Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00131-00 Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, período 2024-2027. Tema: Adición y aclaración de providencias. Requisitos. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sección a resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición del fallo del 5 de septiembre del 2023 que declaró la nulidad del acto de elección demandado en el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Sigifredo Bedoya Salas, a través de apoderado2 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 6 de diciembre del 20233, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -en adelante «CORPOAMAZONÍA»- eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora general para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.1.2.
Sentencia de única instancia 2. Con fallo del 5 de septiembre de 2024, esta Sección resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como directora general de CORPOAMAZONÍA para el período institucional 2024-2027, contenido en el Acuerdo 09 del 17 de noviembre del 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. 1 SAMAI.
Índice 3. 2El abogado Daniel Alexander Zambrano Zambrano, identificado con la CC 12.746.153 y T.P: 132.194 del CSJ. 3 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 7 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001IMAGEN10371SAMA(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del 6 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODULAR los efectos esta decisión, precisando que la nulidad se extiende desde la etapa de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta el acto de elección, conservando su validez todo lo actuado con anterioridad.
Por esta razón, el trámite administrativo de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, período institucional 2024-2027, deberá retomarse desde dicho momento, resolviendo de fondo todas las reclamaciones presentadas, atendiendo para el efecto la motivación expuesta en la presente sentencia». 3. En síntesis, la Sala consideró que se presentó una irregularidad sustancial al interior del proceso electoral, en tanto se excluyó a un participante sin haber dado respuesta de fondo a las reclamaciones contra la calificación de requisitos efectuada por el consejo directivo, las cuales fueron presentadas en la etapa correspondiente.
Se indicó que la anterior circunstancia, implicó un desconocimiento de derechos y garantías de naturaleza política, así como, de la finalidad propia de las etapas del proceso electoral y del principio del mérito como rector de este tipo de convocatorias. 4. Finalmente, se señaló que al tenerse demostrado el momento exacto en que se presentó la irregularidad, era procedente modular los efectos de la decisión de nulidad, para que el trámite se retomara desde la etapa de respuesta a las reclamaciones presentadas por los aspirantes al cargo de director general. 1.1.3.
Solicitudes de aclaración y adición 5. El señor Iván Alexander Galvis, con memorial del 9 de septiembre del 20244, requirió adicionar el estudio del caso concreto, «en el sentido de completar el análisis con los principios de la función pública y los que rigen un concurso de méritos». Así mismo, consideró procedente que se aclaren las razones «por las cuales no se efectuar (sic) un análisis del principio de legalidad y tipicidad de la convocatoria, en la cual se establecieron criterios que hoy el alto tribunal indica que estaban errados». 6.
El señor Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy, en escrito del 10 siguiente5, pidió «aclarar, adicionar y complemente (sic) el fallo en su parte resolutiva en el sentido de indicar si debe efectuarse alguna otra modificación o saneamiento al proceso de selección a efectos de evitar que se presente nuevamente nulidad en el proceso de la elección». 7.
La demandada6, el 10 de septiembre de la presente anualidad, solicitó «ADICIONAR Y ACLARAR» el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, para indicar si: «1. ¿Deberá apresurarse un nuevo plazo para recepción de reclamaciones? 2. ¿Deberá el Consejo Directivo expedir un cronograma que permita contar con el plazo de presentar reclamaciones y respuesta a las mismas? 3.
¿Podrá la suscrita participar en la elección que se adelantará nuevamente?». 4 Índice 74, sistema SAMAI. 5 Índice 77, sistema SAMAI. 6 Índice 78, sistema SAMAI. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
De otra parte, la accionada, con memorial del 12 de septiembre del 20247, consideró necesario aclarar la providencia para señalar: «si el único vicio fue la ausencia de respuesta de fondo al demandante, o existió otro vicio en el procedimiento, la aclaración se hace en atención a la aclaración del voto que fuere notificada el día 11 de septiembre de 2024, el Honorable Magistrado, indico: (…) el vicio presentado no solo se deriva de la ausencia de respuesta de fondo a la reclamación formulada por el actor; en realidad, la anomalía que finalmente irradia el acto definitivo por el cual se designó a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como directora de CORPOAMAZONIA, se debe a que, la corporación autónoma regional impidió que el señor Sigifredo Bedoya Salas continuara en la convocatoria, pese a que él cumplía con los requisitos de experiencia. (..)». 9.
Finalmente, el 13 de septiembre del corriente8, la demandada presentó otra solicitud, en la que hizo referencia a ciertos apartes de la providencia que, a su juicio, deben ser aclarados. 10. Con escrito del 12 de septiembre del 20249, el señor Fabián Alexander Murcia Gasca, apoderado de CORPOAMAZONIA, solicitó la aclaración del fallo, para lo cual citó apartes de la modulación efectuada en el numeral 2º de la resolutiva, indicando la necesidad de ajustar aquellos en los siguientes términos: «1.
