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11001031500020220249200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-04

Radicación interna: 3894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alfredo De Castro Palacio·Demandado: Gobernacion Del Atlantico - Departamento Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02492 00 Accionante: Alfredo de Castro Palacio y otro Accionado: Departamento de Atlántico, Gobernación de Atlántico, Municipio de Puerto Colombia.

AUTO 1. La acción de tutela El señor Erwin Rafael Arteta Román, quien pretende actuar como representante judicial 1 de los señores Alfredo de Castro Palacio y Alfredo José de Castro Obregón, último, al parecer, heredero de la señora Roselvina Obregón de De Castro2, interponen acción de tutela ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del Departamento de Atlántico, Gobernación de Atlántico y el Municipio de Puerto Colombia. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita lo siguiente: […] 1 No obra en el expediente, el poder otorgado por los accionantes, para ser representados dentro de esta causa. 2 De conformidad con lo manifestado en el escrito tutelar por parte del abogado, señor Erwin Rafael Arteta Román. Id Documento: 11001031500020220249200005025220008 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02492 00 Accionante: Alfredo de Castro Palacio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Se tutele el derecho fundamental a interponer peticiones (Art. 23) del suscrito en mi condición de apoderado especial de los señores ROSELVINA OBREGON DE DE CASTRO (Q.E.P.D.), ALFREDO DE CASTRO PALACIO y ALFREDO DE CASTRO OBREGON, el cual fue transgredido por la GOBERNACIÓN DEL ATLANTICO.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordene al DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO por intermedio de la GOBERNACION DEL ATLANTICO, dar respuesta y absolver de fondo la petición elevada en fecha nueve (9) de marzo de esta anualidad, devolviendo los documentos originales de las SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2014, Y DE LA PROVIDENCIA DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2019, ambas proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, las cuales prestan mérito ejecutivo, tienen constancia de ejecutoria y se señala que son la primera copia.

Lo anterior en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela. Tercero: Se le advierta a la accionada para que en un futuro se abstenga de incurrir en conductas que transgredan los derechos fundamentales de los ciudadanos. (Texto original en mayúsculas) […] 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los que se mencionan a continuación: i) El 26 de febrero de 1993, mediante apoderado judicial, la señora Roselvina Obregón de De Castro (Q.E.P.D.) interpuso demanda de reparación directa en contra del Departamento de Atlántico y el Municipio de Puerto Colombia. ii) Mediante providencia del 28 de octubre de 2019, el Consejo de Estado liquidó la sentencia del 31 de Julio del 2014, emanada, también, de dicha corporación, y ordenó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la señora Obregón de De Castro, y a cargo del Departamento de Atlántico iii) El 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Consejo de Estado en la providencia del 28 de octubre de 2019, ya mencionada. iv) El 4 de marzo del año 2020, el representante judicial de la señora Obregón de De Castro elevó solicitud de pago y cumplimiento de sentencia judicial ante el Departamento de Atlántico, y frente a la ausencia de respuesta favorable por parte del Id Documento: 11001031500020220249200005025220008 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02492 00 Accionante: Alfredo de Castro Palacio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento, presentó acción de tutela en contra de este, el 27 de abril de 2021, pero no consta en el plenario el radicado del proceso, ni la fecha de esta sentencia. Aunque el escrito de tutela de la referencia no es muy claro en este aparte, al parecer, fruto de la sentencia de la tutela presentada el 27 de abril de 2021, el abogado, señor Erwin Rafael Arteta Román, aportó documentación, en físico y original, al Departamento de Atlántico, que era exigida para iniciar el trámite interno de reconocimiento y pago de la sentencia; pero el pago no fue efectuado, ya que el departamento hizo nuevas exigencias. v) Finalmente, el 9 de marzo de 2022, el representante judicial de la señora Obregón de De Castro, presentó derecho de petición ante el Departamento de Atlántico, con el fin de solicitar la devolución de los documentos originales que la entidad le exigió, y, así, iniciar un proceso ejecutivo y disciplinario en contra del departamento, debido a la dilación en el pago de las sumas adeudadas.

Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción, los accionantes no han recibido respuesta alguna por parte del departamento, al derecho de petición del 9 de marzo de 2022. 1.3. Actuación procesal La tutela de la referencia fue remitida a este despacho, por competencia, por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho de la Juez Sandra María Carbonell Caballero, a través de auto de fecha 28 de abril de 2022, bajo los siguientes argumentos: […] Visto y constatado el anterior informe, en cuanto que la accionada es DEPARATMENTO (sic) DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, sin embargo al revisar los hechos materia de tutela se tiene que se hace necesario vincular al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sala de descongestión en Medellín y CONSEJO DE ESTADO, se tiene que conforme al DECRETO 1983 DE 2017 el cual modifico las reglas de reparto en las acciones de tutela y el cual cita en su ARTÍCULO “… 2.2.3.1.2.1, numeral 5. 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”, es decir, que la presente acción constitucional es de conocimiento de los jueces del circuito. Id Documento: 11001031500020220249200005025220008 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02492 00 Accionante: Alfredo de Castro Palacio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a las reglas descritas, se puede inferir que este despacho carece de competencia para seguir conociendo de la presente Acción Constitucional, atendiendo a que una de las accionada a vincular es el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sala de descongestión en Medellín y CONSEJO DE ESTADO. […] 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la competencia en el trámite de tutela La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,3 ha establecido que —en virtud de los artículos 86 y 8. ° transitorio, del título transitorio, de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991—, existen en tutela tres factores de asignación de competencia, como se muestra a renglón seguido: […] (i) [E]l factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos];(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Así mismo, la mencionada corporación ha sido enfática en establecer que las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho»,4 no autorizan al juez de tutela para «abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales».5 (negrita fuera de texto) 3 Corte Constitucional.

