www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Relación laboral encubierta – instructor del SENA Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque no se demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 20 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 2-2018-065712 del 16 de noviembre de 2018 expedido por la entidad accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde 2008 hasta 2016 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como instructor. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia de un vínculo laboral entre él y la demandada, durante el período mencionado; ii) reconocer las prestaciones sociales causadas1 y los aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar; iii) reintegrar los aportes a salud, pensión y riesgos labores que realizó, más los valores que le descontaron por concepto de retención en la fuente; iv) pagar las prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un empleado que preste los mismos servicios; v) pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995; vi) realizar los ajustes de valor que correspondan; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, so pena de que se generen intereses de mora; y viii) condenar en costas a la entidad accionada. 1 «Cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2008 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió normas superiores,2 teniendo en cuenta que se vinculó al SENA a través de contratos en el marco de los cuales prestó un servicio de manera personal y subordinada, a cambio de una remuneración, y desarrolló tareas propias del objeto de dicha entidad.
Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que el SENA está habilitado legalmente para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales que realizan sus tareas con autonomía técnica administrativa y financiera, sin subordinación. 5. Puso de presente que la labor de los instructores no se alcanza a cumplir con el personal de planta y, en todo caso, hay circunstancias que le impiden al SENA tener cargos de instructores en la planta permanente de la entidad, como la cantidad variable de aprendices inscritos o que la preparación profesional de los instructores de planta no corresponda a la demanda educativa. 6.
Indicó que el contratista de prestación de servicios no adquiere la calidad de empleado público, pues esto solo es posible si se cumplen las condiciones que prevé el artículo 122 de la Constitución Política. 7. Adujo que los contratistas deben desarrollar sus actividades dentro de los marcos y objetivos que traza la entidad contratante, lo cual no implica subordinación, sino coordinación, la cual persigue la efectividad de la prestación del servicio y la unificación de los programas y los horarios de estos. 8.
Señaló que bajo ciertas circunstancias es posible que los contratistas desarrollen sus tareas en las instalaciones de la entidad contratante y con los elementos que esta provee, sin que surja una relación laboral por esa razón. 9. En ese contexto, propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, prescripción y la genérica.
Sentencia apelada 10. Mediante sentencia del 20 de enero de 2022, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad accionada desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 4 de agosto de 2016, de manera interrumpida. 11. Adicionalmente, i) condenó al SENA a pagar al demandante las prestaciones causadas durante el período mencionado, liquidadas con base en los honorarios pactados, y a efectuar los aportes a pensión y salud (estos últimos por el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2011 y el 4 de agosto de 2016, 2 Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19, 36 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por prescripción quinquenal) en los porcentajes que le correspondía como empleador, en caso de que existan diferencias frente a lo cotizado por el actor; ii) dispuso que todo el tiempo laborado debe computarse para efectos pensionales; iii) declaró la prescripción sobre las prestaciones sociales causadas antes del 30 de diciembre de 2010; iv) negó las demás pretensiones; v) ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que establecen los artículos 192 y siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios que se generen; y vi) condenó en costas a la entidad accionada. 12.
Expuso que el demandante laboró en el SENA como instructor en los programas orientados por el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, entre el 8 de septiembre de 2008 y el 4 de agosto de 2016, de manera interrumpida; y realizó sus tareas de forma personal, a cambio de una retribución mensual. 13. Sostuvo que las funciones de instructor que adelantó el demandante corresponden a labores docentes en las cuales la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas. 14.
Determinó que durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios se configuró una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada, toda vez que se definió un cronograma de actividades; se asignó un horario; se impartió la formación en las instalaciones del SENA; se realizaron labores connaturales al empleo de instructor durante un tiempo prolongado; se tramitaron los permisos a través de la coordinación; se celebraron reuniones en las que se dieron instrucciones, orientaciones y lineamientos; y se ejecutaron las tareas con insumos metodológicos y pedagógicos provistos por el SENA. 15.
