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11001031500020230278101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-17

Radicación interna: 7041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luis Alberto Viloria Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: LUIS ALBERTO VILORIA GUZMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica / proceso ejecutivo / defecto fáctico / desconocimiento del precedente / reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del IPC desde 1997 a 2004 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Alberto Viloria Guzmán en contra de la sentencia del 23 de junio de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica formulada por la parte accionante, se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El señor Luis Alberto Viloria Guzmán prestó su servicio en la Policía Nacional desde el 28 de junio de 1979 hasta el 9 de abril de 2003. 1.2. Adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de solicitar el reajuste de su asignación de retiro con incremento del IPC para los años 1993 a 2004. 1.2.

La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, a través de sentencia del 16 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y ordenó a la entidad demandada que le fuera reconocida y cancelada la diferencia del reajuste anual de sus asignaciones de retiro a partir del 21 de junio de 2008. 1.3.

Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial del señor Viloria Guzmán presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 22 de febrero de 2018, en la que confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo y le ordenó a la entidad pagarle al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2008, en la medida en que dicho incremento resulte más favorable para el demandante que el decretado para las asignaciones en actividad. 1.4.

Posteriormente, el accionante indicó que la entidad demandada no acató el fallo judicial antes mencionado, por lo que presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en contra de CASUR. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual mediante sentencia del 13 de diciembre de 2020 desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutante y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. 1.6. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 24 de noviembre de 2022, decidió revocar lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declarar probada la excepción denominada «Pago total de la obligación», toda vez que evidenció que la asignación de retiro se incrementó correctamente a partir del 2004, es decir, que para el 2008 la mesada que recibía el hoy accionante se encontraba debidamente ajustada. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, dado que «(…) basó su decisión en el dictamen contable practicado por el profesional universitario de dicha Corporación, el cual dista del realizado por otro profesional de la misma entidad, en el cual se fundamentó el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para dictar sentencia donde se declaró no probada la excepción presentada por CASUR; debiéndose señalar que el tribunal permitió que fuera el contador el que decidiera de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento, con lo cual desconoció su propia decisión de fecha 22 de febrero de 2018, en la que accedió a las súplicas de la demanda, y reconoció que existía una obligación en cabeza de la entidad accionada».

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Solicito se amparen los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO VILORIA GUZMÁN, al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que revocó la decisión del 13 de diciembre de 2020, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, y en su lugar se dicte una decisión de reemplazo, donde se garanticen mis derechos fundamentales, confirmando la sentencia de primera instancia, reconociendo que la accionada CASUR no ha pagado la obligación contenida en el titulo base de la ejecución.» (sic en toda la cita). 4.

INFORMES Mediante auto del 26 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que la sentencia objeto de censura fue proferida en virtud de las normas jurídicas aplicables al caso y en el ejercicio de la autonomía del juez competente para ello. 4.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo y desvincular a la entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva. 4.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por conducto de la juez titular del despacho, solicitó negar las pretensiones de la demanda en su contra, toda vez que el proceso ejecutivo adelantado por el hoy accionante se encuentra finalizado en virtud de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al establecer que la misma no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que el objeto de la presente acción es reabrir un debate terminado y concluido. Al respecto, sostuvo que si bien el actor enuncia la transgresión del derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada el accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar con la expedición de la providencia del 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada «Pago total de la obligación» dentro del proceso ejecutivo con radicado número 20001333300420140015204, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica del accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) desconocimiento del precedente; iv) defecto fáctico y v) el caso concreto. 3.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia de segunda instancia fue proferida el 24 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 24 de mayo del 2023. 3.1.4.

Finalmente, con respecto al requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia3. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

En efecto, ha señalado que: «(…) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 3 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».4 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.2. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5.

En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los 7 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 3.3.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional12 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa13, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva14, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»15.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 24 de noviembre de 2022, consideró lo siguiente: «(…) El apoderado judicial de la parte ejecutante, se opuso a lo señalado en el anterior informe, bajo el entendido que se debió aplicar el aumento decretado a favor de su prohijado durante los años 1997 a 2004, lo que incidiría en el cálculo de su mesada pensional.