Auto 111 del 11 de marzo de 2021. Al respecto también ver los autos 057 y 169 de 2019 4 Modificado en su momento por el Decreto 1983 de 2017 y recientemente por el Decreto 333 de 2021. 5 Corte Constitucional. Auto 182 del 10 de abril de 2019. En igual sentido, ver el Auto 076 de 2019 Id Documento: 11001031500020220249200005025220008 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02492 00 Accionante: Alfredo de Castro Palacio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el parágrafo 2, del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto «(…) no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

(Negrita fuera de texto) Con base en lo precedente, el máximo tribunal constitucional, mediante Auto 129 de 2009,6 manifestó que ninguna discusión sobre la aplicación o interpretación de las normas de reparto genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente a saber: […] Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto […], en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. […] 2.2.

Reglas de reparto aplicables a la acción de tutela dirigida contra el Departamento de Atlántico, Gobernación de Atlántico y Municipio de Puerto Colombia. En este punto, es indispensable determinar el conocimiento de asuntos de tutela en contra del Departamento de Atlántico, entidad territorial del nivel departamental; la Gobernación de Atlántico que es la autoridad administrativa del nivel departamental; y el Municipio de Puerto Colombia, que es una entidad territorial a nivel municipal, de acuerdo con los artículos 286 y 303 de la Constitución Política de Colombia.

Es así como, el Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificaron «[…] los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela», fijó en su artículo 1. º, numeral 1, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las siguientes reglas de reparto: 6 Al respecto ver también el Auto 103 de 2012.

Id Documento: 11001031500020220249200005025220008 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02492 00 Accionante: Alfredo de Castro Palacio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

ARTÍCULO 1. ° Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (Negrita fuera de texto) […] 2.3. El caso concreto El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla basó su falta de competencia para conocer del presente asunto, en la necesidad de vincular como accionados al Tribunal Administrativo Sala de Descongestión de Medellín y al Consejo de Estado, de acuerdo con su lectura de los hechos, pero sin ahondar en las razones que los llevaron a dicha conclusión. Frente a esta situación, y tras la lectura del memorial de tutela, este despacho encuentra que los accionantes son explícitos y muy claros en manifestar que esta solicitud de amparo constitucional está dirigida, exclusivamente, en contra del Departamento de Atlántico, la Gobernación de Atlántico y el Municipio de Puerto Colombia, los cuales, aparentemente, vulneran su derecho fundamental de petición, lo que se puede evidenciar desde el encabezado del escrito tutelar hasta sus pretensiones.

Por tanto, en ningún momento se advierte que la intención de los accionantes esté encaminada a presentar una acción de tutela en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Medellín, el Tribunal Administrativo del Atlántico o el Consejo de Estado, ya que los fallos les favorecen, e incluso ordenan a los aquí accionados, al pago de unas sumas de dinero a favor de la Id Documento: 11001031500020220249200005025220008 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02492 00 Accionante: Alfredo de Castro Palacio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Roselvina Obregón de De Castro (Q.E.P.D.), y que ahora reclaman sus herederos.

De cara a lo expuesto, se concluye, tal y como se indicó en el acápite de competencia, que lo que define el reparto no es la autoridad involucrada en los hechos, que podría ser, eventualmente, vinculada como tercero con interés o requerida para suministrar informes o aclaraciones (Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Medellín, Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, o Consejo de Estado), sino las entidades en contra de las cuales está dirigida la acción de tutela como accionados, que en este caso son: el Departamento de Atlántico, la Gobernación de Atlántico y el Municipio de Puerto Colombia, ya que a estas últimas, está dirigida la solicitud de devolución de documentos, que no ha sido contestada, y por tanto, podría llegar a ser vulneradora del derecho fundamental de petición, aquí reclamado.

En este orden de ideas, y para este trámite, el reparto realizado —a la luz del numeral 1, del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015— correspondió, de manera acertada, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Lo anterior, teniendo en cuenta que las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021; se refieren al reparto dentro del cual, salvo expresa disposición, no se hace distinción entre jurisdicciones; y no pueden ser invocadas para que una autoridad judicial se declare incompetente, debido a que los factores que determinan la competencia en materia de tutelas se reducen a las contenidas en la Constitución Política Colombiana y el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela.

En conclusión, este despacho considera que el expediente de la acción de tutela presentada por los señores Alfredo de Castro Palacio y Alfredo José de Castro Obregón, debe ser devuelto, de manera urgente, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho de la Juez Sandra María Carbonell Caballero, para que avoque conocimiento y no hacer más gravosa la situación de los accionantes.

Id Documento: 11001031500020220249200005025220008 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02492 00 Accionante: Alfredo de Castro Palacio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Devolver de manera inmediata, por Secretaría General de esta corporación, el expediente de la demanda de tutela, presentada por los señores Alfredo de Castro Palacio y Alfredo José de Castro Obregón, aparente heredero de la señora Roselvina Obregón de De Castro, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho de la Juez Sandra María Carbonell Caballero, para su conocimiento, de acuerdo con las razones expresadas en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a las partes intervinientes dentro de la presente acción. Notifíquese y cúmplase, GGGJ Id Documento: 11001031500020220249200005025220008