Señaló que las prestaciones sociales que se reconocen en estos casos deben liquidarse con el salario que devengan los empleados de planta que realizan iguales funciones, salvo que este sea inferior a los honorarios pactados en los contratos, caso en el cual se tomarán como base estos últimos; sin embargo, como no se allegó prueba del salario que percibe un instructor, código 3010, grado 01-20, del SENA, las vacaciones cuyo pago se ordena a favor del accionante deben calcularse tomando como referencia los honorarios. 16.
Consideró que el accionante no tiene derecho al pago de dotación ni de las prestaciones que brindan las cajas de compensación familiar, ya que percibió honorarios superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 1 de la Ley 70 de 1988) y no acreditó el cumplimiento de las exigencias de que trata la Ley 21 de 1982, respectivamente. 17.
Estimó que no es viable reconocer la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues la existencia de la relación laboral apenas se está declarando con la sentencia. 18. Estableció que entre la terminación de la ejecución del contrato 0000126 de 2010 y el inicio de la ejecución del contrato 0000873 de 2011 hubo una interrupción de 142 días hábiles.
Por lo tanto, se configuró la prescripción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 extintiva respecto de las prestaciones sociales causadas antes del 30 de diciembre de 2010, salvo los aportes a pensión, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se promovió el 7 de noviembre de 2018. 19.
Indicó que no es procedente la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente y del ICA, ya que estos se pagan como anticipo del impuesto de renta; como tampoco es viable el reintegro de los aportes a riesgos laborales que efectuó el demandante, dada su naturaleza parafiscal. 20. Decidió que no es posible ordenar la devolución de los aportes a salud que realizó el actor como contratista, pero sí es viable que el SENA le consigne a la entidad prestadora de salud la diferencia que existiere entre lo pagado por el actor y lo que el demandado debió destinar por ese concepto, teniendo presente que se configuró la prescripción quinquenal de los aportes a salud causados antes del 30 de diciembre de 2010, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario.
Recurso de apelación 21. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que el actor no demostró que hubiera prestado sus servicios bajo continuada subordinación, aspecto que se debe analizar teniendo en cuenta las interrupciones de más de treinta (30) días que hubo en la ejecución de los contratos. 22.
Adujo que las vinculaciones contractuales se dieron por el tiempo indispensable y sus objetos fueron diferentes; y que los testigos debían ser precisos en cuanto al modo y la cantidad de trabajo que se le habrían exigido al demandante. 23. Afirmó que el actor tenía autonomía para desarrollar sus tareas, en tanto podía retirarse de las instalaciones sin pedir autorización y ausentarse u obtener un reemplazo en caso de inasistencia; y que los horarios no eran impuestos por el SENA, sino consensuados con aquel desde la etapa precontractual, en la cual se fijaba una franja horaria. 24.
Señaló que el accionante no demostró que tuviera un jefe inmediato ni que recibiera órdenes por parte del SENA sobre el modo, el tiempo y el lugar en que realizaba sus actividades. 25. Sostuvo que el cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones provenientes de los coordinadores y la presentación de informes no constituyen subordinación, sino coordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 26.
Indicó que los conocimientos especializados de los contratistas se determinan de acuerdo con su perfil frente a actividad a desarrollar; y que la vinculación por contrato está justificada por la demanda de estudiantes para cada programa ofrecido. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 27.
Planteó que la similitud entre las actividades desarrolladas por los contratistas y los empleados de planta se debe a que el SENA tiene la función de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos a través de la formación que permita su incorporación en las actividades productivas. En todo caso, indicó que no se demostró que existía personal de planta que desempeñara las mismas funciones que el accionante. 28.
Respecto de la prescripción, puso de presente que el demandante promovió la reclamación administrativa el 7 de noviembre de 2018 y que se presentaron interrupciones de más de 30 días hábiles en la prestación del servicio. 29. Destacó que con las pruebas que obran en el expediente no se puede establecer la fecha exacta de terminación de los contratos, sino el número de horas contratadas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30. Por auto del 13 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 31. En sus alegatos, la entidad accionada reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación. 32. El demandante guardó silencio en esta fase procesal. 33. El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada porque, a su juicio, se demostró la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. III.
CONSIDERACIONES Competencia 34. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 35.
La Sala debe determinar si el actor demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio. En caso afirmativo, se deberá establecer si la decisión que adoptó el Tribunal en torno a la prescripción se ajustó a derecho o no. Análisis del problema jurídico 36. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, el demandante se desempeñó como instructor del SENA, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Contrato u orden de servicios Plazo o duración Objeto 000574 del 8 de septiembre de 20083 8/9/2008 al 30/11/20084 (500 horas contratadas) Instructor en los bloques modulares de atención de empresas 000159 del 2 de febrero de 20095 2/2/2009 al 30/8/20096 (720 horas contratadas) Instructor en los módulos de atención empresas-empresarismo 000734 del 5 de noviembre de 20097 5/11/2009 al 30/12/20098 (140 horas contratadas) Instructor en los módulos de atención a empresas 000126 del 26 de enero de 20109 26/1/2010 al 30/12/201010 (1290 contratadas) Instructor en el curso de comunicación – ética, en los módulos de atención a empresas 000873 del 28 de julio de 201111 28/7/2011 al 16/12/201112 (660 horas contratadas) Instructor en formulación de proyectos en los bloques de proyectar el mercado de acuerdo con el tipo de producto o servicio y características de los consumidores o usuarios 00322 del 30 de enero de 201213 30/1/2012 al 4/7/201214 (660 horas contratadas) Instructor en los módulos de emprendimiento – cooperativismo 000705 del 6 de julio de 201215 6/7/2012 al 11/11/201216 Instructor en los módulos de emprendimiento – cooperativismo 3 Contrato de prestación de servicios 000574 del 8 de septiembre de 2008 y adición suscrita el 27 de noviembre de 2008 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 4 Certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera (índice 8 de SAMAI, anexos de la contestación de la demanda). 5 Contrato de prestación de servicios 000159 del 2 de febrero de 2009 y adición suscrita el 25 de junio de 2009 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 6 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría terminado el 30 de julio de 2009, lo cierto es que al proceso se allegó el acta de terminación del contrato, suscrita el 30 de agosto de 2009 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 7 Contrato de prestación de servicios 000734 del 5 de noviembre de 2009 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 8 Certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera y acta de terminación del contrato suscrita el 30 de diciembre de 2009 (índice 8 de SAMAI, anexos de la contestación de la demanda). 9 Contrato de prestación de servicios 000126 del 26 de enero de 2010 y adición suscrita el 22 de octubre de 2010 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 10 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría terminado el 25 de septiembre de 2010, lo cierto es que en la adición suscrita el 22 de octubre de 2010 se indicó que «la adición es hasta el 30 de diciembre de 2010» (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 11 Contrato de prestación de servicios 000873 del 28 de julio de 2011 y adición suscrita el 25 de octubre de 2011 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 12 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría terminado el 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que al proceso se allegó el acta de terminación del contrato, suscrita el 16 de diciembre de 2011 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 13 Contrato de prestación de servicios 00322 del 30 de enero de 2012 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 14 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría terminado el 5 de julio de 2012, lo cierto es que en el contrato de prestación de servicios 0000322 del 30 de enero de 2012 se indicó que el plazo de ejecución no podía exceder el 4 de julio de 2012.
Adicionalmente, al proceso se allegó el acta de terminación del contrato, suscrita el 4 de julio de 2012 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 15 Contrato de prestación de servicios 000705 del 6 de julio de 2012 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 16 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría terminado el 4 de noviembre de 2012, lo cierto es que al proceso se allegó el acta de terminación del contrato, suscrita el 11 de noviembre de 2012 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 001114 del 13 de noviembre de 201217 13/11/2012 al 15/12/201218 Instructor en los módulos de emprendimiento – cooperativismo 002054 del 24 de enero de 201319 25/1/2013 al 16/12/201320 Instructor en el módulo de emprendimiento – cooperativismo 001808 del 18 de enero de 201421 22/1/2014 al 12/12/201422 Instructor en el área de Gestión de la Propiedad Horizontal que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera 001423 del 23 de enero de 201523 26/1/2015 al 19/12/201524 Instructor en el área de Gestión de la Propiedad Horizontal que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera 002413 del 30 de enero de 201625 11/2/2016 al 4/8/201626 Instructor en las áreas que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera 37.
Adicionalmente, entre las pruebas documentales está la respuesta que brindó el SENA al requerimiento probatorio ordenado en la audiencia inicial, en la cual se indicó que en la documentación del accionante no se encontraron memorandos dirigidos a él, solicitudes de permisos y respuestas a estas ni planillas de control de ingreso y salida27. 38.
Por otro lado, se recibió el testimonio del señor Richard Stuart Malagón Castañeda28, quien manifestó que el actor laboró como instructor en la Unidad de Emprendimiento del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del SENA; que el demandante impartía formación según la carga académica que le asignaban y prestaba asesoría en los planes de negocio que ideaban los aprendices; que el accionante cumplía sus tareas de lunes a viernes, en horario que podía ir de 7:00 a. m., a 9:00 p. m., o de 6:00 p. m., a 10:00 p. m; que la 17 Contrato de prestación de servicios 001114 del 13 de noviembre de 2012 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 18 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría terminado el 17 de diciembre de 2012, lo cierto es que en el contrato de prestación de servicios 001114 del 13 de noviembre de 2012 se indicó que el plazo de ejecución no podía exceder el 15 de diciembre de 2012 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 19 Contrato de prestación de servicios 002054 del 24 de enero de 2013 y adición suscrita el 2 de septiembre de 2013 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 20 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría terminado el 15 de diciembre de 2013, lo cierto es que al proceso se allegó el acta de terminación del contrato, suscrita el 16 de diciembre de 2013 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 21 Contrato de prestación de servicios 001808 del 18 de enero de 2014 y adición suscrita el 18 de julio de 2014 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 22 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría iniciado y terminado el 18 de enero y el 15 de diciembre de 2014, respectivamente, lo cierto es que al proceso se allegó el acta de terminación del contrato, suscrita el 12 de diciembre de 2014, en la cual se señaló que la ejecución inició el 22 de enero de 2014 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 23 Contrato de prestación de servicios 001423 del 23 de enero de 2015 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 24 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución habría iniciado el 23 de enero de 2015, lo cierto es que al proceso se allegó el acta de terminación del contrato, suscrita el 19 de diciembre de 2015, en la cual se señaló que la ejecución inició el 26 de enero de 2015 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 25 Contrato de prestación de servicios 002413 del 30 de enero de 2016 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 26 Aunque en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2019 por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera se indicó que la ejecución del contrato habría iniciado y terminado el 30 de enero de 2016 y el 24 de julio de 2016, lo cierto es que al proceso se allegó el acta de terminación del contrato, suscrita el 30 de agosto de 2016, en la cual se señaló que la ejecución del contrato inició el 11 de febrero de 2016 y culminó el 4 de agosto de 2016 (índice 8 de SAMAI, anexos de la demanda y su contestación). 27 Índice 8 de SAMAI. 28 El testigo manifestó que se vinculó como instructor del SENA en enero de 2010 y compartió con el demandante desde entonces.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vinculación del actor iniciaba en enero y terminaba en diciembre; que el subdirector misional y el coordinador académico eran los jefes del demandante y le daban órdenes a través de correos y verbalmente. 39.