En razón a lo anterior, en auto de 27 de octubre de 2022 se requirió al Contador Liquidador adscrito a este tribunal, para que se pronunciara respecto a las consideraciones expuestas por la parte ejecutante, obteniéndose la siguiente respuesta: “( ) Antes es bueno precisar algunos conceptos para poder entender lo referenciado en este informe lo siguiente: “ La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al cese definitivo de la prestación de los servicios, estos miembros se hacen acreedores al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable ” 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por lo que, como lo dije anteriormente el demandante adquirió la calidad de pensionado y/o retirado a partir del 09 de julio de 2003 con una asignación de retiro del 82% equivalente a $901.661,00, luego de esto para la mesada del año 2004, se procedió aplicarle según lo ordenado el incremento más favorable entre el IPC y el autorizado por CASUR (Ver tabla No.01), y se pudo comprobar que, tal como se puede observar, SIEMPRE FUE MÁS FAVORABLE EL INCREMENTO AUTORIZADO POR CASUR, por lo que no existe diferencia alguna para ninguna anualidad desde el 2004 hasta el 2018, por lo que la entidad demandada NO adeuda ningún valor al demandante.

Tabla No.01 -Cuadro Comparativo Es de aclarar que tal como lo ordena la sentencia solo se debía reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro del 21 de junio de 2008, sin embargo, como se demuestra en la tabla No.01, no existe diferencia entre la asignación de retiro reconocida y la asignación de retiro ajustada toda vez que el resultado es el mismo debido a que el porcentaje aplicado a la asignación de retiro fue el más alto.

Con respecto al punto tercero, la parte demandante no tiene razón, toda vez que la sentencia es clara, en decir que CASUR, debe reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro del 21 de junio de 2008 y en ningún momento se habla de reajustar los salarios desde 1997 al 2004 como lo aduce la demandante, por lo que es este argumento, el que le genera la confusión a la parte demandante.

(…)” (…) De este modo, resulta necesario reiterar que en la providencia que sirve como título ejecutivo, se condenó a CASUR, a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2008, teniendo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 en cuenta lo establecido artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, en la medida que dicho incremento resulta más favorable para el demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad.

(…) Cabe destacar que, en la aludida decisión, se indicó textualmente que se debía incrementar la asignación de retiro del actor, siempre y cuando esto resultara más favorable para éste. De conformidad con lo anterior, se advierte que en ningún aparte de la providencia que sirve como título ejecutivo se ordenó el reajuste del salario que devengaba el señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN mientras se encontraba en servicio activo, ya que la providencia en cuestión, ordenó expresamente el reajuste de su asignación de retiro, siempre y cuando se constatara que no se había incrementado esta prestación social en el porcentaje adecuado.

En caso tal que el demandante considerara que la decisión en mención no se ajustaba a lo que pretendía, debió agotar los mecanismos contemplados legalmente para obtener una corrección de la misma, o cuestionarla en sede de tutela, por tratarse de una providencia de segunda instancia. De este modo, al revisar los informes presentados por el Contador Liquidador adscrito a este Tribunal, se encuentra que la asignación de retiro del ejecutante se incrementó correctamente a partir del año 2004; es decir, que para el año 2008, a partir de cuando se debía aplicar el aludido aumento, la mesada que recibía el hoy demandante se encontraba debidamente liquidada.

En síntesis, la posición adoptada por CASUR se encuentra ajustada a derecho, ya que no resulta procedente reconocer el pago de suma de dinero alguna a favor del ejecutante. Así las cosas, y ya que las pruebas recopiladas en esta instancia permiten corroborar que CASUR cumplió a cabalidad con la obligación impuesta a favor del señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN; por lo que, resulta procedente concluir que la decisión recurrida, en la que se negaron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, debe ser revocada, y, en consecuencia, la decisión de seguir adelante con la ejecución correrá la misma suerte.» (Sic en toda la cita) Conforme con lo anteriormente transcrito, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar la controversia, precisó que en la providencia que sirvió de título ejecutivo, se condenó a CASUR a pagar al accionante la diferencia del reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2008, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 dicho incremento resulte más favorable que el decretado para las asignaciones en actividad para el señor Viloria Guzmán. En ese sentido, la autoridad judicial accionada indicó que en la sentencia del 22 de febrero de 2018 no se ordenó el reajuste del salario que devengaba el señor Luis Alberto Viloria Guzmán mientras se encontraba en servicio activo, ya que expresamente dispuso el reajuste de su asignación de retiro, en la medida que dicho incremento resultara más favorable para el accionante.

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, al revisar los informes presentados por el Contador Liquidador de dicha entidad, evidenció que la asignación de retiro del accionante se incrementó correctamente a partir del 2004, es decir que el aumento autorizado por CASUR siempre fue el más favorable hasta el 2018, por lo que concluyó que la entidad demandada no adeuda ningún valor al accionante.

De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, de las que se concluyó declarar probada la excepción denominada «Pago total de la obligación», no es dable considerarla como constitutiva de un desconocimiento del precedente o un defecto fáctico, pues, por el contrario, responde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y probatorio integral, en consonancia con los contornos fácticos del caso.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez constitucional se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02781-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Luis Alberto Viloria Guzmán. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Viloria Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado