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11001031500020230202801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Marcial Antonio Rodriguez Gutierrez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02028-01 Accionante: Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana, (Sic) que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 8 de junio de 2022, que confirmó el fallo que lo declaró disciplinariamente responsable y lo suspendió del ejercicio profesional por tres (3) años.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “Respetuosamente, solicitamos al Juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ordenar que, en un plazo razonable, dicte una nueva resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela.”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 6 de septiembre de 2012, el señor Juan David Morales Acosta, presentó queja en su contra por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 2º del art. 35 de la Ley 1123/2007: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: … “2.

Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”. Indicó que, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Advirtió que el día 29 de enero de 2014, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos en su contra por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Adujó que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al señor Marcial Rodríguez Gutiérrez, por incurrir en falta contra la honradez del abogado, contemplada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo. En consecuencia, le impuso como sanción la exclusión de la profesión y multa de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Señaló que el 26 de marzo de 2014, el señor Rodríguez Gutiérrez interpuso recurso de apelación y el 2 de abril de 2014 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, debido a que era necesario fijar un edicto emplazatorio previo a la declaratoria de ausencia y al nombramiento del defensor de oficio, circunstancia que no ocurrió. Indicó que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado a partir del 27 de mayo de 2013, inclusive, debido a que el investigado no fue emplazado, ni vinculado como persona ausente y a pesar de ello se le designó defensor de oficio.

Aludió que el 7 de diciembre de 2015, se declaró al implicado como persona ausente y se le designó defensor de oficio y posteriormente el 21 de noviembre de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y el 10 de agosto de 2017 se formularon cargos a título de dolo contra el señor Rodríguez Gutiérrez, por haber incurrido en falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena encontró prescrita la acción disciplinaria, lo que dio lugar a la terminación del procedimiento y al archivo del expediente. El 12 de abril de 2018, el quejoso presentó recurso de apelación y adujo que se incurrió en nulidad procesal porque no se declaró persona ausente después del emplazamiento, lo que prolongó el defectuoso procedimiento.

A través de providencia del 27 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, nuevamente declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del pliego de cargos de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2016, inclusive. Advirtió que a través de sentencia del 16 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al señor Rodríguez Gutiérrez, a título de dolo, como autor de la falta contra la honradez del abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que impuso la sanción de exclusión de la profesión. Refirió que el 5 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación, por considerar que la relación entre el cliente y su prohijado fue confusa y que existió una relación de gastos en los que incurrió el abogado y por ello no entregó la totalidad del dinero.

Expuso que, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado y modificó la sanción, para imponer la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) años. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los siguientes defectos: i) En defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta el pago y la documental entregada al quejoso en el cual se relacionaron las cuentas del dinero no entregado, sostuvo que se dio por probado un hecho huérfano de prueba, esto es, la concreta participación que debía recibir el cliente.

A juicio de la parte actora existe arbitrariedad en la sentencia cuestionada porque se señala que el cliente estaba obligado a recibir el 50% de la suma total que el abogado recibió del juzgado. Que se le pagó a Javier Bolaños Mendoza la suma de COP$15.000.000, como contraprestación de una gestión para generar la resolución de pago que se cobró, la cual fue certificada bajo gravedad de juramento. ii) Defecto sustantivo por aplicar la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e inaplicar el numeral 2 del artículo 23 de la misma norma, que consagra como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A juicio de la parte actora se emitió un fallo sancionatorio estando prescrita la acción disciplinaria; por lo que tal actuación constituía un acto abusivo al cambiar la calificación jurídica provisional del numeral 2 al 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues lo que buscaba era omitir la prescripción. Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Cuarta, mediante auto del 28 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación la entidad accionada, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su vez, dispuso notificar como terceros interesados a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena.

Intervenciones 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo con base en lo siguiente: Señaló que en la providencia objeto de reproche no se configuran los defectos alegados por la parte actora, pues la decisión adoptada por esta Corporación, en el trámite disciplinario 47001110200020120043503, guardó relación íntegra con la parte considerativa, donde se expusieron suficientemente los argumentos fácticos, probatorios y normativos que permitieron establecer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el actuar del abogado Marcial Antonio Rodríguez se encuadró a cabalidad en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4|° de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en las decisiones judiciales disciplinarias adoptadas en primera y segunda instancia, advirtiendo que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida como una tercera instancia, en la que puedan someterse a discusión temas que ya fueron definidos por el juez natural del proceso ya concluido. 4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, consideró que en lo ateniente al defecto factico, por no tenerse en cuenta el listado de gastos y frente al cual el cliente guardó silencio, lo cierto es que el accionante pretende reabrir el debate respecto a su responsabilidad disciplinaria, discusión que ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 8 de junio de 2022, por lo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

Adicionalmente en relación con el argumento del listado de gastos presentado al quejoso como justificante para no entregar el 50% del dinero, advirtió que ambas autoridades judiciales lo analizaron y concluyeron que no es una excusa válida porque el cliente no autorizó esos gastos. Advirtió que el defecto sustantivo por variación de la calificación jurídica del numeral 2 al 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, también fue analizado en el proceso disciplinario en dos momentos.

Primero, al declarar la nulidad de todo lo actuado, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y segundo, cuando en la audiencia del 4 de diciembre de 2018 el Magistrado sustanciador del Consejo Seccional negó la solicitud del disciplinable del cambio de la falta imputada. A su vez, respecto el citado defecto por proferir una sentencia cuando la acción disciplinaria estaba prescripta, se advirtió que dicho argumento no se incluyó en el recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia. Por ende, reiteró que la acción de tutela no puede utilizarse para completar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez natural.

En ese contexto, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, estimó que en el caso bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la parte demandante y en consecuencia declaró improcedente el amparo de la acción de tutela. La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados.

Advirtió que en el presente asunto se encuentran plenamente acreditados los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional del amparo constitucional por la vulneración en la que incurrió la autoridad judicial accionada, puesto que el amparo constitucional se promovió para discutir cuestiones que se enmarcan dentro de la relevancia constitucional.

Reitero que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico, porque no se valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al expediente que daban cuenta la suma de dinero cancelada al quejoso y la relación de gastos de terceros Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y dejó de aplicarse el numeral 2º del artículo 23 de la misma normativa, al desatender la figura de la prescripción. Advirtió que la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria por el solo cumplimiento del plazo señalado por el legislador; pasar por alto este fenómeno jurídico conlleva la vulneración flagrante al debido proceso.

Ocurrida la prescripción, por lo tanto, la acción disciplinaria deja de existir y, en consecuencia, el funcionario pierde competencia y lo único procedente es su declaración. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, puesto que, como lo alega la parte actora, el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si la Comisión de Disciplina Judicial, al proferir, la sentencia de 8 de junio de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, como el principio de la dignidad humana, al imponer sancionar disciplinaria contra el accionante.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta el conjunto de los yerros endilgados por la parte actora a la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo invocado por la parte actora, el mismo reviste de relevancia constitucional; lo mismo ocurre tratándose del defecto fáctico, en la medida en que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y del principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso disciplinario y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 8 de junio de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de octubre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 24 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de disciplinario. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y el principio de dignidad humana por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia de 8 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la responsabilidad declarada por la primera instancia contra el profesional del derecho Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

En lo atinente al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el pago y la documental entregada al quejoso en el cual se relacionaron las cuentas del dinero no entregado. A su vez, sostuvo que se dio por probado un hecho huérfano de prueba, esto es, la concreta participación que debía recibir el cliente. A juicio de la parte actora existe arbitrariedad en la sentencia cuestionada porque se señala que el cliente estaba obligado a recibir el 50% de la suma total que el abogado recibió del juzgado.

Que se le pagó a Javier Bolaños Mendoza la suma de COP$15.000.000, como contraprestación a una gestión para generar la resolución de pago que se cobró, la cual fue certificada bajo gravedad de juramento. Advirtió que en la providencia objeto de reproche se incurrió en defecto sustantivo, por aplicar la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e inaplicar el numeral 2 del artículo 23 de la misma norma, que consagra como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. La parte actora argumenta que se produjo un fallo sancionatorio estando prescrita la acción disciplinaria.

Que fue un acto abusivo cambiar la calificación jurídica provisional del numeral 2 al 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues lo que buscaba era hacerle omitir la prescripción. Que la conducta del numeral 4 es instantánea, pues su consumación se da cuando el abogado no entrega al cliente a la menor brevedad posible los dineros recibidos por la gestión profesional.

En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, consideró que, en lo ateniente al defecto, fáctico dicho cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido es reabrir el debate respecto a su responsabilidad disciplinaria, discusión que ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 8 de junio de 2022, Ahora bien, en relación al defecto sustantivo por variación de la calificación jurídica del numeral 2 al 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se advirtió que dicho aspecto también fue analizado en el proceso disciplinario.

Finalmente, estimó que en el caso bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la parte demandante y en consecuencia declaró improcedente el amparo de la acción de tutela. Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura la solicitud de amparo supera el requisito de relevancia constitucional; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 8 de junio de 2022, emitida dentro del proceso de disciplinario, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al realizar un análisis del material probatorio que reposa en el expediente disciplinario encontró acreditado que: Existió relación cliente – abogado, entre el señor Juan David Morales Acosta y el abogado Marcial Rodríguez Gutiérrez, con ocasión de la representación judicial contratada para adelantar el proceso ejecutivo laboral.

El conocimiento del proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, que, mediante auto de 9 de febrero de 2012, aprobó la liquidación del crédito a favor del señor Juan David Morales Acosta y en consecuencia ordenó pagar al señor Marcial Rodríguez Gutiérrez título judicial No. 108890 por valor de COP$65.607.536.

Mediante cheque No. 0000186 de 14 de febrero de 2014, el profesional del derecho Marcial Rodríguez Gutiérrez entrego la suma de COP$14.000.000 a su cliente Juan David Morales Acosta. A partir de las anteriores circunstancias fácticas, la autoridad judicial accionada tuvo por cierta la ocurrencia objetiva de la falta, dado que se advirtió la diferencia entre la suma obtenida por el abogado dentro del proceso ejecutivo a través de su gestión profesional ante el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga y los dineros entregados a su cliente.

Seguidamente, la autoridad enjuiciada, al estudiar los elementos probatorios allegados al expediente, encontró que en diligencia de ampliación de queja, bajo la gravedad de juramento, el señor Juan David Morales Acosta, manifestó desconocer los gastos relacionados por el abogado e indicó que en ningún momento autorizó dichos gastos; a su vez advirtió que de la documental allegada por el disciplinado se evidenció una relación de sumas de dinero entregadas a diferentes personas sin soporte alguno. Seguidamente al analizar la graduación de la sanción disciplinaria la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró lo siguiente: “Ponderando entonces estas circunstancias y habida cuenta de la necesidad para el caso de la imposición de una sanción disciplinaria, dada la función preventiva y correctiva de la misma, considera la Comisión que tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión resulta una sanción proporcional y razonada a la conducta investigada, y, por el contrario, la exclusión de la profesión resulta exagerada para un comportamiento que si bien afecto intereses del cliente y la imagen de profesión de abogado, como se advirtió, el implicado devolvió parte del dinero y además no cuenta con antecedentes disciplinarios en su contra, razón suficiente para que se imponga una sanción de menor entidad a la impuesta por la primera instancia”.

(Sic) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sanción disciplinaria contra del profesional del derecho Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el referido abogado se comprometió a defender los intereses del señor Juan David Morales Acosta dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado número 2020-00238.

No obstante, luego de recibir una suma considerable de dinero solamente entrego a su cliente el valor de COP$14.000.000. por lo que los argumentos aludidos por el profesional del derecho no constituyen excusa aceptable para su comportamiento. En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar, ni demostrar cuáles fueron los documentos que se aportaron al proceso disciplinario, que revelaban los diferentes gastos en los que incurrió y que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron en forma parcial o defectuosamente, cuya adecuada valoración hubiera podido incidir positivamente en la decisión final.

Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso disciplinario dirigidos a sostener como la autoridad judicial debió valorar los hechos y los escasos elementos probatorios obrantes en el proceso, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Bajo estas consideraciones, la Sala en el presente asunto no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Ahora, en el sub judice, la parte actora, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo por aplicar la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e inaplicar el numeral 2 del artículo 23 de la misma norma, que consagra como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción Al respecto se advierte que en el escrito de apelación el aquí accionante solicitó se redujera la sanción de exclusión a suspensión; frente a lo cual la autoridad judicial accionada destacó que la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro modalidades de sanción disciplinaria, censura, multa, suspensión, y exclusión. De igual manera, señaló que el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, determinó que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; por lo tanto al realizar una ponderación de las circunstancias y elementos probatorios confirmó la responsabilidad disciplinaria del señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y a su vez modificó la sanción de exclusión para en su lugar suspender en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.

De lo expuesto es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 8 de junio de 2022, empleó la norma aplicable al asunto y bajo un análisis de la situación consideró que: i) en contra del disciplinado no se registraba sanción previa como antecedente, ii) el abogado reintegró parte del dinero recibido ii) era necesaria la imposición de una sanción disciplinaria, dada la función preventiva y correctiva de la misma y iv) la exclusión de la profesión resulta exagerada, por lo que se consideró que tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión resultaba una sanción proporcional y razonada a la conducta investigada.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, se evidencia que tal aspecto no fue alegado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2019, motivo por el que la autoridad judicial enjuiciada al no evidenciar la configuración de dicha figura y advertir que la misma no fue reprochada por el disciplinado no realizó el estudio de la misma, y en su defecto, analizó la conducta del señor Marcial Rodríguez Gutiérrez y la normativa aplicable al asunto.

Así, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la norma aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.

Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

(sic). En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Marcial Rodríguez Gutiérrez, contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por el señor Marcial Rodríguez Gutiérrez, en el entendido que la solicitud será negada.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (con aclaración de voto)