También expuso que el accionante debía informar al coordinador académico cuando no podía asistir a clases; que el SENA proveyó elementos como computadores, tableros y un carné, pero nunca entregó dotación; que aproximadamente el 20% del personal del área era de planta; que el actor presentaba reportes académicos y de notas a través del aplicativo Sofía Plus, y para obtener el pago de los honorarios tenía que rendir un informe por escrito ante el coordinador; que algunos contratos eran por tiempos o por horas, pero en este segundo caso comprendían todo el año, pues se prorrogaban cuando las horas se acababan sin haber terminado la anualidad; y que el actor no tenía un lugar exclusivo para él dentro de las instalaciones del SENA. 40.
De igual manera, se practicó el testimonio de la señora María Patricia Hernández Ferro29, quien indicó que al demandante le entregaban una programación mensual o trimestral en la que le señalaban las sedes y los horarios, y estos últimos podían ser en la mañana, en la tarde o en la noche; que siempre tuvieron un coordinador; que hacían trabajos en equipo, participaban en mesas de trabajo y tomaban cursos de actualización en sistemas y metodología pedagógica; y que no le constaba si el actor había trabajado en otras instituciones simultáneamente. 41.
Asimismo, señaló que este debía informar a la auxiliar del coordinador académico si se iba a ausentar, y esta misma persona vigilaba el cumplimiento de los horarios; que diligenciaban una planilla de ingreso y salida de las instalaciones del SENA; que cuando no acumulaban el número de horas suficientes para pasar la cuenta de cobro, gestionaban la inscripción de aprendices en cursos complementarios para completarlas; que no sabía si había instructores de planta que cumplieran las mismas funciones que el demandante quien asumía el pago de su seguridad social y debía presentar un formato de cumplimiento de tareas para obtener el pago de sus honorarios; y que el accionante no tenía un lugar exclusivo para él dentro de las instalaciones del SENA. 42.
A su turno, el demandante absolvió un interrogatorio e indicó que laboró como instructor contratista del SENA en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, y cumplió funciones de formación técnica y tecnológica en las áreas de emprendimiento, gestión de la propiedad horizontal y formulación de proyectos; que sus tareas estaban definidas en los contratos, pero a veces dictaba clases de formación complementaria; que impartía dos (2) cursos todos los días y su horario iba de 8:00 a. m., a 12:00 m., aunque también en horas de la noche, de 6:00 p. m., a 10:00 p. m., o de 8:00 a. m., a 5:00 p. m.; que las clases adicionales (complementarias) eran para cumplir el número de horas señaladas en los contratos; y que no prestó sus servicios en otras instituciones mientras laboró para el SENA. 29 La testigo manifestó que se desempeñó como instructora contratista del SENA durante siete (7) años y que conocía al demandante desde hacía seis (6) años aproximadamente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 43. Sumado a lo anterior, precisó que podía retirarse de las instalaciones de la entidad accionada apenas terminaba sus clases, aunque a veces lo convocaban a reuniones; que las interrupciones contractuales nunca fueron superiores a dos (2) meses y, en todo caso, en estos lapsos no tuvo vinculaciones con el SENA; que cuando terminaban los contratos le daban una certificación y le indicaban que esperara hasta firmar uno nuevo; que en las instalaciones del SENA no había oficinas independientes para cada instructor; que el coordinador académico no le dio instrucciones por fuera de lo contratado; que para ausentarse de sus funciones tenía que pedir permiso por escrito, pero generalmente se lo concedían de manera verbal; y que debía presentar informes de ejecución de los contratos. 44.
En ese contexto, quien solicite la declaración de una relación laboral encubierta debe demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas la Sala concluye que el accionante no acreditó dicho aspecto por las siguientes razones: 45.
De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»30. 46.
Ahora bien, en este caso no es posible deducir la inserción del actor en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada, pues en el expediente no se encuentra prueba alguna de que esta última hubiera realizado acciones indiciarias de subordinación como llamados de atención, imposición de reglamentos, emisión de órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores, etc31. 47.
