción de tutela de la referencia, se advierte que el actor remitió escrito de impugnación contra la anterior decisión el 15 de diciembre de 2021, al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, así como se evidencia: 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el 24 de enero de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente contentivo de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 2021-06687-00 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al no haberse recibido impugnación alguna.
De lo anterior se desprende que el actor remitió el escrito de impugnación a una dirección electrónica que no correspondía para el efecto, pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado fue enfática en informar que los mensajes de datos remitidos al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co no serían procesados y, por ende, se eliminarían.
Sumado a lo anterior, se resalta que cuando es remitido un mensaje de datos al correo electrónico en mención, esto es, cegral@notificacionesrj.gov.co, automáticamente se genera una respuesta en la que se le informa al usuario: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”, información que, por demás, 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es visible en la página web de la Corporación. En ese orden de ideas, para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor BERNAL BELTRÁN es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la responsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma.
En ese orden de ideas, comoquiera que los reproches de la impugnación estudiada no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado, como en efecto se 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01007-01 ACTOR: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.