“Precisando que la nulidad se extiende desde la etapa de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes”, sobre este particular, ¿los aspirantes podrán aportar nueva documentación? 2. “conservando su validez todo lo actuado con anterioridad”. Sobre este particular ¿las hojas de vida que no cumplieron los requisitos por no estar acorde a lo establecido en el artículo décimo del Acuerdo No. 08 del 27 de septiembre del 2023 y para la fecha en que se deberá retomar dicha evaluación en la actualidad desde las reclamaciones, cumplan con los requisitos de experiencia al menos en tiempo, tendrá que ser tenidas en cuenta? 3.
“¿resolviendo de fondo todas las reclamaciones presentadas”. Sobre este particular, de conformidad con las consideraciones del despacho, ¿se debe responder de fondo, lo anterior implica el comité evaluador cambiar de postular y habilitar profesionales que no aspiraron al cargo y que a la fecha inicial no cumplieron?». 1.1.4. Otras solicitudes 11.
Con memorial del 10 de septiembre del 202410, denominado como «SOLICITUD DE GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO», la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya informó que la presidente del consejo directivo de CORPOAMAZONIA citó a reunión extraordinaria para el día 12 de septiembre, con el fin de que dicho órgano colegiado nombre director encargado de la autoridad ambiental, sin que la sentencia que declaró la nulidad de su elección hubiere cobrado ejecutoria. 12.
Por lo anterior, solicitó: 7 Índice 83, sistema SAMAI. 8 Índice 84, sistema SAMAI. 9 Índice 82, sistema SAMAI. 10 Índices 79 y 80 del sistema SAMAI. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.
Indicar si a la fecha el Consejo de Estado ya expidió constancia de ejecutoria del fallo en mención. 2.Proceder con el fin de garantizar el debido proceso, a oficiar de manera inmediata al Consejo Directivo de Corpoamazonia (sic) a fin de indicar que se abstengan de adelantar acciones administrativas y de elección hasta tanto la sentencia no cobre ejecutoria al resolver la adición y aclaración presentada». 13.
Con correo electrónico del 23 de septiembre del 202411, el ciudadano Jhon Fredy Criollo Arciniegas, informó sobre la presunta existencia de irregularidades en el trámite para la elección del director de la autoridad ambiental, una vez declarada la nulidad de la designación de la señora Lasso Otaya, refiriendo que no se trata de un proceso meritocrático, dado que ya se conoce el nombre que cuenta con el aval para ser elegido.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia. 15.
Así mismo, la Sala es competente para resolver sobre las solicitudes de adición y aclaración que se presentaron frente a la sentencia del 5 de septiembre del 2024. 2.2. Procedencia de las solicitudes de adición y aclaración de sentencias 16. El artículo 285 del Código General del Proceso13, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 11 Índice 86, sistema SAMAI. 12 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional. 13 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 18.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y por otro lado, que en efecto, se hubiere dejado de responder algún punto que debía ser atendido en la correspondiente decisión. 19.
En cuanto hace al primer aspecto antes mencionado, debe resaltarse que el artículo 290 de la Ley 1437 del 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, refiere que la aclaración de la sentencia es procedente dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta. Considerando que no se consagró alguna regulación en punto de la figuración de la adición, se concluye que su oportunidad se regula por las normas del Código General del Proceso, específicamente, lo dispuesto en el artículo 287, que refiere que aquella deberá solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2.3.
Caso concreto 20. En relación con los memoriales presentados, se realiza el siguiente análisis: a) Oportunidad. La sentencia del 5 de septiembre del 2024 fue notificada mediante correo electrónico del 6 siguiente14. En consideración a ello, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011 y, en consecuencia, la decisión se entiende efectivamente conocida por las partes el 10 de septiembre de la presente anualidad.
Por lo dicho, el plazo para solicitar la aclaración venció el 12, mientras que, para la adición, transcurrió hasta el 13 de septiembre. Lo anterior, permite concluir la oportunidad de los memoriales que fueron radicados los días 9, 10 y 12 de septiembre, mas no así, frente presentado por la demandada, 14 Índice 71, sistema SAMAI. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 13 del mismo mes, en el cual hizo uso de la figura de la aclaración de providencias en relación con puntos diferentes a los señalados en su primera intervención. Frente a este último, se pone de presente que el sistema SAMAI reporta que su radicación ocurrió en la fecha mencionada, así: Así las cosas, esta última será rechazada por extemporánea. b) Legitimación. Sobre el particular, la Sala considera que no es procedente tener como acreditado este requisito respecto de las peticiones elevadas por los señores Iván Alexander Galvis y Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy, toda vez que los mencionados no tienen la condición de parte o terceros reconocidos al interior de la presente actuación, razón por la cual, no están legitimados para actuar en esta instancia y es procedente el rechazo de estas solicitudes.
Si bien este medio de control es de naturaleza pública, ello no implica la participación de terceros en cualquier momento, sin el cumplimiento de las exigencias procesales, por lo cual, es claro que cualquier intervención de aquellos debió realizarse antes de la celebración de la audiencia inicial o en la ejecutoria del auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada.
