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11001031500020220150200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-07

Radicación interna: 2167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Organizacion Politica Movimiento Ciudadano Indignados Por Colombia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01502-00. Accionante: Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia. Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diego Felipe Urrea Vanegas, actuando en nombre de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 2, 13 y 40 superiores, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Fundamentales, 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 11001-03-28-000-2020-00093-00, que dicha organización inició en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.

Hechos 1.2.1. La Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, según lo relatado en el escrito de tutela, es un movimiento político conformado por víctimas de la violencia, excombatientes, minorías étnicas y políticas, que fue reconocida a partir de la refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 1.2.2.

La Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia radicó una petición el 3 de febrero de 2020 en la que solicitó al Consejo Nacional Electoral, la inscripción de un candidato a la presidencia de la República de Colombia para las elecciones presidenciales del año 2022. La referida autoridad remitió la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que era la entidad que estaba llamada a responder la petición. 1.2.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil negó la solicitud en Oficio RDE-DGE – 0638 con número de radicado SIC 041210/2020. La entidad explicó, por un lado, que luego de verificar el estado de la “Organización Política Movimiento Indignados Colombia”, advirtió que carecía de personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, informó que podían postular candidatos por medio de un grupo significativo de ciudadanos, e indicó el trámite respectivo para ello. Por otro lado, adujo que no podía inscribir candidatos a la presidencia, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 996 de 2005, el periodo para tal fin iniciaría con cuatro meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial.

Así, sugirió revisar los canales de comunicación de dicha entidad, para que pudieran conocer la expedición del calendario electoral que se emitiera para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República de Colombia en 2022. Inconforme con lo anterior, el mencionado movimiento político presentó recurso de apelación en contra de dicho acto, sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó su decisión en Oficio RDE – 751 del 7 de abril de 2020. 1.2.4.

Por lo anterior, la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia demandó la nulidad de los referidos oficios y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizar la inscripción de un candidato a la presidencia y a la vicepresidencia de la República, para el periodo 2022 – 2026. 1.2.5.

El asunto correspondió en única instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia del 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión, expuso que: (i) Lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con la participación política, y “la necesidad de llevar a cabo una reforma del régimen electoral para promover el surgimiento de nuevas agrupaciones políticas desde lo local y su participación en la contienda electoral en igualdad de condiciones con los partidos políticos mayoritarios”, eran compromisos mas no mandatos o imperativos legales, y no constituían derechos adquiridos.

Bajo tales argumentos, indicó que a la Registraduría Nacional del Estado Civil no se le podía exigir acoger favorablemente la solicitud de la parte accionante, además, porque acceder a la petición supondría que los grupos minoritarios estarían exentos de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1475 de 2011. (ii) La solicitud de inscripción de los candidatos a la presidencia y a la vicepresidencia la hizo de manera extemporánea, pues de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 996 de 2005, el momento oportuno para ello, se habilita con cuatro meses de anterioridad a la primera vuelta de la elección presidencial. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. La Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia solicitó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que permitiera realizar la inscripción de un candidato a la presidencia y de un candidato a la vicepresidencia de la República para las elecciones de 2022. 1.3.2.

La parte accionante afirmó que la sentencia cuestionada en sede de tutela desconoció el precedente y carecía de motivación, toda vez que la Sección Quinta no tuvo en cuenta las providencias C-630 de 2017, SU-257, T-019 de 2019 y SU-150 de 2021, en las que la Corte Constitucional definió el alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

También indicó que la decisión desconoció la progresividad de sus derechos políticos, pues los remitía a las reglas electorales tradicionales. Por otro lado, manifestó que la decisión de la Sección Quinta es incompatible con los fines esenciales del Estado colombiano; violó de manera directa postulados constitucionales; y desconoció los derechos adquiridos a la participación de las organizaciones que hicieron parte del Acuerdo de Paz.

Además, que incurrió en una irregularidad procesal, pues no tuvo como víctimas del conflicto y como sujetos de especial protección, a integrantes del movimiento político, y desatendió la obligación prevista en el punto 2.3.1.1. del Acuerdo de Paz, que previó las medidas para promover el acceso al sistema político. Finalmente, argumentó la configuración de un posible perjuicio irremediable debido a que el periodo para las inscripciones de candidatos a las elecciones presidenciales vencía el 11 de marzo de 2022 de acuerdo con la Resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 9 de marzo de 2022, y ordenó vincular a la Sección Quinta del Consejo de Estado como parte accionada, y en calidad de terceros con interés a las partes demandantes, demandados y a quienes hubieren intervenido en el proceso con número de radicado 11001-03-28-000-2020-00093-00.