Sobre el particular, a pesar de que el señor Richard Stuart Malagón Castañeda hizo referencia a que el demandante recibía órdenes por parte del subdirector misional y el coordinador académico, no especificó en qué consistían ellas, con qué frecuencia se daban, en qué contextos se impartían y, en general, en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ello ocurría. Además, el testigo indicó que estas órdenes se dirigían al actor por correo, pero este último no aportó ninguna prueba documental que respaldara dicha afirmación o diera cuenta de esa situación. 48.
En el escenario descrito, la presentación de informes periódicos de ejecución de actividades, el registro de información en el aplicativo Sofía Plus, el cumplimiento de unos horarios y la asistencia a reuniones de planeación de las 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-001143-01 (1317- 2016).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 tareas solo pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación32, mas no de subordinación, pues se trataba de un entendimiento entre ambas partes para organizar el desarrollo de las actividades y la entrega del producto convenido, en las condiciones requeridas. 49.
Además, aunque la entidad accionada haya facilitado sus instalaciones y algunos elementos (computadores, tableros, carné, etc.) para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que las tareas ejecutadas justificaban dicha coordinación para alcanzar el fin pretendido, es decir, la enseñanza en condiciones óptimas. 50. Al respecto, esta corporación ha valorado tal circunstancia en distintas oportunidades33 y ha precisado que la prestación del servicio en la sede de la entidad, con los implementos que esta provee, no implican necesariamente una continuada subordinación, pues el contexto puede exigir la realización de las tareas en ciertas condiciones, sin que pueda hablarse de un control o direccionamiento de la entidad contratante sobre la actividad del contratista, a tal punto de que este vea comprometida su autonomía. 51.
Por otra parte, el Tribunal destacó que el demandante cumplía las mismas funciones que los instructores de planta; sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para demostrar la continuada subordinación en la prestación del servicio. Para la Sala, dicha situación no es extraordinaria debido a que el servicio de formación a cargo del SENA debe prestarse en condiciones de calidad para todos los aprendices, lo cual supone similitudes en cuanto a los conocimientos que se enseñan en una misma área; y la vinculación de los instructores puede darse de manera legal y reglamentaria o mediante contrato de prestación de servicios, dentro del marco propio de cada forma, según lo ha precisado esta corporación recientemente34. 52.
De igual manera, la Sala no comparte la apreciación del tribunal en el sentido de que los instructores del SENA gozan de una presunción de subordinación en razón a sus funciones. Al respecto, de forma reciente esta Subsección ha precisado que las actividades de los instructores y de los docentes oficiales no son asimilables porque los objetivos del SENA y de las instituciones educativas estatales no son coincidentes, así como tampoco lo es la forma en la que se ejercen las funciones, lo que se evidencia en la existencia de una normativa distinta para ellos: mientras que los maestros oficiales se rigen por las disposiciones de la Ley 115 de 1994, los instructores del SENA están sujetos a la Ley 119 de 199435. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019). 33 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00039-01; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-2019). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-06111-02 (4838-2022). 35 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 41001-23-33-000-2018-00324-01 (4899-2024); ii) 29 de mayo de 2025, expediente 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023); y iii) sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-06111-02 (4838-2022).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 53. Así pues, el esfuerzo probatorio relevante de cara a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la consecuente existencia de una relación laboral tiene que apuntar a exponer hechos que reflejen una continuada subordinación en la ejecución de las tareas; sin embargo, como la parte demandante no acreditó la ocurrencia de tales supuestos, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, incluida la condena en costas. 54.
Finalmente, como no se demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio, esto es suficiente para revocar la decisión apelada incluida la condena en costas. 55. Así las cosas, resulta inane pronunciarse sobre el reparo que planteó la entidad accionada en torno a la prescripción36. Condena en costas 56. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva37 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 57. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta corporación. 58.
En el presente caso, el demandante planteó sus pretensiones con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 36 De acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00854-01 (3122-2022) Demandante: Ariel Arvilla Dangond consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incluida la condena en costas de primera instancia. En su lugar, SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin condena en costas de primera y segunda instancia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.