De otra parte, en relación con el memorial suscrito por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, sí se comprueba su interés procesal, en tanto aquella obró como parte demandada en el proceso de la referencia. Lo mismo puede concluirse respecto del allegado por el señor Fabián Alexander Murcia Gasca, apoderado de CORPOAMAZONIA. 21. Precisado lo anterior, se resuelve sobre los argumentos expuestos por la accionada, de la siguiente manera: a) De las solicitudes de aclaración del fallo. 22.
Una revisión de los memoriales permite a la Sala concluir que los señores Lasso Otoya y Murcia Gasca no ponen de presente la existencia de frases o conceptos incluidos en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del 5 de septiembre del 2023, que generen verdaderos motivos de duda o dificultades interpretativas. 23. Contrario a lo expuesto, se tiene que la demandada y apoderado de la autoridad ambiental, plantean una serie de interrogantes relacionados con la forma en que debe proceder la entidad ante la modulación de los efectos de la nulidad declarada, aspecto que es ajeno a la finalidad específica de la aclaración de providencias. 24.
Sobre el particular, la Sala se remite a la literalidad de la resolutiva en cuestión, toda vez que la misma expresa con claridad, el momento a partir del cual debe retomarse el procedimiento de elección del director (a) general de Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPOAMAZONÍA, siendo ajeno a las competencias de esta autoridad judicial fijar la forma en se debe proceder por parte de la entidad para cumplir con lo dispuesto. 25.
Es de resaltar que, adicionalmente, se dispuso que todas las actuaciones previas a la etapa que allí se señaló, conservan su validez. 26. De otra parte, la accionada refiere la necesidad de aclarar la providencia para que se indique si existieron otros vicios al interior del proceso electoral, ante lo cual, la Sala se remite a las consideraciones del fallo, en donde se indicó cuál fue la irregularidad demostrada, el soporte probatorio de la misma y su incidencia frente al acto de elección. 27.
Es de precisar que las consideraciones vertidas en la aclaración de voto suscrita por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, corresponden a su criterio en torno a lo debatido en la presente actuación, pero en ningún momento varían las razones de la decisión que soporta la nulidad declarada y, por lo tanto, esta judicatura se remite a lo allí expuesto con claridad. 28.
Así las cosas, la Sala concluye que las peticiones elevadas no reflejan la existencia de frases o conceptos incluidos en la parte resolutiva o motiva de la providencia que impliquen puntos oscuros o de difícil comprensión que conlleven a su aclaración, razón por la cual, se negarán las solicitudes en tal sentido. b) De la petición de adición elevada por la señora Argenis Obdulia Otoya Lasso. 29.
De otra parte, aunque en su intervención del 10 de septiembre la demandada hace alusión a la figura de la adición de la providencia, lo cierto es que en su motivación no expone alguna circunstancia o punto de la controversia respecto de la cual debió de pronunciarse esta judicatura, razón por la cual, tampoco se observan razones para acceder a esta solicitud. 30.
Conclusión: Así las cosas, se negarán las peticiones de aclaración elevadas por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya y el apoderado de la autoridad ambiental, así como, la solicitud de adición mencionada en el párrafo precedente. 2.4. De las otras peticiones 31. En cuanto hace al memorial del 10 de septiembre, en el cual la parte demandada informa sobre la convocatoria efectuada para la elección de director encargado, la Sala advierte que no tiene competencia alguna para emitir órdenes frente a las decisiones que adopte la autoridad administrativa sobre dicho particular.
Esta Sección encuentra limitada su facultad únicamente al estudio de legalidad objetiva del acto demandado y, eventualmente, adoptar medidas como la modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad de aquel. 32. A pesar de lo anterior, si se considera pertinente advertir que, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, «cuando se pida la Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración o complementación de la providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». 33.
Finalmente, frente al escrito allegado por el señor Jhon Fredy Criollo Arciniegas, se tiene que aquel no hace parte en la presente actuación judicial, ni ha sido reconocido como tercero al interior del proceso, por lo que la misma será rechazada al no tener legitimación. Con todo, debe indicarse, como se precisó en líneas anteriores, que esta Sección carece de competencia para conocer de presuntas irregularidades en el nuevo trámite electoral que se adelante, siendo que ello debe ser puesto en conocimiento de las autoridades que conforme a la ley estén habilitadas para conocer de dichas circunstancias. 34.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, radicada el 13 de septiembre del 2023.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de adición y aclaración presentada por los señores Iván Alexander Galvis y Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy.
TERCERO: NEGAR las peticiones de aclaración presentada por Argenis Obdulia Lasso Otaya y el apoderado de CORPORAMAZONÍA.
CUARTO: NEGAR la adición requerida por la demandada.
QUINTO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de garantías frente a la actuación del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, elevada por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya.
SEXTO: RECHAZAR la solicitud presentada por el señor Jhon Fredy Criollo Arciniegas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.