También requirió a Diego Felipe Urrea Vanegas, para que acreditara que estaba facultado para iniciar la presente acción en nombre y representación de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia. Por último, negó la solicitud de medida provisional. 1.4.2. Diego Felipe Urrea Vanegas atendió el requerimiento y allegó el Acta de Junta Directiva de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, de la reunión celebrada el 28 de febrero de 2020, en la que quedó facultado para promover y representar al movimiento, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4.3.

La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe sobre los nombres y las direcciones de las partes que actuaron en el proceso ordinario con número de radicado 11001-03-28-000-2020-00093-00. 1.4.4. José Alfonso Caicedo Cárdenas, quien actuó en calidad de coadyuvante de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia en el proceso ordinario, allegó al presente trámite la solicitud que presentó, y afirmó que dicha intervención no fue tenida en cuenta por la Sección Quinta y que con ello, se desconocieron los derechos políticos adquiridos con la firma del Acuerdo de Paz. 1.4.5.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite, en la medida en que afirmó, que no tiene las facultades ni la competencia para atender las pretensiones del escrito de tutela. 1.4.6. La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.4.7.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Rubiel de Jesús Zapata Quintero, la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Rama Judicial del Poder Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En virtud del examen de procedibilidad mencionado, se debe verificar el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa de quien instauró la acción de tutela. Sobre este particular, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer solicitud de amparo directamente o por quien actué en su nombre.

En este último caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite que la solicitud de amparo sea ejercida por un agente oficioso, por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o por un representante autorizado a través de un poder. 2.2.2. En el caso bajo estudio, el titular de los derechos invocados que fueron presuntamente vulnerados por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-03-28-000-2020-00093-00, es la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, en la medida en que actuó como parte demandante en el referido proceso.

En aquella oportunidad, Diego Felipe Urrea Vanegas representó a dicho movimiento político de conformidad con el Acta de Junta Directiva de la reunión celebrada el 28 de febrero de 2020, en la que quedó facultado para ejercer la defensa y la representación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Lo anterior quedó consignado de la siguiente manera: “3. Facultar al director general de la ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA señor Diego Felipe Urrea Vanegas para que represente esta organización política ante la jurisdicción (Consejo de Estado, Comisión Interamericana de Derechos Humanos) o ante la jurisdicción ordinaria para interponer demanda con el propósito de inscribir un candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022-2026”.

Ahora bien, en el presente trámite, el señor Urrea Vanegas manifestó que actúa en representación del movimiento político, y como prueba de ello, allegó junto con el escrito de tutela, el Acta de Junta Directiva de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia de la reunión celebrada el 28 de febrero de 2020, copia de su cedula de ciudadanía y de su tarjeta profesional de abogado.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acta del 28 de febrero de 2020 estaba facultado para representar al referido movimiento únicamente en el proceso ordinario, el despacho del magistrado ponente, en el auto admisorio de la acción de tutela, resolvió requerirlo para que acreditara que estaba facultado para actuar en este trámite.

En cumplimiento de la referida orden, el señor Urrea Vanegas envió por correo electrónico el mismo documento que le permitió actuar en el proceso ordinario, y no allegó documento alguno o poder que hubiera sido conferido para actuar en representación de la organización política accionante en el presente trámite Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-531 de 2002, definió los elementos que integran el acto de otorgar poder a profesionales del derecho en acciones de amparo de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) [S]e concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) [e]l poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. (Negritas por fuera de texto). Visto lo anterior, es claro que la legitimación en la causa para representar a una de las partes que intervienen en un trámite de tutela, a través de representación judicial requiere la manifestación formal y específica del poder, a través de un documento, en el que “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

Ahora bien, en el caso concreto, Diego Felipe Urrea Vanegas no allegó al expediente el poder conferido por la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, para que, en su nombre y representación, acudiera al juez constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Sala advierte que el señor Urrea Vanegas no está legitimado ni facultado para representar al citado movimiento político en el presente trámite, pues la jurisprudencia constitucional ha definido como consecuencia jurídica, que en aquellos eventos en los que el proceso constitucional se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, se debe declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

En ese orden, esta Subsección encuentra que, como el señor Urrea Vanegas no cumplió con los requisitos para representar la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia en este proceso, no se encuentra legitimado en la causa por activa, motivo por el cual, la acción de tutela es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00